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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0645/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0645/2016-S1

Se deniega la acción de libertad, por cuanto las resoluciones de primera instancia y alzada ahora cuestionadas, se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, en virtud a que si bien son breves, resultan al mismo tiempo concisas y razonables, al realizar una exposición de las razones y motivos...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por cuanto las resoluciones de primera instancia y alzada ahora cuestionadas, se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, en virtud a que si bien son breves, resultan al mismo tiempo concisas y razonables, al realizar una exposición de las razones y motivos por las cuales asumieron la determinación y ratificación de su detención preventiva; extremo que evidencia la inexistencia de las vulneraciones denunciadas mediante la presente acción.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “…en el caso de autos el accionante, en el contexto de su demanda denuncia que las autoridades demandadas a través de sus Resoluciones no explicaron de manera motivada el por qué todavía concurrían los elementos que justificaban su detención preventiva; al respecto, conforme a las Conclusiones II.2, 3, 4 y 5 del presente fallo se advierte que las autoridades demandadas motivaron adecuadamente sus Resoluciones sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Las pruebas presentadas por el impetrante de tutela, no fueron suficientes para desvirtuar los riesgos procesales dispuestos en los art. 234.10; y 235.1 y 2 del CPP; b) Existen antecedentes que conllevan a suponer que el accionante no coadyuvará en el proceso investigativo dentro del cual se encuentra sometido, por la comisión de un delito de relevancia y trascendencia social; c) Respecto al riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, se solicitó que el imputado presente un informe psicológico emitido por el IDIF, con relación a su conducta dentro de la sociedad, para demostrar que ya no concurría el riesgo de peligrosidad, tomándose en cuenta que el delito por el cual se lo denunció, es decir, de asesinato a una adolescente en su Comunidad, resultó de gran relevancia social; empero, no presentó dicha prueba, limitándose a presentar un informe de buena conducta en el penal donde se encuentra detenido, mas no se sometió al análisis psicológico solicitado en varias oportunidades; d) De igual manera, debe considerarse que con relación al art. 235.1 y 2 del CPP, el imputado conoce que se determinó la existencia de peligro de obstaculización, en consideración a que mantuvo contacto mediante mensajes de celular con el otro coimputado, quien se dio a la fuga, lo que constituiría un elemento importante para prever que podría obstaculizar las investigación, ya que con sus acciones coadyuvó a que el otro supuesto autor huyera, ello tampoco pudo ser desvirtuado por el demandante de tutela. Consecuentemente en la especie, se conocen las razones y motivos en los cuales se fundaron las decisiones emitidas por las autoridades demandadas, tanto de primera instancia como de alzada, para determinar y ratificar la detención preventiva del accionante; por lo que no se demostró que las Resoluciones que se hubieran proferido en el tratamiento de su situación jurídica, hayan vulnerado sus derechos invocados, dado que se encuentra detenido preventivamente como resultado de una decisión legal adoptada por autoridad competente dentro de un proceso penal seguido en su contra, ratificada por el Tribunal de alzada; pues si bien las Resoluciones que determinaron y confirmaron su detención preventiva son breves, resultan al mismo tiempo concisas y razonables, que permiten conocer de forma clara los motivos de su sustento; por lo que conforme a lo expuesto y analizado precedentemente, no se constata violación de los derechos alegados, correspondiendo denegar la tutela solicitada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2016-S1

Sucre, 3 de junio de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 14444-2016-29-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 99 a 104, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adalith López Pérez contra Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Lenny Evelín Drina Navia Lora, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Santiváñez del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2016, cursante de fs. 55 a 58 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato de una adolescente sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP), la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Santiváñez el 26 de febrero de 2015, dispuso en audiencia de medidas cautelares su detención preventiva; consecuentemente, logró desvirtuar el peligro de fuga quedando subsistente solo los riesgos insertos en los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, solicitó la cesación de la citada medida cautelar el 25 de enero de 2016; misma que fue negada; razón por la cual, presentó recurso de apelación incidental, siendo resuelto por los Vocalesdemandados el 4 de febrero de 2016, quienes empleando los mismos fundamentos de la Jueza a quo, declararon improcedente dicha impugnación.

