Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto contra rechazo de solicitud de suspensión condicional del proceso (acto conclusivo de la etapa preparatoria) emitido por el Fiscal, el imputado, si consideraba era gravoso a sus intereses debió impugnar ante el Juez Cautelar que conocía la causa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4.1."En cuanto a la actuación del Fiscal de Materia que según relata el accionante, el 28 de septiembre de 2009, habría pronunciado un decreto escueto, ambiguo y sin fundamento, que dilató una resolución pronta y sin justificación, omitiendo pronunciarse sobre el fondo, cabe referir que el art. 323 del CPP, que alude a los actos conclusivos señala que finalizada la investigación, el Fiscal asignado al caso, de acuerdo a los resultados obtenidos, podrá presentar ante el Juez de la causa: 1) La acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado; 2) Requerirá, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación; o 3) Dispondrá el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación. De lo manifestado, se concluye que si bien es cierto que la solicitud planteada tenía estrecha vinculación con la resolución conclusiva referida en el numeral segundo de la norma citada supra, no es menos evidente que dicha autoridad no tenía impedimento alguno para pronunciarse respecto a la solicitud presentada por el ahora accionante, antes del requerimiento en conclusiones, y si el decreto emitido por el Fiscal de Materia, a criterio del accionante era gravoso a sus intereses, éste debió ser observado e impugnado ante el Juez Cautelar que conocía la causa, por lo que respecto a esta autoridad existe subsidiariedad, por lo que no corresponde efectuar un análisis de fondo en su actuación".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2013-L
Sucre, 15 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21627-44-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 006/2013 de 15 de mayo, cursante de fs. 204 a 207 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Chumacero Delgadillo contra Julio Miranda Martínez y María Inés Leytón de la Quintana, actual y ex Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Segunda; Vidal Rollano Vallejo; ex Vocal de la Sala Penal Primera, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí; Vladimir Jiménez Vidaurre, Juez Primero de Instrucción en lo Penal; Jorge Andrés Pérez Mayta, ex Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, ambos del mismo departamento; y, Henry Espíndola Cardozo y Edwin Alegría Martínez, actual y anterior Fiscal de Materia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 9 y 24 de marzo de 2010; y, 24 de abril y 2 de mayo de 2013 cursante de fs. 43 a 57 vta.; 71 a 78 vta.; 144 y vta.; y, 148 y vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución de 30 de abril de 2009, fue imputado por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, ante ello y considerando que contaba con todos los requisitos para la otorgación de una salida alternativa (suspensión condicional del proceso), formuló su solicitud ante el Fiscal de Materia, mismo que sin fundamentación alguna, sostuvo que la petición sería considerada “a tiempo de requerir en conclusiones” (sic), cuando conforme establece el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) correspondía formular requerimiento fundamentado aceptando o negando lo solicitado. Posteriormente, de manera sorpresiva el 30 de octubre de ese año, el Fiscal formuló acusación en su contra, sin considerar la solicitud presentada oportunamente.
No obstante de desconocer la acusación formal en tiempo oportuno y antes de finalizar la etapa preparatoria, solicitó al Juez Primero de Instrucción Cautelar, le conceda la salida alternativa de suspensión condicional del proceso que en audiencia de 1 de diciembre de 2009 fue denegada, bajo el fundamento de incumplimiento de requisitos y extemporalidad en la presentación de dicha solicitud; ante ello la Resolución fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista 001/2010 de 5 de enero de 2010 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.enero, que confirmó la Resolución impugnada con los mismos fundamentos del Juez a quo.
I.1.2. Derechos y garantías vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos de petición, a la defensa, al debido proceso en su componente motivación de las resoluciones, a la igualdad y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 24, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La anulación del proceso hasta la presentación de la acusación por el Ministerio Público, decreto de 13 de noviembre de 2009 y demás actuados posteriores; b) La conminatoria al Fiscal de Materia que conoce el caso, a que responda de manera clara y precisa, mediante resolución debidamente fundamentada y motivada por qué no otorgó la salida alternativa solicitada, o en su caso otorgue el beneficio solicitado; c) La suspensión de todo actuado procesal en el proceso penal, en tanto se resuelva la acción, y, d) El pago de costas, daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el “16 de mayo” (sic) de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 197 a 203, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó en extenso el tenor de su memorial de demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Vidal Rollano Vallejo, Presidente de la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante el informe cursante a fs. 166, señaló que como miembro del Tribunal de apelación, en cumplimiento del art. 406 del CPP, dictó la Resolución 001/2010 que declaró improcedente la apelación planteada, encontrándose con apelación restringida ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte Jorge Pérez Mayta, Juez Segundo de Instrucción Cautelar, en audiencia señaló: i) Haber rechazado la solicitud de suspensión condicional del proceso, por cuanto no se habría cumplido con lo estipulado en el art. 23 del CPP, que prevé como requisito que el imputado haya reparado el daño; es decir, firmando conjuntamente la víctima un acuerdo en ese sentido, en el caso no se demostró la reparación del daño hacia las víctimas; ii) Por otro lado, la solicitud fue presentada cuando la etapa preparatoria había concluido; y, iii) Tomando en cuenta que la Resolución inicial fue apelada y confirmada, se tiene que ésta se encontraría debidamente motivada y fundamentada.
