Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela solicitada, en razón a que, al habérsele notificado a la accionante con el Auto de 30 de enero de 2015 en tablero por no tener domicilio señalado en el memorial presentado el 13 de abril de 2015, su solicitud fue respondida; por lo que, la presunta lesión ocasionada por el Juez demandado no se dio; por el contrario, la denuncia alegada por la parte accionante no guarda relación directa con el derecho a la libertad del accionante que es protegido por la presente acción tutelar; tampoco, se demostró de qué manera se vulneró el derecho supuestamente infringido; por lo que, corresponde en todo caso su protección a través de la acción de amparo constitucional, por estar referida la demanda a un actuado procesal supuestamente incumplido, que concierne al debido proceso. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Ahora bien, de los datos del referido proceso penal, se tiene que en el mismo la parte accionante solicitó a través de memorial presentado el 13 de abril de 2015, la notificación al denunciante o victima con el Auto de 30 de enero 2015 emitido por el titular del Juzgado Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en el tablero judicial, en razón a que no tiene en el expediente domicilio procesal señalado, constando en obrados dicha solicitud y el proveído correspondiente por el que el Juez dispuso “estese ha procedimiento y lo dispuesto en los arts. 11, 12, 163 numeral 2) del CPP” (sic); es decir, que con este actuado, se evidencia que su solicitud -en el proceso penal de origen- fue respondida y atendida en su oportunidad. En ese sentido, se tiene que la presunta lesión ocasionada por el Juez de la causa -hoy demandado- no se dio, por el contrario la denuncia alegada por la parte accionante no guarda una relación directa con el derecho a libertad del accionante que es protegido por la presente acción tutelar, tampoco se ha demostrado de qué manera se vulneró el derecho supuestamente infringido –derecho de locomoción- conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; correspondiendo en todo caso su protección, a través de la acción de amparo constitucional, ya que la demanda de la parte accionante está referida a un actuado procesal supuestamente incumplido, que concierne al debido proceso”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2016-S2 Sucre, 30 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado Acción de libertad
Expediente: 11552-2015-24-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2015 de 9 de mayo, cursante de fs. 21 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Ángel Pinto Martínez en representación sin mandato de José Alejandro Olmos Rivero contra Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
El representante sin mandato del accionante, mediante memorial presentado el 8 de mayo de 2015, cursante a fs. 13 y vta., manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de abril de 2015, presentó memorial solicitando la conminatoria a la parte civil, la que no fue diligenciada pese haberse apersonado (mediante su madre y abogado) en varias oportunidades al juzgado décimo cuarto de instrucción cautelar a promover dicha actividad sin contar a la fecha con respuesta alguna; ello tomando en cuenta que el 19 de enero de 2015, el Juez de la causa formalizó la conminatoria al Fiscal Departamental, sin merecer respuesta alguna, pronunciando en consecuencia el Auto de 30 de enero de 2015, que declaró extinguida la causa bajo la responsabilidad de la Fiscal, ordenando en la última parte, la notificación a la parte denunciante, la que no tiene domicilio fijado dentro del proceso, ni tampoco asistió a ninguna audiencia.
