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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0645/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0645/2016-S2

Se concede la acción de libertad en la modalidad traslativa o de pronto despacho, toda vez que la autoridad demanda no dio cumplimiento al trámite establecido por el Decreto Presidencial 2437, el cual establece que una vez homologada la resolución de amnistía por la autoridad de la causa, correspond...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad en la modalidad traslativa o de pronto despacho, toda vez que la autoridad demanda no dio cumplimiento al trámite establecido por el Decreto Presidencial 2437, el cual establece que una vez homologada la resolución de amnistía por la autoridad de la causa, corresponde la emisión del mandamiento de libertad, no señalándose otro tipo de formalismos; tal como aconteció en el presente caso cuando la Jueza de la causa ordenó innecesariamente la espera a efectos de que las partes puedan apelar dicha resolución de amnistía, hecho que genero dilación indebida y dejo en incertidumbre la situación jurídica del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que el accionante fue beneficiado con la Resolución Administrativa de Concesión de Amnistía 001/15-16, que fuera emitida por el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, dicha Resolución en su parte dispositiva además de la concesión de amnistía dispuso la remisión ante la autoridad judicial de la causa, que de acuerdo a los antecedentes se constituía en la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, a través de memorial de 25 del mismo mes y año, cursante a fs. 64, con la suma de “remite Resolución Administrativa de Amnistía”, autoridad judicial que al estar en periodo de vacaciones fue suplida legalmente por la Jueza de Instrucción Mixta de Pailón, quien mediante el Auto de 29 de septiembre de 2015, homologó la Resolución de Concesión de Amnistía 001/15-16 dispuesta a favor de Cosme Ferrufino López, ordenando su libertad, previas formalidades de ley. Ahora bien, en función al Auto referido el accionante solicitó a la autoridad encargada del control jurisdiccional de su proceso, emita el correspondiente mandamiento de libertad; empero, la autoridad judicial demandada como es la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, rechazó la solicitud referida mediante el proveído de 22 de octubre de 2015, señalando textualmente que: “de la revisión de antecedentes, se tiene que la resolución dictada el 29 de septiembre de 2015, por la Juez Cautelar de Pailón en suplencia de la suscrita autoridad, por vacaciones judiciales, a la fecha se encuentra pendiente de término para que las partes procesales presenten recurso alguno en su contra, por lo que no ha lugar a librar el respectivo mandamiento de libertad, debiendo el imputado estar a procedimiento” (sic); como se puede observar esta actuación por parte de la autoridad mencionada se constituye en una dilación indebida que va en desmedro de la situación jurídica del accionante puesto que no dio cumplimiento al trámite establecido por el Decreto Presidencial 2437, que fue promulgado por la Asamblea Legislativa Plurinacional con el fin principal de adoptar medidas favorables para las personas que se encuentran privadas de libertad, así como enfrentar problemas de retardación de justicia y hacinamiento, buscando la reinserción, readaptación, reintegración y rehabilitación de las personas beneficiadas con el Decreto Presidencial mencionado(…). En el caso de autos y de acuerdo al trámite referido anteriormente, correspondía que la autoridad judicial de la causa en este caso la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, proceda a la emisión del mandamiento de libertad solicitado por la parte accionante, puesto que de acuerdo al trámite referido una vez homologada la Resolución de amnistía por parte de la autoridad judicial de la causa, lo que corresponde es la emisión del mandamiento de libertad, no señalándose otro tipo de formalismos tales como la ejecutoria de la homologación, o la espera de un lapso de tiempo para que las otras partes puedan apelar la misma, como aconteció en el presente cuando la Jueza de la causa ordenó innecesariamente dichos actos, dilatando de manera flagrante la situación jurídica del accionante; al contrario era deber de la autoridad demandada actuar en función a lo establecido por el Decreto Presidencial 2437, que en su art. 14.III, señala tajantemente que: “El Órgano Judicial y el Ministerio Público aplicarán con favorabilidad, prioridad y celeridad los trámites relacionados al presente Decreto Presidencial”; por tanto, la desatención por parte de la demandada al parágrafo mencionado se constituye en una dilación y obstrucción innecesaria que atentó y vulneró los derechos mencionados por la parte accionante, por tal motivo y en función al Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo, en el presente caso se hace inminente la activación de la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, que de manera directa actúa por los afectados o cualquier persona en su nombre, cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares, como aconteció en el caso de autos, debiendo concederse la tutela solicitada (las negrillas son nuestras).”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2016-S2