A su turno, Henry Espíndola Cardozo, Fiscal de Materia, en audiencia refirió no poder pronunciarse sobre el tema por cuanto los hechos datan de la gestión 2009 y que el cuaderno procesal ya no se encuentra en su Despacho, por cuanto las actuaciones del Ministerio público se hacen de acuerdo a los elementos objetivos y requerimientos que existen, desconociendo los hechos ocurridos en ese entonces.
María Inés Leytón de la Quintana, ex Vocal de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 162 a 164 señaló que dentrodel proceso seguido por el Ministerio Público y la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura, se rechazó la solicitud de suspensión condicional del proceso, ante lo cual Hernán Chumacero Delgado interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto mediante Auto de Vista 001/2010 de 5 de enero, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al art. 23 del Código de Procedimiento Penal (CPP) la suspensión condicional del proceso puede solicitarse cuando sea previsible la suspensión condicional de la pena y el art. 366 del citado Código exige que la condena por el delito imputado no exceda de tres años, en el caso existía la agravante de haber sido cometidos en su condición de funcionario público; 2) Tomando en cuenta que los delitos están sancionados con una pena mínima de dos y una máxima de ocho años, en consecuencia, por la duración de la pena sería previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena prevista en la citada norma legal y en consecuencia la suspensión condicional del proceso; 3) Si a criterio del accionante, la providencia dictada por el Fiscal de Materia era insuficiente en su fundamentación, debió pedir explicación y enmienda, pero no lo hizo y dejó transcurrir el tiempo hasta que se presentó la acusación en su contra; y, 4) Toda vez que los delitos que pesan contra el ahora accionante corresponde a los de carácter público y el bien jurídico tutelado es precisamente la fe pública en la que la víctima no solamente es aquella cuya declaración o firma fue suplantada sino toda la colectividad, respecto a la reparación del daño. En el caso de autos debería ser establecido por el Ministerio Público que actúa en defensa de la sociedad y del Estado; en consecuencia, no se podría afirmar no haber ocasionado ningún daño material a las víctimas, por cuya razón no firmó ningún documento transaccional, cuando correspondía otorgar una fianza que acredite el resarcimiento del daño civil causado al Estado.
No obstante las notificaciones legales a los otros condenados, conforme consta de fs. 158 a 161, estos no asistieron a la audiencia ni presentaron los informes correspondientes.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 006/2013 de 15 de mayo, cursante de fs. 204 a 207 vta., por la que denegó la tutela solicitada, sustentando su determinación en los siguientes fundamentos: a) El Fiscal de Materia al haber decretado considerar la solicitud de salida alternativa de la suspensión condicional del proceso, a tiempo de requerir en conclusiones, no vulneró el debido proceso por cuanto actuó conforme la previsión del inc. 2) del art. 323 del CPP; ningún artículo del nombrado Código ni de la Ley Orgánica del Ministerio Público obliga al Fiscal a responder fundadamente a la petición de una salida alternativa realizada por el imputado, de donde resulta lícito considerar la solicitud a momento de emitir el requerimiento en conclusiones, si así considera pertinente; b) El Juez Instructor al haber negado la aplicación de la salida alternativa con el argumento de que no se cumplía con los requisitos y que la solicitud fue planteada fuera de plazo, tampoco lesionó los derechos aducidos efectuando la interpretación del art. 325 del CPP. En el caso de autos, presentada la solicitud el Juez debe señalar audiencia para la consideración de la misma y no correr traslado al Ministerio Público como entiende el accionante, constando que en el acta de consideración de salida alternativa el Ministerio Público ni el Consejo de la Judicatura como parte querellante expresaron su aquiescencia para la aplicación de la salida alternativa, es más se opusieron a la misma, en esas condiciones el Juez no podía sino rechazar la solicitud, pues uno de los requisitos para su procedencia es que la víctima esté de acuerdo; y, c) Los Vocales demandados al confirmar la Resolución impugnada pronuncian el Auto de Vista, mismos que tampoco vulneraron derecho alguno, por cuanto la presentación de la acusación formal importa una respuesta negativa a la solicitud de salida alternativa de suspensión condicional del proceso y porque verificó que el imputado incumplió con el requisito establecido en el art. 23 del CPP, respecto al resarcimiento del daño.I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836, modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presenta causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que a continuación se señalan:
II.1. Denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, presentada el 20 de marzo de 2009, por Zelma Llanos Bilbao, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del departamento de Potosí y Clovis Hugo Espinoza Peláez, Juez Tercero de la misma materia contra el ahora accionante (fs. 1 a 3 vta.).
