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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0644/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0644/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional porque en el proceso penal instaurado a denuncia del hermano de la presunta víctima del delito de engaño a persona incapaz, se emitió resolución de rechazo de denuncia por lo que el hermano de la víctima solicitó la conversión de acciones y a pesar de la la...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque en el proceso penal instaurado a denuncia del hermano de la presunta víctima del delito de engaño a persona incapaz, se emitió resolución de rechazo de denuncia por lo que el hermano de la víctima solicitó la conversión de acciones y a pesar de la la oposición expresa de la presunta víctima, fue concedida por la autoridad demandada y rechazada la reposición presentada, decisiones que no escucharón ni considerarón el pedido de la víctima vulnerándose por tanto su derecho a ser oída en juicio y por tanto el derecho a la igualdad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.7 “…Sin embargo, acerca de la conversión de la acción penal; al autorizarse la misma, sin considerar la voluntad (pedido), de la accionante identificada como víctima ante la autoridad demandada (Conclusiones II.1 y II.4), ésta última, desconoce la naturaleza del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto, en el momento en que la víctima tiene la voluntad de ejercer su derecho a ser oída antes de cada decisión judicial, la autoridad accionada limita dicho derecho pues no sólo rehúsa entrar al análisis de lo aducido, sino que da curso a la conversión de acción penal, mediante el Auto de 30 de julio de 2014, que ni siquiera hace referencia a la existencia de una persona que se presentó en calidad de víctima, tampoco justifica el porqué de no haberla tomado en tal calidad, mucho menos señala bajo que razonamiento se tiene al demandante como legitimado activamente para presentar la solicitud de conversión, aspectos que constituyen justamente los reclamos planteados por la ahora accionante, a través del memorial de 17 de febrero de 2014 y el recurso de reposición que presentó (Conclusiones II. 4 y II.9). En éste contexto conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, se advierte una afectación flagrante a la aplicación eficaz y real de los derechos aludidos. Siguiendo éste razonamiento, tal como se desarrolló y desglosó en los Fundamentos Jurídicos III.5 y III.6 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional la denegación de los derechos ya señalados, afecta inequívocamente el valor igualdad cuando no se analizan los argumentos de las partes de forma equitativa, al contener el Auto cuestionado, únicamente lo expuesto por el denunciante y una motivación que se basa en afirmaciones genéricas; con la previa aclaración, de que el hecho de analizar lo argumentado por cada parte, no implica la necesidad de otorgarles siempre la razón, sino que hacer caso omiso o parcial a los argumentos, razones y pruebas aportadas, guarda relación directa con el deber de motivar y fundar adecuadamente las resoluciones, para tomar una decisión de derecho y no de hecho. Ello evidencia que se actuó en resguardo de la igualdad y justicia, como pautas axiomáticas consustanciales al vivir bien (pues forman parte de su contenido esencial); por lo que la negación señalada, inequívocamente, implica también el desconocimiento de la Constitución normativa y axiomática, cuando la Jueza demandada, tampoco considera el principio de aplicación directa y eficaz del derecho fundamental de la víctima a ser oída antes de su decisión; aspectos absolutamente contrarios al principio de razonabilidad, pues de lo argumentado y analizado, se evidencia, que existe incumplimiento al rol y deber de la autoridad jurisdiccional, de materializar los valores de justicia y de igualdad como esencia del vivir bien”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2015-S1