Sucre, 18 de julio de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 12853-2015-26-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18/15 de 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adolfo Emanuel Ferrada Morón en representación sin mandato de Cosme Ferrufino López contra Dalia Pedraza Ortiz, Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz y Nathalia Maddeling Rosas Fernández, Jueza de Instrucción Mixta de Pailón provincia Chiquitos del mismo departamento, en suplencia legal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 15 a 17, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de medidas cautelares realizada el 13 de agosto de 2014, la autoridad titular del Juzgado de Instrucción Mixto de Cotoca ahora demandada, dispuso su detención preventiva por la presunta comisión del delito de lesiones en riña o a consecuencia de agresión y allanamiento de domicilio, de manera tal que encontrándose en dicha situación durante un año y nueve meses, inició el trámite para acogerse a la amnistía, de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 2437 de 1 de julio de 2015, el cual fue iniciado ante Defensa Pública, donde una vez evaluada la documentación, fue elaborado el proyecto para que en Régimen Penitenciario sea emitida la concesión de amnistía, lo que en efecto aconteció a través de la Resolución de Amnistía 001/2015 de 23 de septiembre; toda vez que, tomando en cuenta que en el sistema IANUS no existía sorteo o remisión de actuados a algún Juzgado de Ejecución Penal, en sujeción a lo determinado por el art. 258 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 28 de ese mes y año, remitió laResolución al juzgado a cargo del control jurisdiccional del proceso; es decir, al Juzgado de Instrucción Mixto de Cotoca, para su correspondiente homologación, conforme al art. 5 inc. IV) numeral 3, concordante con el art. 13, ambos del referido Decreto Supremo, que otorga el plazo de 24 horas para emitir mandamiento de libertad; sin embargo, al no poder ser resuelta dicha Resolución porque la Jueza se encontraba de vacaciones, su par en suplencia legal, después de tres semanas y por los reiterados escritos presentados, con fecha atrasada de 29 de septiembre de 2015, resolvió homologar la referida Resolución, disponiendo la libertad de su representado, previas formalidades de ley, que el Decreto Supremo no establece.

Así, ante lo asumido por la autoridad en suplencia respecto de las notificaciones, las cuales se efectivizaron al Ministerio Público, a los denunciantes y a su parte, pidió sea librado el mandamiento de libertad, siendo resuelto por la Jueza Titular, con una simple providencia, indicando se esté a procedimiento, al no estar cumplidas las formalidades de ley, ya que a criterio de ésta, debía dársele el trámite de Sentencia, con el plazo de quince días, para recién ordenar el mandamiento de libertad, lo cual provoca retardación en la concesión de su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, estima lesionados sus derechos a la libertad personal y libre locomoción, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la probidad, a la celeridad, al servicio a la sociedad y a la eficacia jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose su libertad inmediata y la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, para el procesamiento de las autoridades jurisdiccionales demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2015, según acta cursante a fs. 49 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a tiempo de ratificar lo expuesto en el memorial de demanda de acción de libertad, adujo que ante la inexistencia de sorteo o remisión de actuados a algún Juzgado de Ejecución Penal como lo establece el art. 258 del CPP, Régimen Penitenciario, emitió la Resolución de Amnistía 001/2015, remitiéndola al Juzgado de Instrucción Mixto de Cotoca, quien tendría el control jurisdiccional.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Dalia Pedraza Ortíz, Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 25 y vta., sostuvo que: a) Presentada la Resolución de Amnistía a favor del imputado el 28 de septiembre de 2015, en cumplimiento del DS 2347, se resolvió la homologación el 29 de ese mismo mes y año por la Jueza en suplencia legal, ordenando que previas formalidades de ley, se libre el mandamiento de libertad; y, b) Conocido el proceso en el referido estado, su autoridad dispuso la notificación a las partes, considerando que la resolución que homologa la Resolución administrativa de amnistía, debe ser dictada por el Juez de Ejecución Penal y no así por la Jueza cautelar, en observancia del art. 80 numeral 1 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, y, que previamente debía ser ejecutoriado el referido Auto. Asimismo, en audiencia, hizo énfasis en que la Resolución no se encuentra ejecutoriada, al no estar dictada por la autoridad competente llamada por ley. Por su parte, Natalia Maddeling Rosas Fernández, pese a su legal notificación, no asistió a la audiencia y tampoco presentó informe alguno.