Asimismo, refirió que la medida cautelar de detención preventiva se la aplicó por la supuesta trascendencia y complejidad de un presunto delito que conmovió a la comunidad, siendo su conducta un peligro para la sociedad; sin embargo, dicha afirmación es contraria a la presunción de inocencia recogida en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); motivo por el que solicitó la cesación de la misma; por otro lado, no se explicó de manera motivada el por qué todavía concurrían los elementos que justificaban su detención preventiva; no se tomó en cuenta el desconocimiento del paradero del otro denunciado, no fueron valoradas las certificaciones presentadas como prueba para poder beneficiarse con la cesación de esta medida cautelar y tampoco se consideró que posee certificación emitida por la representante de su comunidad, con la cual demostró que siempre tuvo una buena conducta; por lo manifestado, alega vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva; así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 22, 115.I y 116 de la CPE; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela; y en consecuencia se disponga: a) Que la Jueza demandada, lleve a cabo nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, para que pueda valorar y resolver su solicitud a partir de la prueba aportada, tomando en cuenta elementos objetivos y verificables; y, b) Se ordene la aplicación de medidas sustitutivas en defensa de su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 22 de marzo de 2016; según consta en acta cursante de fs. 98 a 99, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar; y con derecho a la réplica respondió los informespresentados por las autoridades demandadas, argumentando que: 1) La Jueza demandada justifica su accionar en sentido de que el imputado es un peligro efectivo para su comunidad; y, 2) La comisión de delito generó gran conmoción, pero no se toma en cuenta la certificación emitida por la máxima autoridad de la comunidad, por la cual se acredita que el accionante siempre tuvo buena conducta; razón por la que solicita se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lenny Evelín Drina Navia Lora, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Santiváñez, mediante informe cursante de fs. 91 a 93 vta., señaló: i) El 21 de febrero de 2015, el personal de la policía de Quillacollo se constituyó a la localidad de Caporaya para levantar un cuerpo de sexo femenino que tenía claras señales de violencia, siendo un hecho que conmocionó a dicha comunidad; ii) La víctima fue vista por última vez en una fiesta bailando con el imputado -ahora accionante- y otra persona de nombre Héctor Ríos Condori; por tales motivos se realizó la requisa al impetrante de tutela, encontrándose en su celular pruebas de que mantuvo contacto vía mensajes con el otro sospechoso, advirtiéndole sobre la investigación, propiciando que éste se fugue; por tales motivos el Ministerio Público imputó formalmente al solicitante de tutela disponiendo su detención preventiva; iii) La solicitud de cesación de la detención preventiva fue rechazada; dado que, por lo delicado del caso no era suficiente la presentación del certificado de buena conducta y de no tener antecedentes penales; sino se tomó en cuenta, el hecho de que el peticionante de tutela a tiempo de solicitarle la realización de un examen psicológico, siendo un requisito importante, éste no dio cumplimiento, presentando uno muy superficial; iv) El otro sospechoso se fugó debido a las acciones del imputado; v) El asesinato fue realizado en su comunidad, en la cual tanto la víctima como el imputado tienen familias y amigos que son los testigos del hecho; motivo por el cual se puede afirmar que éste pueda incidir negativamente en las investigaciones; y, vi) Para la valoración del riesgo de obstaculización se analizó la complejidad del caso y de terceras personas que huyeron para no someterse a las investigaciones; además, el accionante se sometió a peritajes que están pendientes, no existiendo hasta el momento suficiente prueba que pueda dar viabilidad a su petición de cesación de la detención preventiva.

Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe corriente de fs. 96 a 97 vta., indicaron: a) La Jueza a quo efectuó un adecuado análisis de cada uno de los actos procesales que se llevaron a cabo con relación a las investigaciones realizadas contra el imputado; b) El accionante para solicitar la cesación de la detención preventiva presentó antecedentes policiales y penales e informe psicológico que denotan una adecuada conducta durante su detención; pero de ninguna manera constituyenelementos conducentes para desvirtuar los riesgos procesales de los arts. 234.10; y, 235.1 y 2 del CPP; mismos que fueron valorados en otra audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, constituyendo actuados que cursan en el proceso y no forman prueba para modificar los citados riesgos procesales; c) La jurisprudencia constitucional delineó los límites de la jurisdicción constitucional respecto a la valoración de la prueba; y en el presente caso, el Auto de Vista de 4 de febrero de 2016, cuenta con los fundamentos suficientes para respaldar su decisión; por lo que, la referida jurisdicción se encuentra impedida de conocer la presente acción de libertad; y, d) Las medidas cautelares, no causan estado pudiendo ser modificadas incluso de oficio; consecuentemente, el impetrante de tutela tiene la posibilidad de emplear los mecanismos pertinentes para volver a solicitar la cesación de la detención preventiva.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 99 a 104, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) La actividad valorativa conforme lo señalado por la jurisprudencia constitucional es una labor competente de la jurisdicción ordinaria; 2) El accionante en el presente caso, manifestó que en primera instancia se dio la vulneración del debido proceso por la falta de fundamentación, misma que es insuficiente para poder comprender las razones por las cuales la autoridad demandada denegó su solicitud de cesación de la detención preventiva; no obstante, de la revisión de obrados se destaca el inicio de un proceso investigativo, dentro del cual se le impuso la citada medida cautelar, expresándose en tal decisión los fundamentos respectivos y haciéndose una valoración de los elementos de convicción; 3) Las autoridades demandadas mediante informes relatan que se analizó la complejidad del caso, siendo la valoración de los elementos de convicción una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria; y, 4) Los razonamientos de las autoridades demandadas, no son arbitrarios porque devienen del análisis y competencias de las autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria; en ese sentido, la vía constitucional no puede constituirse en una instancia de revisión de dichas decisiones.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia:

II.1. El accionante se encuentra sometido a un proceso investigativo por la presunta comisión del delito de asesinato de una adolescente; siendo dispuesta su detención preventiva al determinarse que ayudó a la fuga del otro sospechoso; aspecto corroborado de la revisión de los mensajes de su celular (fs. 2 a 9 vta.).

II.2. La Resolución de 19 de junio de 2015, resuelve la solicitud de cesación de la detención preventiva, analizando las pruebas presentadas con la complejidad del caso, explicando la valoración otorgada y las razones por ello.las que se denegó dicha petición, conforme a los siguientes fundamentos:

i) El imputado demostró tener familia y domicilio; pero no trabajó porque

no presentó pruebas que demuestren que se desempeña como albañil,

incumpliendo el requisito del art. 234.4 del CPP; ii) Respecto a la

posibilidad de que el imputado sea un riesgo para la sociedad, la Jueza

codemandada consideró que por la gravedad del delito, éste no puede ser

desvirtuado solo a través de un informe de buenos antecedentes sino

mediante la elaboración de un perfil psicológico del imputado, debiendo

analizarse el delito en el contexto social, para lograr desvirtuar el inciso

10) del art. 234 del CCP; y, iii) Con relación al art. 235.1 y 2 del CPP, se

concluyó que el imputado mantuvo contacto vía mensajes de celular con

el otro coimputado facilitando que éste pueda huir, siendo un aspecto no

desvirtuado; además, que en la Comunidad donde acaeció el hecho viven

sus familiares, por lo que persistía el peligro de obstaculización y la

posibilidad de ser autor del delito del cual se lo acusa (fs. 17 a 18 vta.).

II.3. Por medio de la Resolución de 20 de agosto de 2015, se resolvió una

nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, a través de la cual

se explicó lo siguiente: a) Si bien el imputado quiso demostrar tener como

trabajo la actividad agrícola; empero las pruebas presentadas, no fueron

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por cuanto las resoluciones de primera instancia y alzada ahora cuestionadas, se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, en virtud a que si bien son breves, resultan al mismo tiempo concisas y razonables, al realizar una exposición de las razones y motivos por las cuales asumieron la determinación y ratificación de su detención preventiva; extremo que evidencia la inexistencia de las vulneraciones denunciadas mediante la presente acción.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0645/2016-S1Fuente oficial