Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de precisión en que los hechos lesionaron derechos constitucionales, careciendo la demanda de contenido jurídico constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y tomando en cuenta los alcances del debido proceso, éste debe velar por la justicia material en el momento que se tramite un proceso o procedimiento administrativo o jurisdiccional donde se omita el cumplimiento del art. 115.II de la CPE, hecho que no ocurrió en el presente caso; además, se evidencia que los accionantes a pesar de no haberse presentado en la audiencia pública en dos oportunidades no precisaron en el memorial de la presente acción en qué forma los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales, tampoco señalaron cuales fueron las reglas de aplicación que habrían sido obviadas por la Autoridad demandada, al emitir el Auto de Vista 04/2012 de 5 de octubre, limitándose a señalar que se cometió actos ilegales al no responder a todos los motivos de impugnación, siendo así, que los argumentos de cada uno de ellos fueron atendidos en su recurso de apelación. En consecuencia, la acción interpuesta carece de contenido jurídico-constitucional, pretendiendo más bien, frente a la determinación judiciales que considera adversas, utilizar esta acción tutelar como una instancia procesal adicional, como si fuera una instancia casacional, lo cual resulta totalmente ajeno a su naturaleza jurídica; en ese sentido, los accionantes en su memorial de demanda, no han realizado una descripción adecuada de cuáles fueron los principios o reglas de interpretación que realizaron las autoridades demandadas, que recayeron en la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que en base a la jurisprudencia señalada precedentemente y además al no ser el Tribunal Constitucional Plurinacional una instancia de apelación corresponderá denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2013
Sucre, 28 de mayo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02671-2013-06-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 01/2013 de 28 de enero, cursante de fs. 330 a 335, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Eliseo Calderón Alba, Elizabeth Gareca Aguirre y Tecla Calderón Alba contra Vicente Díaz Urieta, Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social de Villa Vaca Guzmán-Muyupampa, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2012, cursante de fs. 285 a 290, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Qué, junto a sus familiares, fueron demandados por Apolinar Miranda Rodríguez, dentro del proceso de desocupación de bien inmueble, mismo que se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, proceso que fue tramitado por ante el Juzgado de Instrucción Mixto de Monteagudo y cuya Resolución 04/2010 de 13 de noviembre, dispuso: “El pago del demandante Apolinar Miranda Rodríguez, sobre el precio mínimo de los materiales empleados en las construcciones ilegales a favor de los demandados, a ser tasados por un perito, en ejecución de sentencia”, determinación que fue confirmada parcialmente mediante Auto de Vista 6/2011 de 21 de septiembre, emitido por el Juez de Partido y Sentencia Penal de Tomina y Belisario Boeto, en el que además, se refirió al importe de la mano de obra que fue empleada en dicha construcción previa tasación pericial y averiguables en ejecución de sentencia y sin costas art. 237.1 y 2 del Código de Procedimiento Civil CPC.
El 4 de mayo de 2012, mediante memorial dirigido al Juez de Instrucción de Huacareta, pidió la ejecución de Sentencia, mandamiento de desapoderamiento y nombramiento de perito tasador, siendo así que por decreto de 9 del mismo mes y año, el Juez referido ordenó se notifique a los accionantes y a sus familiares a efecto de que se proceda con la desocupación y entrega del bien inmueble a favor de Apolinar Miranda Rodríguez, dentro de los cuarenta días ordenados en sentencia. Fueron notificados por exhorto suplicatorio en el domicilio de Guaraní, barrio Lagunillas s/n, mediante cédula de 17 de mayo de 2012, por lo que plantearon recurso de reposición contradicho decreto, porque la solicitud debió correrse primeramente en traslado y procederse conforme establece los arts. 149 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), y debiendo ser notificados, además, de manera personal y no mediante cédula; por lo que, no se podía disponer la desocupación del bien inmueble en cuarenta días hasta antes que se disponga el pago de las mejoras que se hicieron en dicho inmueble, asimismo, señalaron como domicilio procesal la “Actuaría de la Jueza Mixta de Muyupampa” (sic), y real en av. Guaraní, barrio Lagunillas s/n de Monteagudo, por lo que, el decreto impugnado fue repuesto de manera parcial mediante Auto de 21 de mayo de 2012, dando por señalado el domicilio procesal, a los efectos del art. 101 del CPC.
La Jueza referida, el 1 de junio de 2012, emitió el Auto Interlocutorio que fijó los puntos de hecho a probar, con la cual, se les notificó a sus personas en Actuaría del juzgado, como a las otras personas demandadas en el proceso, extremo que se hizo notar mediante memorial de 11 de junio del mismo año, porque éstos debieron ser notificados mediante exhorto suplicatorio tal cual se realizó en otras actuaciones; asimismo, la nombrada autoridad, emitió el decreto de 12 de junio del mismo año, aceptando un perito sin en traslado a los fines de plantearse objeción o agregar puntos en la pericia.
