Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de cumplimiento, la Central Indígena Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando (CIPOAP) en representación de la comunidad indígena “Takana la Selva” denunció que no conoció ni fue notificada con ningún proceso iniciado por el INRA y la ABT contra la citada comunidad indígena, afectándose por tanto sus derechos (DERECHOS) a la consulta, al debido proceso y a la defensa, pidiendo en consecuencia se anulen todos los procesos administrativos en contra del pueblo indígena referido, se cite a sus instituciones representativas y a la CIPOAP, se proceda a la reparación de daños por destrucción de viviendas y chacos y se les asegure sus derechos. El Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a una reconducción procesal, del proceso de acción de cumplimiento a la tramitación de una acción popular, revocó la decisión del Tribunal de Garantías y concedió en parte la tutela únicamente con relación a los derechos a la defensa y al debido proceso de la comunidad “Takana de la Selva” autoidentificada como indígena, disponiendo la nulidad de las resoluciones impugnadas, exhortando, además, a las instancias accionadas adecuar sus procedimientos a los principios de pluralismo, en casos vinculados a derechos e intereses colectivos de naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC’s)
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción popular en parte a la Central Indígena Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando (CIPOAP) en representación de la comunidad indígena “Takana la Selva”, empero, previamente, realiza una reconducción procesal, del proceso de acción de cumplimiento al proceso constitucional de la acción popular.
Extracto de la ratio decidendi
F.III.7.1. “Considerando la naturaleza jurídica de la norma denunciada como incumplida, así como del contexto que acompañó dicha omisión, que en el caso objeto del presente análisis, se produjo dentro de un procedimiento administrativo, aspecto contemplado dentro de las exclusiones por las cuales no se activa la acción de cumplimiento, no obstante que, en todo caso éste constituiría el motivo por el cual el Tribunal de garantías debió haber denegado lo solicitado por el accionante, -y no así cuestionando su personería-, tomando en cuenta que también se denuncia una afectación directa de derechos colectivos de la comunidad indígena “Takana La Selva”; entonces, resulta primordial establecer que, no obstante que la presente demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad y contenido de la acción de cumplimiento, si lo hace con relación a la tramitación de una acción popular, como se verá más adelante, por lo cual haciendo prevalecer la justicia material por encima de las formalidades establecidas, y al amparo de los principios de tutela judicial efectiva y pro actione, se reconduzca la tramitación de la presente causa a un proceso de acción popular para que éste sea resuelto en el fondo. De esta manera, atendiendo las subreglas instituidas en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, se tiene que: El accionante equivocó la vía procesal invocada, advirtiéndose la voluntad implícita de necesidad de resguardo efectivo de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la consulta, por cuanto las normas denunciadas como incumplidas se hallan vinculadas expresamente al resguardo de estos derechos. Debido a la naturaleza de los derechos fundamentales denunciados como vulnerados, a emergencia de las omisiones de las autoridades demandadas y tratándose de una comunidad indígena la presuntamente afectada por dichas omisiones, se configuran los requisitos de procedencia de la acción popular, misma que regida por el principio de informalismo procede sin la concurrencia de mayores exigencias. En este sentido, también se ha previsto y garantizado la notificación y participación del tercero interesado en la tramitación del presente proceso constitucional. Con relación a la parte demandada, no se ha provocado indefensión en la misma, toda vez que desde el primer acto del proceso se garantizó su derecho a la defensa, habiéndosele citado en forma personal asegurándosele el conocimiento material de la demanda, en virtud a lo cual tuvo oportunidad de presentar oportunamente sus informes, así como de hacerse presente en audiencia contraponiéndose a las pretensiones del accionante. Entonces, siempre al amparo del principio pro actione así como el de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, se justifica la necesidad de reconducción del presente proceso a la tramitación de una acción popular, toda vez que los derechos denunciados como vulnerados se encuentran en un inminente riesgo de sufrir daño irreparable, ya que a través de las Resoluciones emitidas tanto por la ABT-Pando así como por el INRA-Pando, objeto de la demanda, se hubiera vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la consulta de la comunidad indígena “Takana La Selva”, por cuanto se dispuso el desalojo de los habitantes de dicha comunidad, sin que los mismos tengan un conocimiento cabal de dichas Resoluciones, lo que de ser evidente, importa una afectación grave de sus derechos fundamentales”.