I.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/15 de 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 50 a 52 vta., denegó la tutela solicitada, ordenando a la autoridad judicial demandada, titular del Juzgado de Instrucción Mixto de Cotoca, remita los actuados pertinentes al Juez de Ejecución Penal de turno, dentro de las veinticuatro horas; en base al siguiente razonamiento: 1) Estando emitida Resolución administrativa de amnistía a favor del accionante, misma que a los efectos de su homologación fue remitida ante la Jueza de Instrucción Mixta de Pailón provincia Chiquitos en suplencia legal de la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, ésta erróneamente, atribuyéndose competencia que no le corresponde, homologó la referida Resolución, ocasionando que la parte accionante, por esa vía, exija su libertad, cuando lo correcto era remitir actuados al Juez de Ejecución Penal de turno; 2) Bajo la perspectiva de la inclusiva administración de justicia, los hechos denunciados no pueden ser soslayados a la aplicación de razones y formas de eludir, de llevar a cabo la audiencia para así determinar en ella el sagrado derecho a la libertad de las personas, sino de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, que señala al principio de “seguridad jurídica” como la actividad judicial por la cual se garantiza al ciudadano la efectiva protección de sus derechos legales y constitucionales, hacer que prevalezcan principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta y accesible; y, 3) Si en la tramitación y resolución de las causas está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad, las autoridades en conocimiento de ellas, deben despachar las mismas sin dilaciones indebidas, cumpliendo los plazos procesales, pues lo contrario, constituiría vulneración de ese derecho constitucional, que en elI.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 16 de febrero de 2016, cursante a fs. 57, se solicitó al Juez Sexto de Sentencia del departamento de Santa Cruz remitir documentación complementaria sobre el caso; a cuyo efecto, se dispuso la suspensión del plazo procesal, habiéndose recibido lo requerido se procedió a la reanudación del mismo, a efectos de emitir Resolución.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cosme Ferrufino López por la supuesta comisión de los delitos de lesiones en riña a consecuencia de agresión y allanamiento de domicilio agravado, mediante Auto de 12 de enero de 2014, la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, Dalia Pedraza Ortiz, dispuso la detención preventiva del imputado en la cárcel pública de Palmasola (fs. 40 a 44 vta.).

II.2. Cursa formulario de solicitud de de amnistía en base al “Decreto Presidencial 2437 aplicable hasta el 31 de diciembre de 2015” (sic), solicitado por Cosme Ferrufino López, solicitando acogerse al beneficio de amnistía, al no estar comprendido dentro de los casos de exclusión previstos en el art. 3 del Decreto referido anteriormente (fs. 1 a 5).

II.3. Mediante memorial de 28 de septiembre de 2015, dirigido ante el Juez de Instrucción Mixto de Cotoca, el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz presentó la Resolución Administrativa de Amnistía 001/15-16, por la cual se concedió amnistía a favor del imputado Cosme Ferrufino López, para su correspondiente homologación (fs. 9).

II.4. Por Auto de 29 del mismo mes y año, la Jueza de Instrucción Mixta de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado Mixto de Instrucción de Cotoca, homologó la Resolución de concesión de amnistía 001/15-16 dispuesta a favor de Cosme Ferrufino López ordenando su libertad, previas formalidades de ley (fs. 10 a 11).

II.5. El 21 de octubre de 2015, el privado de libertad Cosme Ferrufino López, solicitó a la Jueza de Instrucción Mixta Cautelar de Cotoca, emita en su favor el mandamiento de libertad al haberse emitido la Resolución de Homologación de Amnistía, por la Jueza de Turno de aquel entonces, quien señaló que previas formalidades de ley se emita el correspondiente mandamiento de libertad (fs. 14).II.6. Por proveído de 22 de octubre de ese año, la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, resolvió la solicitud de mandamiento de libertad de Cosme Ferrufino López, señalando que de la revisión de antecedentes se tiene que la Resolución dictada el 29 de septiembre de 2015, por la Jueza Cautelar de Pailón en suplencia legal de la suscrita autoridad, por vacaciones judiciales, a la fecha se encuentra pendiente del término para que las partes procesales presenten algún recurso por lo que decretó no ha lugar a librar el respectivo mandamiento de libertad, debiendo el imputado estar a procedimiento (fs. 46).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y a la libre locomoción, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la probidad, a la celeridad, al servicio a la sociedad y a la eficacia jurídica, debido a que la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca del departamento de Santa Cruz no emitió el mandamiento de libertad correspondiente, que fue solicitado en función al Auto de Homologación de la Resolución Administrativa de Amnistía 001/15-16, que dispuso en su favor la concesión amnistía.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el principio de celeridad en los procesos penales y la acción de libertad de pronto despacho

El art. 180.I de la CPE, establece que la jurisdicción ordinaria se funda en el principio procesal de celeridad; en este ámbito, bajo la premisa de que el derecho a la libertad ocupa un lugar importante junto a la dignidad humana que constituye además un derecho fundamental conforme previene el art. 22 de la Norma Suprema que señala: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; y, teniendo presente que de acuerdo al sistema procesal penal vigente, la restricción o límite al derecho a la libertad física tiene carácter provisional sujeta a las condiciones estipuladas en la norma adjetiva penal por ende modificables; debido a que la detención preventiva no tiene por finalidad la condena prematura por su naturaleza instrumental, en virtud a que la presunción de inocencia solo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con autoridad de cosa juzgada. Interpretando los alcances de este principio, el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolló jurisprudencia específica respecto de la denominada tipología del habeas corpus traslativo o de pronto despacho, es así que, la SC 0234/2011-R de 16 de marzo, precisó: “…se debe hacer referencia al habeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judicialeso administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de habeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que también procede el habeas corpus cuando se aleguen "...otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso por constituir su causa o finalidad..." (el resaltado es añadido).

