Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0644/2019-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0644/2019-S3

El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones; toda vez que, dentro del referido proceso penal, los Exvocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones; toda vez que, dentro del referido proceso penal, los Exvocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 50/2018 de 17 de mayo, revocaron el Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2017, que declaró inicialmente procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que interpuso, sin fundamentar ni motivar su decisión, además con una evidente incongruencia interna, aplicando las reglas de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como si se tratara de los mismos institutos jurídicos.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concedió la acción de amparo constitucional, en razón de que el Auto de Vista impugnado expresa una evidente vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación motivación y congruencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “Datos de los que se advierte que los Exvocales del Tribunal de alzada, incurrieron en una evidente incongruencia interna, al indicar que si bien el Juez a quo efectuó un correcto cómputo de la prescripción; sin embargo, no revisaron los antecedentes del caso que demostraban las dilaciones ocasionadas por la víctima, el imputado y el órgano judicial; para posteriormente, de forma contradictoria aclarar que en la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se verifican las dilaciones, suspensiones de plazo y vacaciones entre otros, para descontarlos del cálculo realizado, lo que en el caso concreto no cabe hacer por tratarse de extinción de la acción penal por prescripción; pero, que en resguardo a la tutela judicial efectiva y a obtener justicia, no correspondía extinguir el proceso por cuestiones dilatorias atribuibles al imputado y al órgano judicial. (…) En mérito a ello, al tenor de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada, por vulneración al debido proceso del accionante en su elemento de congruencia de las resoluciones, por la evidente falta de coherencia interna del Auto de Vista 50/2018. Finalmente, respecto a la falta de fundamentación y motivación de la resolución cuestionada, se evidencia también que se lesionaron los mismos como elementos del debido proceso; toda vez que, los Exvocales demandados, efectuaron aseveraciones en sentido que el acusado y los juzgadores incurrieron en dilaciones, sin identificar cabalmente los elementos objetivos en los cuales sustentaron sus afirmaciones y sin explicar adecuadamente el por qué se apartaron de los razonamientos jurisprudenciales citados respecto a la diferencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la prescripción, así como a sus exigencias de procedencia; razón por la que corresponde conceder de igual manera la tutela solicitada por vulneración al citado derechos en sus prenombrados elementos.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2019-S3 Sucre, 2 de octubre de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 28940-2019-58-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución ACC-0026/2019 de 13 de mayo, cursante de fs. 148 a 151, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Bertha Arduz Pérez en representación de Jaime Enrique Quiroga Angulo contra María Anawella Torres Poquechoque y Nelson César Pereira Antezana, Exvocales; y, Patricia Torrico Ortega y Jesús Víctor Gonzáles Milán, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2019, cursante de fs. 122 a 128 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de agosto de 2009, formuló querella contra Magno Guillermo Mayori Machicao -ahora tercero interesado- y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y falsedad material, causa que concluyó con la Resolución Jerárquica 013/2011 de 26 de enero, que ratificó la resolución de sobreseimiento emitida a favor del prenombrado; quien el 10 de octubre de 2011, presentó querella en su contra por la supuesta comisión de los ilícitos de acusación y denuncia falsa; y simulación del delito.

Después de más de seis años y cinco meses de sustanciado dicho proceso penal, su persona en calidad de acusado, planteó el 14 de julio de 2017, excepción de extinción de la acción penal por prescripción, ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, que fue declarada...procedente por Auto Interlocutorio de 11 de agosto del citado año; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, constituida en Tribunal de apelación, sin realizar una adecuada compulsa de antecedentes y menos revisar integral y objetivamente el Auto Interlocutorio impugnado, determinó revocar el mismo mediante Auto de Vista 50/2018 de 17 de mayo y Auto de complementación y enmienda de 13 de noviembre de igual año, declarando infundada dicha excepción formulada.

