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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0644/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0644/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos, por cuanto la parte accionante se apersonó ante la autoridad judicial solicitando señalamiento de fecha y hora para la inspección judicial sin efectuar reclamo contra el referido Auto pronunciado por el Tribunal Agroambiental que disp...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos, por cuanto la parte accionante se apersonó ante la autoridad judicial solicitando señalamiento de fecha y hora para la inspección judicial sin efectuar reclamo contra el referido Auto pronunciado por el Tribunal Agroambiental que dispuso la anulación de obrados del proceso de desalojo de propiedad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “Los accionantes alegan ser propietarios de los predios “Cupesi 1” y “Cupesi 2”, ubicados en el ex cantón Tres Cruces, Segunda Sección Municipal de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; en los cuales, Luis Alberto Quintela Vaca, se asentó sin título alguno; por lo que, formularon demanda de despojo en su contra ante el Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz -tercero interesado-; quien previos los trámites de rigor, dictó Sentencia declarando probada la demanda y disponiendo que el demandado desaloje los predios de propiedad de los ahora accionantes dentro del plazo de noventa y seis horas, y en caso de no acogerse al desalojo voluntario, se le otorgó el plazo máximo hasta el 30 de marzo de 2014, considerando que la “soja” sembrada en dicha propiedad, se encuentra en estado de cosecha. Así, consta que contra este fallo, el demandado planteó recurso de casación; por lo que, los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -demandados-, a través del Auto Nacional Agroambiental 27/2014, anularon obrados dentro de dicho proceso; por otra parte, figuran a fs. 216 las respectivas diligencias de notificación, constando que el 9 de mayo de 2014, se notificó a los demandantes -hoy accionantes- con dicho fallo; contra esa Resolución, se interpuso la acción de amparo constitucional que se analiza el 1 de septiembre de igual año. Sin embargo, del análisis de los datos que cursan en el expediente, se tiene que por memorial presentado el 24 de junio de 2014, ante el Juez a quo, los demandantes -hoy accionantes- manifestaron que una vez que se encuentran notificados con Auto Nacional Agroambiental 27/2014, “y para la ejecución” de dicho fallo, solicitan el señalamiento de fecha y hora para la inspección judicial (Conclusión II.3.); luego, el 2 de julio y 18 de agosto del mismo año, los accionantes, presentaron dos memoriales con similar contenido (Conclusiones II.4. y II.5.). Por tanto, en ningún momento los ahora accionantes efectuaron reclamo alguno contra el referido Auto, con relación a una supuesta lesión a sus derechos fundamentales; al contrario, del tenor de los tres memoriales presentados entre el 24 de junio y el 18 de agosto de ese año, se advierte que los nombrados no solo se sometieron al citado fallo, sino que exigieron su cumplimiento pidiendo el correspondiente señalamiento de inspección judicial. En consecuencia, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es aplicable al caso que se analiza, dado que los accionantes consintieron de manera expresa en los términos contenidos en el Auto Nacional Agroambiental 27/2014, incurriendo en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del CPCo, impidiendo que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2015-S3

Sucre, 25 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09540-2014-20-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 297 de 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 367 vta. a 369 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Román Paz Amelunge y Oscar Fernando Landívar contra Paty Yola Paucará Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 231 a 236 vta., manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por la literal adjunta, acreditaron ser legítimos propietarios de los predios rústicos denominados “Cupesi 1” y “Cupesi 2”, ubicados en el ex cantón Tres Cruces, Segunda Sección Municipal de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

El predio “Cupesi 1” tiene una extensión superficial de 329,470 3 has. (trecientas veintinueve hectáreas con cuatro mil setenta y tres metros cuadrados) con las medidas y colindancias según plano catastral 07050205021001, de propiedad de Oscar Fernando Landívar, predio que fue sometido a procedimiento administrativo de saneamiento que concluyó con la Resolución Administrativa (RA) 0437/2010 de 4 de junio; posteriormente, el 21 de octubre del mismo año, se otorgó el título ejecutorial SPP-NAL-149641, con la calificación de pequeña propiedad ganadera; cuyo derecho de propiedad, fue inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula 7.05.2.05.0000018, bajo el Asiento A-1, el 28 de septiembre de 2011.

A su vez, el predio “Cupesi 2” tiene una extensión superficial de 14,843 1 has. (catorce hectáreas con ocho mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados), con las medidas y colindancias insertas en el plano catastral 07050205021002 de propiedad de Carlos Román Paz Amelunge. Dicho predio fue sometido a procedimiento administrativo de saneamiento, que concluyó con la RA 0437/2010. Luego, el 21 de octubre de 2010, se expidió el título ejecutorial SPP-NAL-149642 con la calificación de pequeña propiedad agrícola; cuyo derecho de propiedad, fue inscrito en el Registro de DD.RR.con la matrícula 7.05.2.05.0000019, bajo el Asiento A-1, el 28 de septiembre de 2011.