Precedentes
F.III.5. “…cuando se advierta que de los antecedentes de la demanda de acción de cumplimiento invocada, se pueden extraer los requisitos de contenido para la tramitación de una acción popular, a efectos de la reconducción del proceso, deberá tenerse presente la concurrencia de las siguientes reglas:
a) Se evidencie error en la vía procesal elegida, lo cual guarda relación con el rol esencial del juez constitucional que advierte una voluntad implícita del accionante, aunque la misma no haya sido planteada correctamente en la demanda.
b) Se cumplan los requisitos inexcusables de la demanda de acción popular, en ese sentido, principalmente se identifiquen a través de los hechos denunciados, derechos o intereses colectivos o difusos y un sujeto de derecho colectivo.
c) No se modifiquen el petitorio ni los hechos que sustentan la demanda, por cuanto supondría que el juzgador sustituya al accionante, alterando su naturaleza imparcial.
d) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada, es decir, que la misma haya tenido la oportunidad de contraponerse a la pretensión de la parte demandante; ejerciendo de modo sustancial su derecho de defensa, puesto que en ningún caso se puede habilitar la tutela de un derecho fundamental dejando desprotegido a otro de la misma clase.
e) Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos o intereses colectivos o difusos; es decir, la reconducción sólo será posible si existe una necesidad apremiante de evitar la ocurrencia de un daño irreparable en los derechos fundamentales involucrados, aspecto que guarda relación con el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva.
Es preciso establecer que la reconducción de la tramitación de una acción de cumplimiento a una acción popular deberá producirse siempre a favor y nunca en perjuicio de la parte accionante”.
FJ III.6. En el caso de la reconducción de la acción de cumplimiento a la tramitación de una acción popular; bajo el principio de informalismo que rige a esta última, la lesión de derechos o intereses colectivos o difusos denunciada a través del incumplimiento de normas constitucionales o legales, deberá tomarse en cuenta a los fines de la resolución de fondo a efectuarse como emergencia de la reconducción dispuesta”.
Titulacion jurisprudencial
Procede la reconducción procesal de la acción de cumplimiento a la acción popular en una interpretación favorable a los derechos colectivos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos cuando se evidencie error en la vía procesal elegida, se cumplan los requisitos inexcusables de la acción popular, no se modifiquen el petitorio ni los hechos que sustentan la demanda, se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada y exista riesgo de irreparabilidad de los derechos o intereses colectivos o difusos, siempre a favor y nunca en perjuicio de la parte accionante.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional, reconoció el instituto de la reconducción procesal de acciones en la SC 1474/2011-R, cuyo entendimiento se limitó al periodo de transición y a la acción de cumplimiento por su novedosa incorporación a la Constitución Política, constituyéndose en el primer antecedente jurisprudencial. Posteriormente, la SCP 347/2012, recondujo de manera excepcional un recurso directo de nulidad a una acción de amparo constitucional a partir del principio pro actione, sin establecer subreglas aplicables al caso concreto. Por su parte, la 0645/2012 por primera vez reconduce una acción de cumplimiento a una acción popular para pueblos indígenas, señalando requisitos expresos para el efecto. Reconducción que posteriormente se aplicó en la Sentencia 2271/2012, que recondujo una acción de libertad a una acción de amparo verificando previamente el cumplimiento de los requisitos de esta última acción y de la inexistencia de las causales de improcedencias. En igual sentido, la SCP 210/2013 extendió de manera expresa la posibilidad de efectuar la reconducción procesal en todas las acciones de defensa estableciendo algunos requisitos. Finalmente la SCP 0487/2014, establece que la reconducción procesal se constituye en un deber tratándose de naciones y pueblos indígena originario campesinos, a partir de las características de nuestro Estado, además de establecer la aplicación de la reconducción procesal para todas las acciones de defensa.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2012
Sucre, 23 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de cumplimiento
Expediente: 2010-21721-44-ACU
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 5 de 14 de abril de 2010, cursante de fs. 461 a 463 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Lucio Ayala Siripi por sí y en representación de la Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando (CIPOAP) contra Heriberto Larrea García, Víctor Hugo Schmidt Rosado y Julio Urapotina Aguararupa, Director Departamental de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra (UOBT) de Riberalta y Director Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), todos de Pando respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2010, cursante de fs. 17 a 20, y subsanado el 1 de abril del mismo año, corriente de fs. 27 a 28 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En enero de 2010, a raíz del desalojo de la comunidad indígena denominada “Takana La Selva” por parte de funcionarios de la ABT e INRA de Pando y Ministerio Público, la CIPOAP interpuso acción de amparo constitucional contra los ahora demandados, acción de defensa que fue declarada “improcedente” porque no se agotaron las vías correspondientes ante las instituciones que dispusieron el desalojo de la referida comunidad, en ese sentido, correspondía a la ABT e INRA de Pando anular o reponer el derecho lesionado, por lo que en cumplimiento a lo referido por el Tribunal de amparo, la CIPOAP formuló impugnación ante estas instancias, donde las autoridades ejecutivas establecieron que “éstese a la resolución emitida en el presente caso” (sic), sin considerar que la CIPOAP jamás fue notificada ni tomada en cuenta como parte del proceso, siendo tales Resoluciones completamente ambiguas y fuera de toda norma legal.
