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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0645/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0645/2015-S3

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho de petición del accionante por cuanto el Tribunal de Calificación del Proceso de Institucionalización de la CNS Regional Tarija no puso en conocimiento del accionante la respuesta a su solicitud en el domicilio fijado por el mism...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho de petición del accionante por cuanto el Tribunal de Calificación del Proceso de Institucionalización de la CNS Regional Tarija no puso en conocimiento del accionante la respuesta a su solicitud en el domicilio fijado por el mismo, así como tampoco lo hizo en Secretaría de dicha entidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...De la revisión de antecedentes se advierte la existencia de una solicitud expresa y escrita efectuada por el accionante, plasmada en los memoriales de 1 y 13 de agosto de 2014, la misma que fue dirigida al máximo representante del Tribunal de Calificación del Proceso de Institucionalización de la CNS Regional Tarija, y que está relacionada precisamente con el proceso de institucionalización que él presidía; y, siendo que no obtuvo respuesta, reclama la lesión de su derecho a la petición. Por su parte, los demandados señalan que dieron respuesta a las solicitudes realizadas por el accionante, habiendo emitido la nota 106/2014; sin embargo, no se advierte que dicho oficio le haya sido notificado, por lo que se mantiene la lesión al derecho de petición. Recordar, que el art. 33.III de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), supletoriamente aplicado en la Administración Pública, establece que: “La notificación deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro del mismo. La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto, el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública. Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública” (las negrillas nos corresponde). Bajo ese contexto, correspondía al Tribunal demandado poner en conocimiento del accionante la respuesta descrita en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional en el domicilio fijado por el peticionante o en su caso en Secretaría de la entidad; sin embargo, al no haber actuado de esa manera lesionó el derecho a la petición descrita en el Fundamento Jurídico anterior, que exige una respuesta pronta y oportuna por parte de las autoridades demandadas, que comprende la efectiva notificación al peticionante."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2015-S3

Sucre, 25 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08434-2014-17-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 15/2014 de 5 de septiembre, cursante de fs. 87 a 92 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberth Antonio Ayarachi Salvatierra contra Juan Carlos Oquendo Herrera, Jorge Alberto Simons Sosa, Lily Yucra Solano y Magaly Maritza Frías Maldonado de Caba, miembros del Tribunal Calificador del Proceso de Institucionalización de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 8 a 12 de obrados, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memoriales de 1 y 13 de agosto de 2014, solicitó al Presidente del Tribunal Calificador del Proceso de Institucionalización de la CNS Regional Tarija, un pronunciamiento escrito acerca del examen realizado el 30 de julio de igual año, efectuado dentro de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Promoción Interna a Tiempo Completo S-003/2014 de 8 de mayo, para optar al cargo de médico pediatra, prueba que a su criterio se realizó con irregularidades, al no observarse lo establecido en el art. 11.III del Reglamento de Concurso de Méritos del Colegio Médico de Bolivia que indica que el Tribunal debe estar conformado por cinco miembros que representen al Colegio Médico Departamental, de la institución convocante, de la Sociedad Pediátrica, Jefe o Director del establecimiento que se convoca y un representante del gremio, lo que en el presente caso no ocurrió, señalando que la petición efectuada con el primer escrito no fue atendida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera como lesionado el derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, ordenando a los demandados otorguen respuesta formal y pronta a su petición.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 83 y vta. y de 85 vta. a 86 vta., en presencia de la parte accionante, del apoderado legal de los demandados, a excepción de Juan Carlos Oquendo Herrera quien tampoco asistió a la audiencia, al igual que el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante en su ampliación manifestó que los memoriales presentados jamás obtuvieron respuesta y que según informe de la parte demandada se habría respondido mediante Secretaría del Colegio Médico a través del oficio 106/2014 de 15 de agosto; añadiendo, que la referida nota nunca le fue notificada, siendo falso que ésta haya sido firmada por los demandados, puesto que dos de los doctores firmantes a esa fecha, se hallaban imposibilitados de suscribirla, uno por baja médica y el otro por viaje en comisión.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Oquendo Herrera, Jorge Alberto Simons Sosa, Lily Yucra Solano y Magaly Maritza Frías Maldonado de Caba, miembros del Tribunal Calificador del Proceso de Institucionalización de la CNS Regional Tarija, mediante informe escrito presentado el 4 de julio -siendo lo correcto septiembre- de 2014, cursante de fs. 55 a 59 vta., señalaron que: a) En sus dos memoriales el accionante indicó como domicilio procesal la Secretaría del Colegio Médico; sin embargo, éste no hizo el respectivo seguimiento, efectuándose la respuesta mediante nota 106/2014, dando cumplimiento al petitum; b) Los aspectos relativos a la anulación de la prueba de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Promoción Interna a Tiempo Completo S-003/2014, no pueden ser considerados por el Tribunal de garantías en razón a que la parte accionante tiene las vías legales para hacer valer esos derechos; y, c) El accionante no demuestra que las situaciones que alega sean causales para la anulación de un examen de competencia, siendo esa una atribución del Tribunal Calificador y no una facultad del Tribunal de garantías.

En audiencia refirieron que la respuesta no se puso a conocimiento del accionante, debido a que en su memorial de solicitud éste señaló como domicilio la Secretaría del Colegio Médico, adjuntando las respectivas actas e indicando que la respuesta a su petición fue realizada.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho de petición del accionante por cuanto el Tribunal de Calificación del Proceso de Institucionalización de la CNS Regional Tarija no puso en conocimiento del accionante la respuesta a su solicitud en el domicilio fijado por el mismo, así como tampoco lo hizo en Secretaría de dicha entidad.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0645/2015-S3Fuente oficial