Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso y a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros, se procedió a la ampliación de investigación en su contra; en ese antecedente y por el tiempo trascurrido, el 30 de agosto de 2021, solicitó a la Jueza de la causa el respectivo control jurisdiccional por vencimiento del plazo, pedido que motivó se emita el 6 de septiembre de 2021 la conminatoria a la autoridad fiscal ahora demandada, y notificada el 13 de similar mes y año; empero, desde la merituada notificación y pese a los proveídos reiterativos de 22 de septiembre y 4 de octubre de 2021, dicha autoridad no emitió el respectivo requerimiento conclusivo en la presente causa investigativa pese a que la misma ya se encuentra vencida.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela ingresando al fondo, toda vez que existe vinculación indirecta con la libertad en relación al reclamo de omisión de requerimiento conclusivo; y agotó los medios de defensa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 (...) "En ese contexto, con base en la problemática identificada, cabe previamente señalar que la acción de libertad se constituye en la acción de defensa idónea para tutelar la lesión del derecho al debido proceso, siempre y cuando se presenten las siguientes circunstancias: i) Cuando exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o de persona, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, ii) Se hubieren agotado los medios de impugnación ordinarios dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad;salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual puede ser presentado de forma directa (Fundamento Jurídico III.1) criterio arribado en observancia del principio del estándar de protección más alto de derechos y garantías sobre el cual actúa este Tribunal. En el presente caso, el hecho denunciado, si bien no se encuentra directamente vinculado con la restricción de su derecho a la libertad personal, ya que ello se suscitó en mérito a la omisión de la autoridad fiscal demandada en la emisión del requerimiento conclusivo dentro la causa investigativa -fase preliminar- por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros; empero, sí se encuentra indirectamente vinculado, porque pese al vencimiento de la referida fase, y la no existencia del requerimiento conclusivo, implica que la investigación en contra del impetrante de tutela se encuentra latente con los efectos emergentes del proceso penal."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2023-S1
Sucre, 14 de junio de 2023
SALA PRIMERA
Magistrado Relator: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 46120-2022-92-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 514/2021 de “18” -lo correcto es 19- de diciembre, cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mónica Clemencia Ramírez Marquez en representación sin mandato de Fernando Marcelo Rejas Trigo contra Eddy Junior Flores Quispe, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2021, cursante de fs. 38 a 43 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros, “del caso gases lacrimógenos”, el Fiscal de Materia -ahora demandado- solicitó a la Jueza de la causa ampliación de investigación en su contra, misma que se tuvo presente; es así que el 30 de agosto de 2021 hizo conocer a la autoridad judicial que el plazo para la investigación ya había precluido, y por decreto de 31 del mismo mes y año, se conminó al Fiscal Departamental de La Paz, para que a su vez conmine al Fiscal de Materia a que en el plazo de cinco días presente alguno de los requerimientos consignados en los numerales 1 y/o 3 del art. 301 del Código Procesal Penal (CPP). Posteriormente el 21 de septiembre de 2021 presentó memorial “haciendo conocer la inexistencia del pronunciamiento del Fiscal asignado al caso” (sic), por lo que la autoridad judicial mediante providencia de 22 de igual fecha...mes y año dispuso “... notifíquese a Representante del Ministerio Público para que a efectos que remita a este despacho judicial informe del presente memorial y sea en el plazo de 24 horas de su legal notificación” (sic), misma que fue notificada el 28 del indicado mes y año a la autoridad fiscal, quien presentó un informe alegando “...conforme revisión del cuaderno de investigaciones y del sistema JL1 del Ministerio Público, se establece que el presente caso se encuentra en etapa investigativa ETAPA PREPARATORIA tal cual se desprende la Resolución de Ampliación de Imputación Formal presentada en fecha 07 de septiembre de 2021” (sic); es así que, por memorial de 1 de octubre de 2021 reiteró se conmine nuevamente al Fiscal asignado al caso; emitiéndose el 4 del mismo mes y año la providencia bajo el siguiente tenor “se tiene presente ofíciese al fin impetrado” (sic), es por ello, que la misma se notificó mediante Oficio TDJLpz-J3IADMCVHMCplz-CITE 299/2021 de 11 de octubre de 2021, el 13 de igual mes y año; empero, hasta la fecha no existe respuesta alguna por parte del Fiscal de Materia, siendo evidente que la etapa preliminar se encuentra vencida debido a que transcurrió más del tiempo establecido por ley, y aun no cursa una resolución conclusiva en etapa preliminar, encontrándose en total indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó como lesionados sus derecho al debido proceso y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene que en el plazo de veinticuatro horas el Fiscal de Materia emita su requerimiento conclusivo de etapa preliminar y sea con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual 19 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción tutelar, y ampliando la misma señaló que: a) El Fiscal de Materia confunde la etapa preparatoria cuando el proceso está en la etapa preliminar; por lo tanto, no se encuentra imputado; b) El art. 300.1 del CPP señala que no existe ampliación de plazo de la etapa preliminar, la cual se encuentra vencida desde el 27 de mayo de 2021; por lo que, dicha autoridad fiscal tendría la obligación de hacer conocer a la Jueza de la causa la ampliación del plazo bajo responsabilidad; y, c) Por motivos de trabajo se encuentra entre las ciudades de Santa Cruz y Cochabamba, por lo que su abogada se apersonó a la fiscalía a notificarse conforme a derecho, y dado que ha trascurrido superabundantemente el tiempo,nadie puede ser investigado de forma indefinida, por lo que solicita se le conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eddy Junior Flores Quispe, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) El proceso penal seguido en contra del ahora accionante, se encuentra realizando diferentes investigaciones, con el