Por todo ello, siendo la CIPOAP una institución legalmente establecida y reconocida a nivel nacional e internacional, ésta nunca fue comunicada con ningún tipo de Resolución que señale la procedencia del desalojo o que se habría iniciado un proceso administrativo contra una comunidad indígena, por lo que las autoridades “recurridas”, no consideraron que cualquier persona tiene derecho a asumir defensa, tal y como establece la actual Constitución Política del Estado y que al haberse identificado como “indígenas tacanas” los hermanos de “la Selva”, antes de poder tomar cualquier
determinación que les llegue a afectar, debieron previamente comunicar a la institución que los
representa en este Departamento como es la CIPOAIP, justamente para que como ente
representativo, éste pueda proporcionarles abogados y técnicos a los denunciados, para llevar
adelante un proceso transparente y plenamente garantizado, por lo que el no haberlo efectuado,
incumplieron normas constitucionales y jurídicas establecidas y vulneraron los derechos de los
pueblos indígenas a la consulta, al debido proceso y a la defensa.
I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
El accionante señala como incumplidas las normas contenidas en los arts. 30.II.15, 115.II, 117.II,
256.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 12 de la Ley 1257 de 11 de julio de
1991, que aprueba el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de
la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, arts. 18 y 19 de la Ley 3760 de 7 de noviembre de
2007, que eleva a rango de ley la Declaración sobre los Derechos Humanos de los pueblos indígenas
de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), donde a emergencia de dicho incumplimiento se
vulneraron los derechos de los pueblos indígenas a la consulta, al debido proceso y a la defensa.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se declare “procedente” la presente acción de cumplimiento y se ordene: a) El
cumplimiento inmediato de la norma omitida, disponiendo anular todos los procesos
administrativos iniciados por el INRA y la ABT de Pando contra la comunidad “Takana La Selva”,
hasta que se notifique a sus instituciones representativas, conforme a las normas del debido
proceso, la Constitución Política del Estado y la Ley 3760; b) Notificar a la CIPOAIP con todas las
resoluciones que afecten intereses de sus hermanos; c) La reparación de los daños y perjuicios con
una indemnización de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos) por la destrucción total de sus
viviendas y chacos; d) Se remitan antecedentes a la instancia correspondiente para dar
cumplimiento al art. 110 de la CPE; y e) Se disponga en lo pertinente, con la finalidad de poder
garantizar la protección de sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 456 a
460 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción de cumplimiento
interpuesta y ampliándola señaló: 1) Solicitan que los demandados cumplan el derecho preferente
de los pueblos indígenas; 2) El Convenio 169 de la OIT, fue ratificado mediante ley, no pudiendo el
INRA ni la ABT, poner en primer orden la ley y luego la Constitución Política del Estado y los Tratados
Internacionales sobre Derechos Humanos; 3) “No hubo debido proceso y por ende un proceso justo
por tener el denunciante un equipo técnico jurídico, no así la comunidad Tacana La Selva quien no
tuvo el derecho a la defensa” (sic); y, 4) El Convenio 169 se reconoció el 11 de julio de 1991, “antes
del inicio de la Ley INRA y del proceso de saneamiento y no se le está haciendo valer como ley
constitucional” (sic).
Haciendo uso de la palabra, Lucio Ayala Siripi, Presidente de la CIPOAIP, manifestó: i) LasI.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Heriberto Larrea García, Director Departamental de la ABT-Pando, por sí y en representación de Víctor Hugo Schmidt Rosado, mediante informe escrito cursante de fs. 155 a 157, así como en audiencia manifestó: a) Que los accionantes hacen una interpretación “antojadiza” de la Resolución de la acción de amparo constitucional de 20 de enero de 2010 y que habiendo sido notificados los dirigentes de la supuesta comunidad indígena, no hicieron uso de los recursos administrativos previstos por la norma y pretendiendo revertir su actitud desidiosa, plantean una serie de “recursos inconstitucionales”; b) En el transcurso de la etapa de campo del proceso de saneamiento, concluido en todas sus fases en el departamento de Pando, no se identificó la existencia de ninguna comunidad campesina e indígena que estuviera asentada al interior de dicha área, lo que sí ocurrió con la concesión forestal; c) Se deduce que la no existencia de esta comunidad conlleva a la no existencia de la representación que se arroga la CIPOA-P; d) “Efectivamente no se los notificó, ya que al no tener vida la comunidad en derecho no se los notificó a la CIPOA-P, ya que incluso esta no es el ente de los pueblos originarios de Bolivia” (sic); e) Se pretende hacer ver que las normas internacionales mencionadas son una “panacea” de derechos y que las comunidades son inmunes al cumplimiento de obligaciones respecto a la presentación de documentación pertinente; y, f) Esta acción debió ser rechazada al estar pendiente de revisión la otra acción de amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional.