El Auto de Vista 50/2018 fue pronunciado sin fundamentación ni motivación, así como de forma incongruente, desconociendo lo expuesto en el Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2017 y queriendo justificar lo injustificable, aplicaron las reglas de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, a la extinción de la acción penal por prescripción, como si se tratara de los mismos institutos jurídicos cuando no lo son.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones; citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela: a) Dejando sin efecto el Auto de Vista 50/2018 y su Auto de complementación y enmienda de 13 de noviembre del mismo año; b) Disponiendo que los actuales Vocales demandados emitan un nuevo auto de vista, con una correcta fundamentación, motivación y congruencia; y, c) Se condene en costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 146 a 147 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de los demandados

Patricia Torrico Ortega y Jesús Víctor Gonzáles Milán, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 10 de mayo de 2019, cursante de fs. 144 a 145 vta., señalaron que: 1) La Resolución recurrida fuedictada por los Vocales en ejercicio de ese entonces; y, 2) No emitieron razonamiento alguno en el fallo cuestionado, por lo que no pueden pronunciarse respecto al efectuado en dicho Auto de Vista; sin embargo, la Sala Constitucional debe tomar en cuenta que en la acción de amparo constitucional, debe ilustrarse de forma precisa y concreta de qué manera los hechos identificados vulneraron el debido proceso en sus diferentes componentes y no simplemente limitarse a la cita de fragmentos del Auto de Vista, pretendiendo generar incongruencias, así también debe constituir el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación que fue utilizado por las Exautoridades demandadas y el elemento del debido proceso lesionado; y, al no advertirse esos aspectos corresponde denegar la tutela.

María Anawella Torres Poquechoque y Nelson Víctor César Pereira Antezana, Exvocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, del mencionado Tribunal, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 135.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado y apoderado de Magno Guillermo Mayori Machicao, en audiencia se adhirió a los fundamentos y términos plasmados por las autoridades demandadas, aclarando que no se vulneraron los derechos del accionante y que en las resoluciones observadas no existió falta de fundamentación y congruencia, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución ACC-0026/2019 de 13 de mayo, cursante de fs. 148 a 151, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 50/2018 de 17 de mayo y Auto de complementación y enmienda de 13 de noviembre del mismo año, y dispuso que los Vocales en ejercicio de la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal, emitan nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; en base a los siguientes argumentos: i) El Auto de Vista 50/2018 resolvió la apelación incidental y en su Considerando IV hizo una relación de las dilaciones efectuadas por el accionante, concluyendo que las decisiones asumidas por el Juez a quo, de declarar fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción a favor del prenombrado no es correcta, porque existirían retrasos manifiestos aun cuando el plazo para la prescripción se haya efectuado, resultando tener mérito lo agravado por el apelante, en consecuencia revocó el Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2017, y declaró infundada la excepción de la acción penal por prescripción incoada por el ahora accionante, disponiéndose la prosecución de la causa, denotándose la contradicción, la falta de motivación, fundamentación y congruencia interna; ii) Respecto a la carencia de fundamentación alegada, se tiene que una de las causales de la extinción de la acción penal es por prescripción -art. 27 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP)- producido por el transcurso del tiempo, generando con ello la pérdida orenuncia expresa del Estado a juzgar a determinada persona; y para la consideración de dicha excepción debe tomarse en cuenta el plazo y la forma de cómputo previsto en el art. 29 y ss. del Código mencionado, aclarando que los tiempos de prescripción se encuentran íntimamente relacionados al quantum de la pena establecida para el delito motivo de la causa; vale decir, depende de la gravedad del ilícito para que el imputado sea favorecido con este instituto; empero, los Exvocales demandados, pese a que de manera introductoria precisaron las diferencias entre la prescripción y duración máxima del proceso de forma contradictoria o confusa en el Auto Interlocutorio impugnado, a tiempo de resolver la prescripción utilizaron razonamientos que según ellos mismos reconocen, debían ser considerados para el cómputo del plazo en casos de duración máxima del proceso, incurriendo en un defecto de fundamentación al no establecer el por qué utilizaron esos tópicos para rechazar su excepción planteada; dichas Exautoridades se limitaron a precisar esa conclusión sin mayor argumento; y, iii) Del contenido del Auto de Vista cuestionado, se advirtió la falta de fundamentación y motivación que guarde congruencia interna y externa, vulnerando el derecho del impetrante de tutela, establecido en el art. 115.II de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

Mostrando 39 de 78 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concedió la acción de amparo constitucional, en razón de que el Auto de Vista impugnado expresa una evidente vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación motivación y congruencia.

Sintesis del caso

El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones; toda vez que, dentro del referido proceso penal, los Exvocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 50/2018 de 17 de mayo, revocaron el Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2017, que declaró inicialmente procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que interpuso, sin fundamentar ni motivar su decisión, además con una evidente incongruencia interna, aplicando las reglas de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como si se tratara de los mismos institutos jurídicos.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0644/2019-S3Fuente oficial