Conforme a los artículos 113, 115, 116, 117, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), pide la nulidad del acto que motivó la privación de libertad de su representado, además la reparación de los defectos legales en los que se vino incurriendo, restituyéndole su libertad, la que perdió indebidamente por el actuar.arbitrario del representante del Ministerio Público.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos a la libre locomoción, a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 113, 115, 116, 117, 119 y 120 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, así como la reparación de los defectos legales y la restitución de la libertad de José Alejandro Olmos Rivero.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 9 de mayo de 2015, según consta de fs. 16 a 21, esta se desarrolló en presencia del accionante asistido de su abogado y de la autoridad demandada, produciéndose los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia se ratificó en el contenido íntegro de su demanda, añadiendo lo siguiente: a) Desde la presentación de su memorial el 13 de abril 2015, su persona y la madre de su defendido se apersonaron por el juzgado permanentemente para averiguar si tenían alguna respuesta a mismo, pero sorpresivamente advierte en la fecha que de la revisión del cuaderno procesal (al que no tuvo acceso hasta hora) ya existía el decreto del 14 de abril de 2015, del juez indicando "éstese al procedimiento establecido en los arts.11, 12 y 163 numeral 2) del CPP"; y, b) Si el Juez de la causa dice que se tiene conocimiento del domicilio de la víctima debió disponer su notificación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Primo Felipe Flores Rodrigo, Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia expresó lo siguiente: 1) Aclaró que el acta de medidas cautelares se encuentra en el cuaderno procesal, y no corresponde a esta instancia procesal definir el tipo penal descrito por el Ministerio Público, a cargo de quien se encuentra el cuaderno de investigaciones; 2) Explicó también que no existe un auto que extinga la acción penal, sino uno de conminatoria al Ministerio Público, que no fue contestado. En cumplimiento del principio de igualdad e imparcialidad frente a las partes y el derecho de la víctima a estar informado y tener conocimiento de todos los actos de carácter procesal que concluyan una etapa, conforme el art. 77 y el art. 163, numeral 2) del CPP y lo previsto en la Ley 007, la víctima aunque no se constituyera en parte querellante debe notificarse personalmente con este tipo de resoluciones y toda vez que el Ministerio Público ha sido apartado del proceso y no tiene participación, quiendebe promover la diligencia de notificación es la parte interesada, ya que esta alegó conocer el domicilio de la víctima, entonces deberá actuarse conforme manda el procedimiento o de lo contrario de manera objetiva fundamentar su desconocimiento, solicitando lo que corresponde en derecho; 3) El art. 134 del CPP indica que pasados los 6 meses se debe conminar al Ministerio Público, no señala que se deba notificar conjuntamente con esa conminatoria, al Ministerio Público y a la víctima, sino de manera separada, para que éste se pronuncie. Si el Ministerio Público, no responde en el término de cinco días, se aparta a la autoridad fiscal, lo que debe hacerse conocer a la víctima, para que se pronuncie en el término de cinco días, sino lo hiciera se procederá como corresponda, ya que las fases procesales deben respetarse; 4) La parte procesada, no tomó en cuenta que para la notificación solicitada, es la parte interesada la que debe coadyuvar en esta situación, pues el oficial de diligencias ni secretaria, no cuenta con recursos para realizar las notificaciones, la defensa del imputado ha omitido varias situaciones y directamente aluden un acto como ilegal, violando los derechos de la víctima para que esta se pronuncie; y, 5) En la visita realizada a la cárcel de Palmasola, no pudo entrevistar al imputado José Alejandro Olmos Rivero, quien indicó que la víctima vivía por su zona. En las jornadas judiciales efectuadas a partir del 4 de mayo de 2015, por instrucciones del Tribunal Departamental de justicia, se socializó con los imputados el estado de las causas directamente, oportunidad en la que el accionante conoció sobre el estado de su caso.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Décimo de Sentencia del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2015 de 9 de mayo, cursante de fs. 21 a 27, denegó la tutela impetrada, decisión asumida con base en los argumentos que se describen a continuación: a) De la revisión del cuaderno procesal no existen en el caso memoriales presentados por la parte accionante, que no hubieran sido provistos, se tiene el Auto dictado por el juez demandado de 30 de enero de 2015, donde manifiesta que al existir denunciante es necesario notificarlo con la conminatoria a éste, antes de pronunciarse sobre la extinción del proceso, resolución con la que no fue aún notificado el denunciante, conforme lo previsto en los arts. 160 y 161 del CPP y en su defecto al no existir domicilio establecido, conforme al procedimiento corresponde la notificación por edicto, de acuerdo al art. 165 del CPP; b) Con el indicado auto de 30 de enero de 2015, no se notificó al Ministerio Público, tampoco es evidente lo manifestado por la parte accionante de no haberse proviedo a su memorial presentado el 13 de abril de 2015; c) La responsabilidad del despacho judicial a cargo de la sustanciación de la causa no se limita al desempeño individual de funciones, sino a la de cada integrante de mismo, que se encuentran a cargo de la autoridad judicial, quien se encuentra facultado para llamar la atención en forma directa o a través del informe respectivo al juez disciplinario; y, d) No se demostró que el accionante estuviera ilegalmente detenido, perseguido, por el contrario en el caso, se evidencia que no se realizaron las notificaciones al Ministerio Público ni a la víctima.I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 13 de Noviembre de 2015 se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo mediante decreto de 13 de mayo de 2016, por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 29 de 57 parrafos.