Julio Urapotina Aguarupapa, Director Departamental del INRA-Pando, mediante informe escrito cursante de fs. 301 a 304 vta., así como en audiencia señaló: 1) El INRA envió solicitudes a la Dirección de Asuntos Campesinos de la “Prefectura” de Pando, a la CIPOA-P, Central Indígena de la Región Amazónica de Bolivia (CIRABO), Centro de Estudios Jurídicos e Investigación Social (CEJIS) y a la Organización Indígena del Pueblo Takana de la Amazonía de Pando (OITA), requiriendo antecedentes de la referida comunidad, siendo esta última la única que respondió, certificando que no existía ninguna comunidad con ese nombre; 2) De acuerdo a nuestro ordenamiento civil, la acreditación de identidad de las personas colectivas, procede a través de la presentación de la personalidad jurídica; 3) Los representantes de la “auto nominada” comunidad indígena “Takana La Selva”, en todo el tiempo que tuvo lugar el proceso administrativo y aún ahora no acreditaron su personalidad jurídica; 4) La CIPOA-P, al no contar con ningún poder especial para interponer esta acción de cumplimiento, a nombre y en representación de la supuesta comunidad, incumplió los requisitos establecidos en los arts. 97 y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 5) La CIPOA-P, a través de sus representantes, interpuso con anterioridad dos “recursos” constitucionales, una acción popular y una acción de amparo constitucional, en las que se desvirtuaron las supuestas lesiones de los derechos de esta “auto nominada” comunidad indígena; 6) El art. 104 del Reglamento de la “ley agraria”, habla de un registro de beneficiarios, y existe incluso un pueblo que fue olvidado y no fue tomado en cuenta (dentro del proceso de saneamiento), los Pachuaras, quienes no fueron reconocidos dentro de ese espacio territorial, la comunidad “Takana La Selva” no se ha ajustado a los procedimientos para incluirse en el mencionado registro de beneficiarios, donde la personalidad jurídica es el requisito fundamental para poder acceder a estas tierras; y, 7) El accionante no demostró que el INRA haya incurrido en la violación de ningún derecho de la supuesta comunidad indígena, por lo cual solicitan se deniegue la tutela declarándose la legalidad del proceso administrativo, y se rechace la pretendida indemnización planteada, imponiéndose costas y pago de daños y perjuicios a favor de dicha entidad estatal, por la presentación de acciones sin fundamento.I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Mauricio Parafianovich Lanza en representación de la empresa maderera Etiene "MABET" S.A., mediante informe escrito cursante de fs. 424 a 430, así como en audiencia señaló: i) La empresa "MABET" S.A. posee la titularidad de la concesión forestal "San Joaquín", ubicada en el municipio de Nueva Esperanza de la provincia Federico Román del departamento de Pando, proviniendo de una tradición legal y legítima reconocida por la ex Superintendencia Forestal, actual ABT; ii) La concesión forestal mencionada les otorga derechos de protección y la posibilidad de acudir ante las autoridades y denunciar sobre este tipo de asentamientos ilegales; iii) Armando Paz Arroyo, se asentó en este lugar de manera arbitraria, reuniendo gente principalmente de Beni y buscando la dotación de la concesión forestal "San Joaquín"; a pesar de que ya había conseguido lo mismo sobre otras tierras, donde fundó la comunidad "Brasileira"; iv) Este grupo de gente desde su arremetida ha venido talando indiscriminadamente y sin ningún tipo de derecho concesional conferido; v) En su relato pretenden hacer creer que el pueblo Pacahuara estuviese sufriendo algún daño emergente de las actividades de la empresa "MABET" S.A.; vi) La presente demanda no señala con claridad cuáles serían los agravios que han cometido las autoridades "recurridas"; y, vii) La personería de la CIPOA P data del año pasado, de donde cabe la pregunta de cómo pretendían ser notificados antes de su propia existencia, por todo lo cual, no existiendo fundamentos de hecho ni de derecho, solicita se declare la "improcedencia" del "recurso".