objetivo de esclarecer la verdad histórica de los hechos; por lo que, ante la pluralidad de sujetos, el Ministerio Público, emitió una serie de citaciones, las cuales no se efectivizaron en los plazos correspondientes debido a que se encontraba realizando allanamientos de domicilios, que han posibilitado conocer la situación jurídica del ahora impetrante de tutela; por lo que, se emitió una citación a afectos de que pueda asumir defensa; 2) El peticionante de tutela no acudió al llamado de la autoridad fiscal, a objeto de prestar su declaración informativa; por lo que, causó asombro ante la citación con la acción de libertad de pronto despacho; en la cual, solicitó que en el término de veinticuatro horas se emita un requerimiento conclusivo de rechazo o de imputación; 3) Se ha respondido a las conminatorias emitidas por el Juez de la causa, señalando que el caso es complejo y existe pluralidad de sujetos; por lo que, se está estableciendo un cronograma dentro de la investigación; 4) El 20 de diciembre de 2021, se citó al peticionante de tutela, a objeto de que preste su declaración informativa, esperando se haga presente y no refiera excusa alguna; 5) El “caso gases lacrimógenos” ha generado otro proceso; en el cual, el accionante se encuentra investigado; y, 6) Conforme al art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), existe cuatro presupuestos formales, de los cuales no se ha demostrado cual le estaría siendo vulnerado.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 514/2021 de “18” -lo correcto es 19- de diciembre, cursante de fs. 50 a 52 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante demostró que estaría siendo investigado en el caso gases lacrimógenos junto a otras personas y que habría solicitado a la Jueza de la causa conmine al Fiscal de Materia a emitir resolución; empero, dicha autoridad señaló que el impetrante de tutela recién prestará su declaración informativa el “próximo miércoles”, evidenciándose que al estar investigado no existe acto que vulnere derechos del sindicado; ii) Al tratarse de un tema complejo, se debe tener presente que existe ampliación de imputación formal en contra de otras personas, dando curso a que se inicie la etapa preparatoria la cual se encontraría vigente; iii) Los “Jueces de Instrucción Penal” son competentes para el control de la investigación; por lo que, el Ministerio Público y la Policía Nacional actúan bajo su control y jurisdicción; por lo que, los actos y omisiones presuntamente cometidos por estos deben ser denunciados ante el Juez cautelar, como el encargado del ejercicio del control jurisdiccional.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2021, dirigido ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, el Fiscal de Materia -ahora demandado- informó la ampliación de investigación en contra de Fernando Marcelo Rejas Trigo -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros (fs. 29), recibiendo en respuesta la providencia de 28 de marzo -lo correcto es mayo- de 2021, en sentido de que se tenía presente la ampliación de la investigación formulada por el representante del Ministerio Público en contra del peticionante de tutela (fs. 29 vta.).
II.2. Cursa memorial presentado el 30 de agosto de 2021, por el ahora accionante, dirigido la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, solicitando control jurisdiccional, conforme al art. 54.I, 300 y 301 del CPP, puesto a que se inició la investigación en su contra el 27 de mayo del indicado año, y a la fecha se encontraría vencida (fs. 30), cursando providencia de 31 de agosto del mismo año; por el que, se dispuso que por Secretaría en aplicación del art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se realice la conminatoria previa revisión de los plazos procesales (fs. 31).
II.3. Mediante Resolución de 6 de septiembre de 2021, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero, conminó al Fiscal Departamental de La Paz, para que a su vez conmine al Fiscal de Materia a que en el plazo de cinco días presente alguno de los requerimientos consignados en los numerales 1 y/o 3 del art. 301 del CPP (fs. 32).
II.4. A través de memorial presentado de 21 de septiembre de 2021, el ahora impetrante de tutela solicitó a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, ante la falta de pronunciamiento del vencimiento de la etapa preliminar, y en el plazo de veinticuatro horas se emita resolución conclusiva de la etapa preliminar (fs. 33), mereciendo decreto de 22 de igual mes y año, en el que, se señaló que previo a considerar a lo que en derecho corresponde se notifique al representante del Ministerio Público, para que a efectos remita informe en el plazo de veinticuatro horas (fs. 34).II.5. Por memorial presentado el 1 de octubre de 2021, dirigido ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, el ahora peticionarte de tutela, solicitó que ante el vencimiento de la etapa preliminar corresponde la emisión de conminatoria ante el Fiscal de Distrito (fs. 35 a 36). Por Oficio TDJLPZ-J3IADMCVHMCLPZ-CITE 299/2021 de 11 de similar mes y año, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia de su similar Tercero, notificó al Fiscal Departamental de La Paz, con el exordio de: “Se tiene presente, ofíciese al fin impetrado” (sic) -siendo recepcionada ésta el 13 de igual mes y año a horas 08:36- (fs. 37 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso y a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros, se procedió a la ampliación de investigación en su contra; en ese antecedente y por el tiempo trascurrido, el 30 de agosto de 2021, solicitó a la Jueza de la causa el respectivo control jurisdiccional por vencimiento del plazo, pedido que motivó se emita el 6 de septiembre de 2021 la conminatoria a la autoridad fiscal ahora demandada, y notificada el 13 de similar mes y año; empero, desde la merituada notificación y pese a los proveídos reiterativos de 22 de septiembre y 4 de octubre de 2021, dicha autoridad no emitió el respectivo requerimiento conclusivo en la presente causa investigativa pese a que la misma ya se encuentra vencida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; b) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, la Magistrada relata en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad, cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política delEstado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su Fundamento Jurídico III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:
“...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad...” (las negrillas son ilustrativas).
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