Sucre, 22 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09662-2014-20-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 51 de 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 194 a 197 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Lourdes Sempértegui contra María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción Penal y Cautelar del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 130 a 137 vta., la accionante, expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud al proceso penal seguido por la presunta comisión del tipo penal: engaño a persona incapaz, del cual la accionante es aparente víctima, habiéndose rechazado la denuncia y sin existir objeción alguna a ello; ocurre que, su hermano (en calidad de denunciante), solicitó la conversión de la acción. Encontrándose en discrepancia, la accionante, planteó ante la Jueza de la causa (ahora demandada), el desistimiento de lo pretendido por su hermano, impetrando su rechazo; solicitud que fue negada por proveído de 18 de febrero de 2014, aceptada la conversión por auto de 9 de mayo del mismo año (aclara que el auto fue posteriormente anulado por la misma Jueza), señala que interpuso recurso de reposición, que fue igualmente rechazado, por la misma autoridad, quien posteriormente y mediante el auto de 30 de julio de 2014, dio curso a la conversión. Denuncia que éste último acto, fue lesivo a sus derechos, por cuanto vulneró los arts. 26 y 76.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al aceptar la conversión de la acción, presentada por el demandante, que no es parte dentro del proceso penal, desoyendo así a la voluntad de la aparente víctima. Añade, que existe mala aplicación del art. 78 del CPP, pues no se demostró, que la accionante padezca de enfermedad alguna o deficiencia psíquica; siendo que ella no se considera "incapaz" (calificación que además acusa de causarle indignidad), por lo que tampoco se asume a sí misma, como víctima del delito en cuestión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosAlega la lesión de su derecho al libre desarrollo de la personalidad (en su esfera individual) y a la dignidad humana; citando para el efecto los arts. 8, II, 9.2, 14.I y IV, 21.2, 22 y 23. I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 22 y 23.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XXIII de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre; y, 5.2, 6.2 y 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la protección, disponiendo: a) La nulidad del Auto de 30 de julio de 2014 (que autorizó la conversión de la acción penal); y, b) Determine la existencia de responsabilidades y se proceda a la calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 24 de diciembre de 2014, según consta en acta de fs. 192 a 193, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, se ratificó en la integridad de la acción presentada; agregando que al hablar de representación sin mandato, su hermano ejerció violencia psicológica contra ella por tratar a la accionante de “incapaz” y utilizarla como un medio, en lugar de un ser humano que es un fin en sí mismo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mediante informe escrito cursante de fs. 149 a 151 vta., María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba; señaló que: 1) Al aceptar la conversión, se condicionó que: “...pueda ejercer su derecho a la persecución penal privada, bajo su responsabilidad y efectos de la última parte del art. 287 del C.P.P.” (sic); 2) Se impuso tal condición, para resguardar los intereses y derechos de la accionante, a efectos de que al momento de presentar la acción penal, el denunciante, demuestre su calidad de representante ante el juzgado correspondiente; 3) La resolución de conversión cuestionada, pudo ser recurrida y elevada en apelación ante la autoridad superior, según el art. 180.II de la CPE que garantiza el principio de impugnación, por lo que se ha incumplido con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; 4) Durante todo el proceso penal, en ningún momento, ni mediante literal, la víctima se identificó como tal; y, 5) No se vulneraron derechos, ni garantías de la accionante, pues si bien se admitió la conversión de acción, se desconoce que el proceso penal haya continuado en mérito a dicha actuación.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Mediante informe escrito cursante de fs. 187 a 188, Rolando Renán y Hugo Jiménez Sempértegui, señalaron que conforme a los arts. 16, 17, 18, 21.1, 26, 70, 76, 78, 284, 287, 290 y 304 del CPP (de los cuales transcribieron varias partes), se tiene que la víctima (persona directamente ofendida por el delito), es la única que puede favorecerse con la conversión y no así el demandante, más aún cuando la víctima ha formulado su oposición. En éste entendido Osvaldo Jiménez Sempértegui, tenía calidad de simple denunciante y carecía de facultad legal para solicitar la conversión, pues su participación concluyó con la resolución de rechazo a su denuncia. Finalmente, en audiencia, Rolando Renán Jiménez Sempértegui, señaló que no existió engaño a la accionante, pues eldocumento de venta suscrito estaba a nombre de los cuatro hermanos, incluido el demandante.

Osvaldo Jiménez Sempértegui, refirió que se incumplió el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que debería denegarse la tutela, empero y en caso de procederse con el análisis de fondo, indica que en materia penal, puede denunciarse actividad defectuosa, siendo éste el medio idóneo no agotado por la accionante. Agregó, que en virtud al art. 342 del Código Penal (CP), se admite la representación sin mandato de una persona incapaz, como lo indica, es su hermana quien firmó un contrato de venta sin que se haya pagado un precio, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 51 de 24 de diciembre, cursante de fs. 194 a 197 vta., concedió la tutela solicitada por la accionante y dejó sin efecto el Auto de 30 de julio de 2014, disponiendo la emisión de uno nuevo, sin costas ni daños por ser excusable; bajo los siguientes razonamientos: i) La Resolución que autorizó la conversión de acción, no se encontraba dentro de las resoluciones susceptibles de apelación previstas por el art. 403 del CPP, por lo que no se constituía en causal de improcedencia por subsidiariedad; ii) Respecto a la revisión de resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, la esfera constitucional se activa únicamente ante la conclusión de derechos o garantías protegidos por la Norma Suprema; iii) El derecho constitucional al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a todas a las autoridades judiciales y establece en una de sus vertientes, la necesidad de fundamentar las resoluciones conforme a un entendimiento integral del ordenamiento jurídico; iv) La resolución de 30 de julio de 2014, no evidenció de forma clara, precisa y fundada las razones para autorizar la Conversión, más aún cuando existió oposición a dicha petición por parte de la aparente víctima, causal por la cual la Jueza necesariamente debió efectuar un análisis pormenorizado detallando el porqué del rechazo a la petición de la accionante; y, v) Debió establecerse un nexo de causalidad entre la pretensión de ambas partes, la norma en la que se fundó la decisión y la consecuencia jurídica emergente de dicho nexo; asimismo, sin haberse establecido la condición en la que actuó el denunciante, se deduce que se han efectuado afirmaciones genéricas, por lo que se incurrió en incongruencia omisiva, lesionando en consecuencia al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones; por lo que correspondió conceder la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y valoración de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. El 9 de marzo de 2012, Osvaldo Jiménez Sempértegui, sentó denuncia contra Rolando Renán y Hugo Jiménez Sempértegui por la presunta comisión del delito de “Engaño a personas incapaces”, tras haber suscrito éstos una minuta de compra venta con su hermana (ahora accionante), perjudicando los intereses de ésta, pues indica que, desde sus cinco años adolece de un grado de incapacidad cognitiva, que le limita para conocer y comprender los alcances de cualquier relación jurídica (fs. 3 a 5).