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 5 de 14 de abril de 2010, cursante de fs. 461 a 463 vta., declaró "improcedente" la acción de cumplimiento interpuesta, en base a los siguientes argumentos: a) Al igual que el amparo constitucional, la acción de cumplimiento debe interponerse por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, conforme establece el art. 134.I de la CPE; b) Ya no se concibe que solamente tenga derecho de acción el que tiene el derecho material; c) La CIPOA P entiende que es la institución representativa de los pueblos indígenas en Pando, y que por lo tanto tiene facultad para representarlos, sin embargo para que dicha organización ejerza tal representación, es necesario que el pueblo indígena cumpla con la normativa establecida por su propio ente representativo, es decir, su Estatuto Orgánico; d) La contradicción en que incurrió el INRA y la ABT, al desconocer a la comunidad indígena "Takana La Selva" y al mismo tiempo notificar a sus dirigentes no genera la existencia legal de dicha comunidad; y, e) La CIPOA P al actuar en nombre de la comunidad indígena "Takana La Selva", lo hizo sin personería, al no ser ésta parte de su estructura y por no contar con poder suficiente otorgado por dicha comunidad, lo que no obsta que puedan hacerlo en el futuro.II.1. Informe especial 04/10 de 12 de febrero de 2010, suscrito por Jesús Martínez Subirana, Director de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Justicia en Riberalta-Beni, a solicitud de Alberto Ortiz Olivares, Presidente de la CIRABO, por el cual se tiene que verificado el desalojo y la quema de viviendas y cultivos destruidos parcialmente, se vulneró el derecho a la consulta de esta comunidad indígena, ya que la misma no se realizó con su organización matriz para proceder al desalojo de estos comunitarios (fs. 144 a 145).
II.2. Certificado de 16 de febrero de 2010, suscrito por Lucio Ayala Siripi, Presidente de la Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando, a solicitud de Silvana Rojas, Fiscal de Materia, que acredita “Que la comunidad Indígena TAKANA LA SELVA, está reconocida por nuestra institución a nivel Departamental CIPOA y a nivel nacional por la CIDOB, como pueblo indígena de la Etnia TAKANA, en fase de reestructuración y reorganización” (sic) (fs. 143).
II.3. Certificado de participación que confiere la CIDOB a la “Comunidad Indígena La Selva de la Provincia Federico Román, Municipio Nueva Esperanza, Dpto. de Pando. Por haber participado en la Marcha Nacional desde Caracollo hacia la Sede de Gobierno, Por la aprobación congresal de la Ley de Convocatoria al Referendo Dirimidor y Aprobatorio del proyecto de nueva Constitución Política del Estado, y por la Autonomía Indígena Plena en la Nueva Constitución” (sic) (fs. 142).
II.4. Expediente 015/2009 del proceso administrativo por la presunta contravención de ocupación de hecho dentro de la concesión forestal “San Joaquín” de la empresa “MABET” S.A. que demandó la ABT a denuncia de la empresa “MABET” S.A. contra Ángel Loras Pesoa, Cleider Loras Canamari y Armando Paz Arroyo (fs. 161 a 291).
II.5. Nota dirigida al Responsable de la UOBT de Riberalta-Pando, presentada el 27 de julio de 2009, por la cual solicitan a la mencionada autoridad, para que toda citación dirigida a la comunidad indígena “Takana La Selva”, sea por intermedio de la CIRABO, conforme los arts. 18 y 19 de la “Declaración” (fs. 189), sobre la cual no cursa pronunciamiento alguno por parte de la mencionada autoridad.
II.6. Informe técnico ITE-UOBT-RIB-033/2009 de 13 de agosto, suscrito por Víctor Ojeda Lazarte, Técnico de Apoyo de UOBT de Riberalta de la ABT, que refiere: “La notificación fue rechazada por no contar con la presencia del líder de su organización, Sr. Armando Paz Arroyo que posiblemente del cual desconocen su paradero, solo estaba la Sra. Cleider Loras Canamari como la única co-responsable de la presunta contravención que negó su responsabilidad en el asentamiento argumentando obedecer a la máxima institución que aglutina a las organizaciones indígenas como ser la CIRABO…” (sic) (fs. 190 a 191); e informe técnico TEC-DDP-ABT-155/2009 de 21 de septiembre, suscrito por Aldo Chávez Ávila, Profesional de Apoyo de la ABT de Pando, que indica: “Solicitando a los presentes firmar la notificación correspondiente, a lo cual el señor Armando Paz Arroyo indicó que nadie firmaría nada, toda vez que tienen orden de sus Organizaciones (CIRABO y CIPOA) de no firmar ningún documento” (sic) (fs. 204 a 205).