Razonamiento coherente, que también viene siendo asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene de lo expresado en la SCP 1349/2013 de 15 de agosto, que precisó: "En el Estado Plurinacional de Bolivia, al configurarse la acción de libertad como una garantía constitucional de naturaleza adjetiva, inequívocamente en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, se evidencia que ésta tiene una naturaleza jurídica progresiva, por cuanto, debe ser interpretada a la luz de una pauta hermenéutica evolutiva, en mérito de la cual, su contenido esencial no puede mantenerse estático en el tiempo con un reconocimiento limitado únicamente al tenor literal del art. 125 de la CPE, sino por el contrario, su activación, en una interpretación extensiva, debe comprender también supuestos que en una interpretación sistémica, tutelen de manera eficaz tanto el derecho a la vida como a la libertad en una comprensión amplia de supuestos que pudieran afectarlos.

En ese contexto y con la finalidad de cumplir en su real magnitud el mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para consagrar en el Estado Plurinacional de Bolivia una garantía jurisdiccional efectiva, la jurisprudencia emanada del máximo contralor de derechos fundamentales, en una interpretación extensiva del citado art. 125 de la CPE, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, tipificó las diversas modalidades de la acción de libertad, disciplinando de manera específica la acción de libertad expedita o de pronto despacho.

En este marco, se tiene que la acción de libertad expedita o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva esencial: La celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción.

En este orden, en una interpretación acorde con el bloque de constitucionalidad imperante y en el marco del objeto de protección de la denominada acción de libertad expedita o de pronto despacho, es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares.

Asimismo, debe señalarse que la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, ha establecido la naturaleza jurídica y efectos de la denominada acción de libertad innovativa; en ese orden, siguiendo este entendimiento jurisprudencial, es pertinente establecer que la protección a los derechos tutelados a través de la acción de libertad, deben ser analizados a través de este mecanismo propio del control de constitucionalidad, aun cuando en el momento de la activación de la acción de libertad o en etapa de revisión, los actos vulneratorios de derechos hubiesen cesado en sus efectos”.

III.2. El Decreto Presidencial 2437 de 1 de julio de 2015 (Decreto Presidencial de Amnistía, Indulto Parcial y ampliación del Indulto)

“El 7 de julio de 2015, la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobó el Decreto Presidencial 2437 de 1 de julio de 2015, decreto que en su art. 1 señala como objeto principal establecer la concesión de amnistía, indulto parcial y ampliar la vigencia y alcance del indulto por razones humanitarias, establecido mediante Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014, aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional el 8 de noviembre de 2014.

Con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática y abocándonos a la amnistía en específico, debemos señalar que el Decreto Presidencial referido, ha establecido el alcance y el trámite de dicha figura jurídica de la siguiente forma:

ARTÍCULO 2.- (CONCESIÓN DE AMNISTÍA). Se concede Amnistía a personas detenidas preventivamente a la fecha de la publicación del presente Decreto Presidencial en los recintos penitenciarios del país:

1. Cuya permanencia haya excedido el mínimo legal de la pena prevista por el delito que contemple la pena más grave, hasta el 31 de diciembre de 2015;

2. Procesadas por delitos cuya pena más grave sea menor o igual a cinco (5) años.

ARTÍCULO 3.- (EXCLUSIONES PARA LA CONCESIÓN DE LA AMNISTÍA).I.

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Se concede la acción de libertad en la modalidad traslativa o de pronto despacho, toda vez que la autoridad demanda no dio cumplimiento al trámite establecido por el Decreto Presidencial 2437, el cual establece que una vez homologada la resolución de amnistía por la autoridad de la causa, corresponde la emisión del mandamiento de libertad, no señalándose otro tipo de formalismos; tal como aconteció en el presente caso cuando la Jueza de la causa ordenó innecesariamente la espera a efectos de que las partes puedan apelar dicha resolución de amnistía, hecho que genero dilación indebida y dejo en incertidumbre la situación jurídica del accionante.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0645/2016-S2Fuente oficial