Posteriormente a estas irregularidades, el 10 de agosto de 2012, la Jueza de Instrucción Mixta de “Muyupampa”, emitió el Auto Interlocutorio en el cual se ordenó el pago de las mejoras a favor de sus personas y de los demás demandados en la suma de Bs29 084,66.- (veintinueve mil ochenta y cuatro 66/100 bolivianos); en este contexto, apelaron dicho fallo y a su turno, el Juez de Partido Mixto y de sentencia Penal de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 04/2012 de 5 de octubre, confirmando el Auto apelado, efectuando una fundamentación genérica y falta de motivación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado
Los accionantes señalan como lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 115. II y 117.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad de obrados, vale decir, hasta la emisión de una nueva Resolución que resuelva el recurso de apelación deducido de su parte contra el Auto Interlocutorio de 10 de agosto de 2012, emitido por la Jueza de Instrucción Mixta de Huacareta, hasta que en alzada, el Juez de Partido debidamente motive y absuelva todos los agravios de hecho y derecho planteado, debiendo dejarse sin efecto el plazo de cuarenta días para la desocupación de su hogar.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2013, tal cual consta del acta cursante de fs. 328 a 329, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes no se presentaron a la audiencia pública.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Vicente Díaz Urieta, Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social de Villa Vaca Guzmán-Muyupampa, provincia Calvo del Departamento de ChuquisacaChuquisaca, a pesar de su legal notificación no se presentó a la audiencia pública tampoco presentó su informe.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
Apolinar Miranda Rodríguez, en su condición de tercero interesado, en audiencia pública a través de su abogado manifestó lo siguiente: a) El amparo constitucional presentado por los accionantes se encuentra mal fundamentado, debido a que no se trata de un problema específico de aplicación del art. 236 del CPC, sino se trata de una valorización de una interpretación de aplicación y en concordancia del art. 227 del mismo cuerpo legal; b) No está fundamentada, no dice el porqué se tiene que aplicar el art. 236 del CPC; c) El Juez de Muyupampa ahora demandado, ha realizado una correcta valoración enmarcado en el art. 227 del CPC y que se basó en los parámetros del debido proceso y principio de tutela judicial; y, d) El Auto que resuelve la apelación es un Auto valorativo que hace una valorización de las normas enmarcado en el art. 227 del CPC, señala que la apelación de la sentencia o Auto se fundamentará un agravio sufrido.
1.2.4. Resolución
La Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, de la Familia, Niñez y Adolescencia Penal de Trabajo y Seguridad Social de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, constituida en Juez de garantías, por Resolución 01/2013 de 28 de enero, denegó la tutela, con costas a la parte accionante, con los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes hicieron uso de todos los recursos que la propia ley les franquea; tal es así que, desde el inicio del proceso de desocupación y entrega del bien inmueble y más aún en ejecución de sentencia, tuvieron intervención, de tal forma hicieron uso de recurso de apelación del fallo de primera instancia, mismo que fue complementado por Auto de Vista pronunciado por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de las provincias Tomina y Belisario Boeto, con asiento en Padilla, aclarando que contra esa Resolución los accionantes recurrieron en casación, mismo que fue declarado improcedente, de donde se infiere que al quedar ejecutoriada esa Resolución de primera instancia; 2) El accionante, Apolinar Miranda Rodríguez, en ejecución de sentencia solicitó se libre mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble al encontrarse cumplidos los cuarenta días fijado como plazo de entrega de dicho bien; 3) El nombramiento de perito para que presente informe pericial a cerca del costo mínimo de los materiales y mano de obra empleados en las construcciones ilegales en el bien inmueble ubicado en el barrio lagunillas de Monteagudo, el Juez de Instrucción Mixto y de Garantías de Huacareta, imprimió el trámite correspondiente, corriendo en su traslado a la parte demandada, poniendo en conocimiento la proposición del perito y ordenando su notificación vía exhorto suplicatorio, mismo que fue dirigido al Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Monteagudo; 4) El apoderado, Cecilio Selvin Guarachi Ferrufino, se apersonó dentro del proceso sumario de desocupación y entrega de bien inmueble en representación de los accionantes, quien fue legalmente notificado con el decreto de la Jueza, por el que se puso a conocimiento de las partes el informe pericial presentado por Luz Barreta Vargas, donde se colige que los derechos de la parte demandada y particularmente ahora de la accionante, no fueron vulnerados, por lo que la autoridad demandada, al pronunciar el Auto de Vista 04/2012, no violentó el art. 236 del CPC, con relación al art. 227 del mismo cuerpo legal; 5) Los accionantes en apelación no fundamentaron agravio alguno ya que hubieren sido objeto de apelación conforme lo establece el art. 227 del CPC; en este contexto, se tiene que el único punto resuelto en el Auto Definitivo pronunciado en ejecución de sentencia por la Jueza de Instrucción Mixta de Huacareta, fue el pago de Bs29.084,66.- por parte de Apolinar Miranda Rodríguez a favor de Gabina Alba Rivera, Tecla Calderón Alba, Reynaldo Rivera, Miriam Ortiz Fernández y otros; toda vez, que el plazo de los cuarenta días para su desocupación por parte de los demandados fueron contemplados en el fallo de primera instancia, mismo que se encuentra ejecutoriado, por lo que a criterio de la suscrita Jueza constituida en Juez de garantías, la autoridaddemandada con la dictación del Auto de Vista 04/2012, no ha vulnerado el art. 236 del CPC, y por ende, el derecho al debido proceso, a un recurso efectivo y por otro, tampoco se lesionó la garantía del justo y debido proceso que emana de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, en su elemento del derecho a recurrir; por lo que, Corresponde denegar la tutela solicitada.
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