II.7. Resolución Administrativa (RA) RD-ABT-DDPA-214/2009 de 15 de septiembre, dentro del proceso administrativo 15/2009, por la que se dispuso como medida precautoria “DESALOJAR a los Contraventores y Ocupantes ilegales e intimar a ABANDONAR los predios ocupados por la comunidad indígena La Selva ubicados en el municipio Nueva Esperanza, Provincia Federico Román del Departamento de Pando, dentro de un plazo de 72 horas posteriores a la notificación con la presente, bajo apercibimiento de ser desalojados con el auxilio de la Policía Nacional o en su defecto de la guarnición más cercana de las fuerzas armadas, conforme al art. 59 del Reglamento de la Ley Forestal” (sic) (fs. 195 a 197); Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-092/2009 de 22 de diciembre, quedispone: “la ejecución de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-214/2009 de fecha 15 de septiembre de 2009 por la Unidad Operativa de Bosques y Tierra Riberalta con apoyo de la fuerza Pública, conforme lo establece el Artículo 7º de la Ley 1700” (sic) (fs.22).
II.8. Notas DDP UJ 0350/2009; DDP UJ 0354/2009; DDP UJ 0352/2009; DDP UJ 0351/2009 de 31 de diciembre, suscritas por Wilder Suarez Velarde, Director Departamental de la ABT-Pando, y Julio Urapotina Aguaruruap, Director Departamental a.i. del INRA-Pando, dirigidas al Comandante del Comando Conjunto Amazónico, Prefecto y Comandante de Pando, Alcalde del municipio de Nueva Esperanza, Fiscal de Distrito de Pando, respectivamente por los cuales solicitan apoyo, participación e intervención para ejecución de desalojo en base a la RA 0005/2009 de 7 de septiembre, emitida por el INRA-Pando; RA RD-ABT-DDPA-214/2009 de 15 de septiembre y Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-092/2009 de 22 de diciembre, ambos emitidos por la ABT-Pando, “las cuales disponen el desalojo de la supuesta Comunidad denominada La Selva del área de la Concesión Forestal, cuyo titular es la Empresa MABET S.A.” (sic) (fs. 232 a 235).
II.9. Mediante memorial presentado el 5 de febrero de 2010, Lucio Ayala Siripi en su condición de Presidente de la CIPOAP, impugna la Resolución “que se dictó en contra de la comunidad indígena TACANA LA SELVA donde se dispuso iniciar un proceso administrativo y posteriormente se ordenó su desalojo” (sic), (fs. 264 a 266), mismo que se respondió mediante providencia de 8 de febrero del mismo año, que dispuso: “Estese a la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-214/2009 de 15 de septiembre de 2009, que a la fecha adquirió la calidad de ejecutoriada, por lo que no corresponde referirse al fondo del mismo” (sic) (fs. 269).
II.10.Solicitud presentada el 4 de marzo de 2010, suscrita por Lucio Ayala Siripi en su condición de Presidente de la CIPOAP, por la cual impetra pronunciamiento respecto al rechazo a la impugnación presentada contra la Resolución referida (fs. 289), misma que mereció el provéido de 8 de febrero del citado año, señalando: “estese al artículo 34, páragráfo III del Decreto Supremo Nº 26389 (Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE) y Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-214/2009 de 15 de septiembre de 2009” (sic) (fs. 290).
II.11.Resolución Administrativa 0005/2009 de 7 de septiembre, emitida por Julio Urapotina Aguaruruap, Director Departamental a.i. del INRA-Pando, por la cual dispone como medidas precautorias “...la paralización de trabajos, prohibición de innovar y desalojo del Asentamiento ilegal de las personas que se encuentran asentadas en el área de la Concesión Forestal San Joaquín, misma que se clasifica como tierra fiscal no disponible, ubicadas en el cantón Nueva Manao, sección Primera, Municipio de Nueva Esperanza de la provincia Gral. Federico Román del departamento de Pando, por contravenir lo determinado en la Disposición Final Primera de la Ley No. 1715, concordante con el Art. 301 del Decreto Supremo No. 29215 y en estricto cumplimiento de dispuesto en los Art. 10 incisos b), c) y h), 421, 447 inciso b) y 450 del Reglamento de la Leyes Nos. 1715 y 3545, sea con auxilio de la fuerza publica en caso de incumplimiento en un plazo de tres (3) días calendario a partir de la notificación con la presente Resolución” (sic) (fs. 103 a 105).