II.2. El 4 de noviembre de 2013, el fiscal asignado al caso, presentó la Resolución de Rechazo de Denuncia, argumentando que: María Lourdes Sempértegui, manifestó en entrevista, ser una persona completamente normal, aspecto coincidente con lo manifestado por su sobrina también entrevistada; por otra parte, conforme al certificado de la Unidad Educativa San Rafael, concordante con el certificado médico de 29 de diciembre de 1985, se tuvo que no se encontró afección aguda, ni crónica por la que se determine la existencia de deficiencia mental, al contrario, la susodicha venciósatisfactoriamente el nivel intermedio de pregrado con actividades inherentes a alguien normal. Finalmente al no estar acreditado el supuesto engaño o inducción, por no haberse aportado elementos probatorios suficientes, debido al desinterés y negligencia del denunciante; no se configuraron todos los presupuestos del ilícito denunciado y consiguientemente, se rechazó la denuncia (fs. 45 a 49 vta.).

II.3. El 6 de diciembre de 2013, Osvaldo Jiménez Sempértegui, presentó memorial, solicitando la conversión de acción pública a privada a efectos de presentar la acusación particular (fs. 61 y vta.).

II.4. El 17 de febrero de 2014, María Lourdes Sempértegui (ahora accionante), en calidad de víctima, se apersonó, renunció y desistió de la solicitud de conversión, acusando la denuncia de falsa, sin considerarse a sí misma como “incapaz”; por lo que indicó, que la representación asumida por su hermano, fue oficiosa y arbitraria, manifestando expresamente su oposición a la solicitud de conversión (fs. 71 y vta.).

II.5. El 18 de febrero de 2014, la Jueza demandada, emitió proveído por el cual estableció, que la accionante, no era parte del proceso, ni el denunciante actuó como su representante conforme al art. 81 del CPP, por lo que no se consideró su solicitud (fs. 73).

II.6. El 30 de abril de 2014, los hermanos demandados, presentaron la solicitud de rechazo de conversión de acción; por haber sido requerida por una persona particular que no es la víctima conforme a los arts. 76 y 78 del CPP; petición declarada no ha lugar, mediante proveído de 2 de mayo de 2014, en razón de no haber presentado documentación que avale que el denunciante no es víctima (fs. 78 a 79 vta.).

II.7. El 9 de mayo de 2014, mediante Auto firmado por la Jueza demandada, se autorizó la conversión de la acción penal, tras existir Resolución de Rechazo de denuncia, emitida por el fiscal asignado al caso; al amparo del art. 26.4 del CPP y la línea jurisprudencial sentada por SC 1291/2004-R, de 10 de agosto. (Dejado sin efecto, por Resolución de 30 de julio de 2014, tras haberse evidenciado que al organizar el memorial de 23 de mayo de 2014 - también presentado por el demandado solicitando pronunciamiento de la Jueza sobre la conversión - y su proveído para la notificación correspondiente, erróneamente, el generador de notificaciones adhirió a dicho memorial, el auto de fecha 9 de mayo de 2014 - que correspondía al memorial de 8 del año y mes mencionados) (fs. 86 y vta.).

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Concede la acción de amparo constitucional porque en el proceso penal instaurado a denuncia del hermano de la presunta víctima del delito de engaño a persona incapaz, se emitió resolución de rechazo de denuncia por lo que el hermano de la víctima solicitó la conversión de acciones y a pesar de la la oposición expresa de la presunta víctima, fue concedida por la autoridad demandada y rechazada la reposición presentada, decisiones que no escucharón ni considerarón el pedido de la víctima vulnerándose por tanto su derecho a ser oída en juicio y por tanto el derecho a la igualdad.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0644/2015-S1Fuente oficial