En ejercicio de ese derecho propietario, el 15 de enero de 2014, formularon demanda de desalojo ante el Juzgado Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz en contra de Luis Alberto Quintea Vaca, habiéndose admitido su demanda y corrida en translado, se señaló audiencia de inspección judicial para el martes 21 de ese mes y año a horas 10:30; empero, dicho acto procesal, no se verificó por falta de notificación oportuna; consiguientemente, solicitaron se señale una nueva audiencia; la misma que fue fijada para el 28 del citado mes y año a horas 10:30; y, realizada en los predios objeto del avasallamiento, ejecutándose los siguientes actos: a) La autoridad jurisdiccional constató que el demandado Luis Alberto Quintea Vaca, sembró “soja” en dichos terrenos, cultivos que tenían aproximadamente cuarenta y cinco días; b) En cumplimiento del procedimiento establecido por el art. 5.4 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, el Juez promovió el desalojo voluntario, determinación que fue rechazada por el entonces demandado a través de su abogado; y, c) Continuando con el desarrollo de las etapas previstas para el proceso de desalojo, el Juzgador dispuso como medida precautoria la prohibición de nueva siembra y realización de otros trabajos en los predios objeto de la litis.

En ese entendido, la autoridad jurisdiccional agroambiental estableció los puntos de hecho a probar; luego, dictó la Sentencia 001/2014 de 31 de enero, declarando probada la demanda y ordenando al demandado desalojar los predios “Cupesi 1” y “Cupesi 2” -ambos de su propiedad-; otorgándoles para ello, el plazo de noventa y seis horas, y de no acogerse al desalojo voluntario, dispuso un plazo hasta que la “soja” se encuentre en estado de cosecha, estimando como máximo el desalojo hasta el 30 de marzo de 2014, bajo alternativa de ejecutarse dicho acto con auxilio de la fuerza pública.

Sin embargo, contra ese fallo, Luis Alberto Quintea Vaca -el entonces demandado-, interpuso recurso de casación con el argumento que los terrenos que ocupa los adquirió de la empresa “BASF BOLIVIA” S.R.L., y que los títulos ejecutoriales de “Cupesi 1” y “Cupesi 2” estarían viciados de nulidad; posteriormente, Paty Yola Paucarca Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -actualmente demandados-, dictaron el Auto Nacional Agroambiental 27/2014 de 5 de mayo; a través del cual, anularon obrados, por considerar haberse realizado una inspección ocular, pese a no estar contemplada en la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

Añadieron que, dicho fallo -citado en el párrafo anterior-, se basó en puros ritualismos formales, sin valorar si el supuesto vicio del procedimiento incurrido por el Juez a quo ocasionó una manifiesta e irreversible vulneración a derechos fundamentales, así como que al fijar los puntos de hecho a probar, se dejó en estado de indefensión a las partes; al respecto, consideraron que al contrario, la actuación del referido Juez se enmarcó a lo dispuesto por el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental 007/2014 de 30 de junio; por el cual, se instruyó que: “En audiencia, se ofrecerá y producirá la prueba para su correspondiente valoración y con la finalidad de ordenar la producción de la misma, el Juez en audiencia podrá establecer los puntos de hecho a probar. La falta de este actuado no será causal de nulidad”.

Finalmente, señalaron que, las autoridades demandadas no consideraron que en el recurso de casación no se observó ni reclamó la supuesta vulneración de la actividad procesal en relación a la introducción de los puntos de hecho a probar; por ello, en el hipotético caso que ese acto hubiera lesionado derechos del recurrente, quedaron convalidados por no haber sido oportunamente reclamados por el afectado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosLos accionantes señalan como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46, 56, 115, 117 y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, anulándose el Auto Nacional Agroambiental 27/2014 de 5 de mayo, disponiendo que las autoridades demandadas resuelvan en el fondo el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Quintela Vaca.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 360 a 367 vta., presente la parte accionante, así como el representante legal del tercero interesado; y, ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia, ratificaron en extenso el contenido de su memorial de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Paty Yola Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito, presentado el 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 272 a 275, manifestaron que en mérito a lo establecido por los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar el proceso de oficio, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del CPC.

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Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos, por cuanto la parte accionante se apersonó ante la autoridad judicial solicitando señalamiento de fecha y hora para la inspección judicial sin efectuar reclamo contra el referido Auto pronunciado por el Tribunal Agroambiental que dispuso la anulación de obrados del proceso de desalojo de propiedad.

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