II.12.Memorial de 3 de febrero de 2010, suscrito por Lucio Ayala Siripi, dirigido al Director Departamental de INRA-Pando, con la suma: “Dando Cumplimiento a la Resolución de Acción de Amparo Constitucional, impugno la resolución que dispuso el desalojo y todo el proceso administrativo, y Pido restitución de los bienes afectados” (sic) (fs. 5 a 7); el cual mereció el provéido de 18 de febrero, emitido por Julio Urapotina Aguaruruap, Director Departamental a.i. del INRA-Pando, que dispone: “En mérito a la petición realizada por LUCIO AYALA SIRIPI, presentado en fecha 11 del mes en curso, estese a la Resolución Administrativa Nº 0005/2009, emitida el 15 de septiembre del 2009, que a la presente tiene la calidad de ejecutoriada, en cuyo mérito no corresponde referirse al fondo de la antedicha Resolución” (sic) (fs. 8).II.13.Notas presentadas por la CIRABO y la CIPOAP a la Defensoría del Pueblo, Ministerio de Justicia, Asamblea Legislativa Plurinacional, Presidencia del Estado Plurinacional, por las cuales se denuncia el desalojo de la comunidad indígena “Takana la Selva”, solicitando se realice una investigación exhaustiva sobre los extremos señalados y asimismo, se conforme una comisión integrada por la CIRABO, CIPOAP, CIDOB, Defensoría del Pueblo, Ministerio de Justicia, Ministerio de Gobierno, Ministerio de Desarrollo Rural, ABT-Pando, Ministerio Público y Asambleístas Legislativos Indígenas de escaños especiales (fs. 127 a 141).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció el incumplimiento de los arts. 30.II.15, 115.II, 117.II, 256.I y 410.II de la CPE; 12 de la Ley 1257 que aprueba el Convenio 169 de la OIT; y, 18 y 19 de la Ley 3760 que eleva a rango de ley la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos de los pueblos indígenas, aduciendo que dentro de los procesos administrativos instaurados ante la ABT e INRA, ambos de Pando, las autoridades demandadas no citaron a la CIPOAP como ente representativo de la comunidad indígena “Takana La Selva” a fin de que los mismos asumieran defensa, vulnerando de esta manera, los derechos de los pueblos indígenas a la consulta, al debido proceso y a la defensa. En revisión, corresponde analizar si la acción de cumplimiento presentada cumple o no con los requisitos para ingresar a analizar la problemática planteada y en su caso conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como presupuesto del derecho a la autoidentificación
Cuando el preámbulo de la Constitución Política del Estado expresa: “Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos”, se establecen las directrices axiólogicas que guiarán el nuevo orden constitucional hacia la “construcción colectiva del Estado”, con la libre determinación de los pueblos, el cual constituye la base del reconocimiento del principio de pluralismo en todo el texto constitucional.
En el mismo sentido, el art. 2 de la CPE, establece que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley” (las negrillas son nuestras). Dicha norma constitucional contiene dos elementos esenciales consecutivos a saber, por un lado, el reconocimiento prima facie de la existencia misma de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como colectividades fundantes del Estado plurinacional; y, el derecho a la libre determinación como base del reconocimiento y garantía de los demás derechos que les asisten tanto individuales como colectivos; los cuales se encuentran desarrollados a lo largo de todo el texto constitucional, así como en el bloque de constitucionalidad, específicamente el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.
En este contexto, surge la imprescindible tarea de establecer a los destinatarios de la aplicación de la normativa que reconoce los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que, no obstante que al presente no exista un criterio uniforme y universalmente aceptado que defina alos titulares de estos derechos; sin embargo, los instrumentos internacionales mencionados anteriormente, coinciden en afirmar que la autoidentificación por parte del grupo constituye un elemento esencial y el punto de partida para la definición de dichos pueblos.
Junto a este análisis surge otra cuestión relativa a determinar a quién o quienes se delega la tarea de decidir acerca de la identidad de un pueblo y sus miembros, siguiendo a Aguilar Cavallo “parece lógico decir que sólo el propio pueblo y sus miembros pueden reconocer y decidir quiénes pertenecen al grupo, y, al mismo tiempo, precisar que sólo sus integrantes gozan del derecho a definirse como miembros del colectivo. En el caso de los pueblos indígenas, cuyos miembros se encuentran unidos por lazos similares a los familiares, ellos reclaman esta misma facultad, el derecho a la autodefinición”.
En concordancia con lo referido, el mismo autor señala que “el concepto de indígena está basado también en la identificación colectiva que el propio pueblo indígena pueda hacer de sí mismo, y, por lo tanto, de cada uno de sus miembros. El autorreconocimiento, es decir, el derecho de la comunidad a definir sus propios miembros, es un ejercicio de identidad colectiva indígena. En definitiva, lo que define a un pueblo indígena y determina su visión holística del mundo es la identidad que él tiene de sí mismo en cuanto comunidad que forma parte de la naturaleza, de ‘lo creado’. En consecuencia, sólo los propios indígenas pueden determinar quiénes comparten sus valores cosmogónicos” (AGUILAR CAVALLO, Gonzalo. La aspiración indígena a la propia identidad. Revista Universum V21 Nº1:106-119, Chile, 2006).