II.2. Imputación formal y solicitud de medidas cautelares presentada por Edwin Alegría Martínez, Fiscal de Materia, el 28 de abril de 2009 ante el Juez Instructor Primero en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí (fs. 7 a 10).
II.3. Acta de audiencia de consideración de salida alternativa efectuada el 4 de agosto de 2009, en la que el Fiscal de Materia codemandado Edwin Alegría Martínez, señaló que la solicitud se requeriría en conclusiones (fs. 15 y vta.).
II.4. Solicitud de salida alternativa de suspensión condicional del proceso presentada por el accionante ante el Fiscal de Materia Edwin Alegría Martínez, el 28 de septiembre de 2009; más proveído correspondiente, emitido por dicha Autoridad disponiendo considerar la solicitud a tiempo de requerir en conclusiones (fs. 16 a 17 vta.).
II.5. Acusación formal presentada por Edwin Alegría Martínez, Fiscal de Materia contra el accionante, el 30 de octubre de 2009 (fs. 19).
II.6. Memorial presentado el 3 de noviembre de 2009, por el que el accionante pidió al Juez Primero de Instrucción en lo Penal le otorgue la salida alternativa de suspensión condicional del proceso (fs. 20 a 23 vta.).
II.7. Acta de audiencia de consideración de la solicitud de aplicación de la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, llevada a cabo por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia de su similar Primero, el 1 de diciembre de 2009, rechazando la solicitud formulada bajo los fundamentos de no estar acreditado que el daño ocasionado a la víctima habría sido reparado y que además dicha solicitud habría sido presentada fuera de plazo (fs. 26 a 30 vta.).
II.8. Recurso de apelación de 4 de diciembre de 2009, planteado por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 1 de ese mes y año (fs. 31 a 34).
II.9. Auto de Vista 001/2010 de 5 de enero, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso yconfirmó la Resolución impugnada (fs. 35 a 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante aduce la vulneración de sus derechos de petición, a la defensa, al debido proceso en su componente motivación de las resoluciones, a la igualdad y “seguridad jurídica”, por cuanto ante la imputación presentada en su contra solicitó al Fiscal de Materia, la salida alternativa a la suspensión condicional del proceso, mereciendo un decreto escueto, ambiguo y sin fundamento; posteriormente, dicha solicitud fue formulada ante el Juez Primero de Instrucción Cautelar, que denegó la misma; ante ello, apeló la Resolución que −sin fundamento ni valoración de la prueba−, fue confirmada mediante Auto de Vista 001/2010 de 5 de enero. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado en su art. 128 señala que: “La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Conforme a la disposición constitucional citada precedentemente, en aplicación de la Constitución Política del Estado, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental en los Pactos y Tratados sobre Derechos Humanos, ratificados por nuestro Estado Plurinacional en el art. 410 de la CPE.
Tiene por finalidad asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndoles de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria proveniente de actos, decisiones u omisiones de autoridades públicas o de personas particulares. Dentro esta línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional en la SC 1390/2011 de 30 de septiembre, determinó la finalidad de la acción de amparo constitucional con alcance objetivo, en: “...el resguardo o protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales a través del control de constitucionalidad, en cuanto a que la constitución es concebida como una norma básica o fundamental por medio de un órgano judicial con eficacia únicamente respecto al individuo que solicita la protección contra la aplicación de la ley o actos contrarios a la Constitución(...)”.
Por su parte, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló que: “...el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
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