Por su parte, Rodolfo Stavenhagen, Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los indígenas, observó que: "en lo que respecta a la pertenencia individual, las comunidades indígenas suelen aplicar sus propios criterios, y, si bien algunos Estados reglamentan la pertenencia individual, se acepta cada vez más que el derecho a decidir quién es o no es indígena pertenece exclusivamente a los propios indígenas" (Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, de 4 de febrero de 2002, N. U. Doc. E/CN.4/2002/97, par. 100).
Ésta es la visión adoptada por el Convenio 169 de la OIT, el cual en su art. 1.2, establece que: “La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio” (las comillas nos pertenecen). Al mismo tiempo, ésta es la posición asumida por la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, la que no obstante no contener una definición de estos últimos, por el contrario, reconoce el derecho de autoidentificación de los pueblos indígenas en su art. 33.1.
Igual criterio es el que asume, la Corte Constitucional de Colombia a través de su Sentencia T-703/08, que con similar razonamiento estableció que: “...del derecho al autogobierno, así como de la prohibición para los Estados de intervenir en el ámbito propio de sus asuntos, se deriva un derecho para las comunidades indígenas de autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad.
En virtud de lo anterior, las comunidades indígenas ostentan un derecho a: i) ser reconocidas por el Estado y la sociedad como tales, en virtud de una conciencia de identidad cultural diversa, y, ii) a que no se pueda negar arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus miembros”.
III.2. La representación de los pueblos indígena originario campesinos a la luz del constitucionalismo plural imperanteEl reconocimiento de las instituciones representativas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos constituye otro de los derechos provenientes a partir de la libre determinación garantizada por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que integran el bloque de constitucionalidad con relación a esta temática; derecho a partir del cual, también se garantiza el respeto de sus normas y procedimientos propios, en base a los cuales legitiman sus instituciones representativas, por lo que la acreditación de la representación que éstas asumen no puede ser exigida a través de mecanismos convencionales (testimonio de poder notariado), ya que ello significaría una intromisión del Estado en sus estructuras propias de organización y por ende una transgresión del principio de libre determinación, más aún, cuando el ejercicio de representación se activa para acudir a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos colectivos.
En este sentido, y de modo particular tratándose del ejercicio de derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas, este Tribunal considera que la facultad de representación que asumen dichas instituciones, se aplica también a la que puedan ejercer en instancias jurisdiccionales y administrativas, la cual es delegable por la nación o pueblo indígena originario campesino en base al principio de libre determinación, cuyo mandato está inserto por su condición de autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la cual no se establece ni rige por mecanismos convencionales, sino por normas y procedimientos propios.
III.2.1. El derecho a la personalidad jurídica
Siguiendo el mismo entendimiento, con relación a la exigencia de acreditación de la personalidad jurídica, ésta no constituye un requisito habilitante para el ejercicio de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, puesto que más bien se trata de un derecho que les asiste, ya que sus facultades organizativas se ejercen y se han ejercido independientemente del reconocimiento que haga el Estado de su condición de sujeto de derechos, preexistentes a la misma estructura estatal, aspecto que indudablemente constituye un deber para el Estado y no así para la nación o pueblo indígena en sí mismo. No contemplar este entendimiento conlleva una interpretación restrictiva que pone en riesgo la eficacia material de sus derechos colectivos.
Este entendimiento fue establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, cuando señaló: “La Corte considera que el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas. Sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya reconoce como preexistente al Estado”.
III.3. Naturaleza procesal de la acción de cumplimiento
Con relación al ámbito de control tutelar, conocido también en la doctrina como el control reforzado de constitucionalidad, la configuración de la acción de cumplimiento responde a la necesidad primaria de garantizar a través de la observancia del cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes –entendidas en sentido material y no formal– el derecho subjetivo de defender la eficacia normativa del ordenamiento jurídico en general, partiendo de la propia Constitución, se hallen éstas vinculadas o no, a derechos fundamentales o garantías constitucionales. En este sentido que es ha sido entendida la naturaleza procesal de la acción de cumplimiento instituida en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, que no obstante su amplia y aún noconsensuada definición, vincula esta acción de defensa tanto con el principio de legalidad, así como con el de supremacía constitucional y el de seguridad jurídica. En este orden de ideas se tiene que la acción de cumplimiento “es reconocida en la Constitución Política como uno de los mecanismos de protección de derechos, y es común la creencia de que es el mecanismo protectivo por excelencia de los derechos sociales, económicos y culturales, sin embargo, esta acción no es de modo directo un mecanismo de protección de derechos sino del principio de legalidad y eficacia del ordenamiento jurídico” (GARECA PERALES, Pedro. Acciones de Defensa Constitucional y Jurisprudencia. Primera Edición. Sucre, Bolivia 2012. pág. 743).
Con relación a su naturaleza procesal, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció que: “La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
(…)
Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
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