Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de analizar la existencia o no de la vulneración de derechos reclamados por la accionante por cuanto éstos reclamos no fueron efectuados en sede administrativa, más propiamente mediante el recurso jerárquico, permitiendo de esta manera que la autoridad administrativa llamada a corregir las supuestas distorsiones ocurridas durante la sustanciación del proceso administrativo, hubiese podido enmendar las presuntas transgresiones ocurridas en instancias previas de la sustanciación del proceso administrativo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Por lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que no se puede ingresar a analizar la existencia o no de la vulneración de derechos reclamados por el demandante en su memorial de amparo constitucional, por cuanto éstos reclamos no fueron efectuados en sede administrativa, más propiamente en el texto del recurso jerárquico interpuesto, permitiendo de esta manera que la autoridad administrativa llamada a corregir las supuestas distorsiones ocurridas durante la sustanciación del proceso administrativo, hubiese podido enmendar las presuntas transgresiones ocurridas en instancias previas de la sustanciación del proceso administrativo, tal como señala la jurisprudencia citada en el fundamento analizado, estableciendo que la justicia constitucional no ingresa a revisar aspectos no reclamados en sede administrativa. De la misma forma, la normativa constitucional y la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, y la SC 1337/2003-R establece que la misma no procederá cuando “...a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados…” (las negrillas son nuestras), lo cual ocurrió en el presente caso; por lo tanto, no se puede pretender que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se convierta en una instancia adicional de revisión o un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues desnaturalizaría su esencia; por lo cual, no se puede ingresar al fondo de la acción por no haberse cumplido con el carácter subsidiario en la presente acción tutelar."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2015-S3
Sucre, 25 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09497-2014-19-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 8 de diciembre de 2014, cursante de fs. 285 vta. a 287 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Batallanos Hurachi contra Juan Carlos Castellón Amurrio, Director y Jonathan Edgardo Arce, Autoridad Sumariante I, ambos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 270 a 274 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como funcionario público dependiente del SEDES Cochabamba, se le instauró un proceso administrativo interno por recomendación de la Unidad de Auditoría Interna, puesto que dicha unidad le solicitó en seis oportunidades documentación que no fue entregada de manera oportuna; por tal motivo, la Autoridad Sumariante emitió las Resoluciones Administrativas (RRAA) 07/14 de 1 de abril y 08/14 de 4 de junio ambos de 2014, las cuales le impusieron la sanción de suspensión de funciones por el lapso de treinta días sin goce de haberes. Además refirió que, la autoridad sumariante incumplió plazos procesales y fundó su accionar en normas generales que son de conducta genérica orientadoras, las que no tipifican infracciones administrativas concretas ni sanciones; establece que la sanción que se le impuso, no se ajusta a las previsiones del Reglamento Interno de Personal de la mencionada Institución; pues la falta cometida se considera una falta leve tal como prevé el art. 24 del citado Reglamento, y es pasible a una censura escrita como señala el art. 27 inc. 3) de la misma norma interna; por lo que, considera lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y al principio de seguridad jurídica.no ajustarse la sanción impuesta a la tipificación y la sanción prevista en el Reglamento Interno de Personal, estableciendo que por este hecho debe procederse a la nulidad de todo lo obrado, incluso del Auto de apertura de sumario administrativo, por no ajustarse a los parámetros normativos sancionatorios previstos por ley.
Asimismo, señaló que interpuso una acción de inconstitucionalidad concreta solicitando la paralización del señalado proceso administrativo interno, para que la Autoridad Jerárquica del SEDES se pronuncie; sin embargo, sin providencia ni un tratamiento respectivo a la acción interpuesta, se le citó con la Resolución jerárquica 13/2014 de 10 de noviembre, con la que se concluyó el proceso administrativo interno, se ratificó y convalidó todas las graves irregularidades señaladas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera como lesionado su derecho al debido proceso en su componente de motivación de las resoluciones jurídicas y los principios de “legalidad y seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se garantice el debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y se deje sin efecto la Resolución jerárquica 13/2014 de 10 de noviembre, disponiendo la suspensión de la misma, hasta que se emita la sentencia constitucional y se condene en responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 285 y vta.; en presencia del accionante, del demandado Jhonathan Edgardo Arce, Autoridad Sumariante I del SEDES, acompañado de sus abogados manifestando que asumirá defensa de manera conjunta en favor de las autoridades demandadas presentando su abogada un poder que acreditaba este extremo, y con la presencia del tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Castellón Amurrio; Director, Jonathan Edgardo Arce, Autoridad Sumariante I, ambos del SEDES Cochabamba, mediante informe escrito de 8 de noviembre de 2014, cursante de fs. 277 a 282 vta., manifestaron que: a) El proceso contra el accionante se inició a recomendación del auditor interno de la instituciónpor no haber presentado documentación de descargo de los gastos de fondos del Tesoro General de la Nación (TGN); no obstante de ser instruido por el Gobernador del Departamento, del por qué se debía realizar una auditoría especial de las gestiones 2011 y 2012. Asimismo, se le solicitó en tres ocasiones presentar documentación respecto a otro caso referente al proceso de reparación de un vehículo de la institución cuyo monto sería de Bs 18000.- (dieciocho mil bolivianos) que tampoco presentó; b) La Resolución emitida por la Autoridad Sumariante evidentemente suspendía de sus funciones al accionante con un descuento de treinta días sin goce de haberes; pero la Resolución jerárquica 13/2014, rebajó la sanción a quince días de suspensión sin goce de haberes; c) No se violó el principio de legalidad puesto que fueron aplicadas las normas vigentes que se plasmaron en el Auto de apertura del proceso administrativo; d) El proceso administrativo se realizó conforme las normas administrativas de la Ley de Administración y Control Social - Ley 1178 20 de julio 1990- y sus decretos reglamentarios Decreto Supremo (DS) 23318-A 3 de noviembre 1992 -Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública- modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001; por lo tanto al haberse llevado un proceso justo y equitativo no se vulneró los derechos invocados en la demanda; e) Las resoluciones emitidas están fundamentadas, otorgándole igualdad procesal, garantizándole el derecho a la presunción de inocencia, tuvo el derecho de contar con defensa técnica y material, se juzgó dentro de los plazos legales, y se realizó una correcta valoración de la prueba; y, f) Respecto a la acción de inconstitucionalidad concreta, esta fue presentada por el accionante, justo en el momento que se dictaba la Resolución del recurso jerárquico; es decir, fuera de plazo. En base a ello, pidió denegar la tutela.
I.2.3. Informe del tercero interesado
El Jefe de Auditoría Interna del SEDES Cochabamba, en audiencia señaló que: la auditoría estableció que la Unidad de Auditoría Interna, hizo un requerimiento de documentación para las auditorías que se llevan adelante, aplicando lo que está reglamentado y cuando existe alguna transgresión se remiten antecedentes a la máxima autoridad ejecutiva (MAE); asimismo indicó que la Unidad de Auditoría Interna hizo las consultas correspondientes al Ministerio de Salud y Deportes para que esta información sea remitida, pero manifiesta que el accionante no entregó la documentación, perjudicando la ejecución de la auditoría que debía ser remitida en un informe anual a la Contraloría General del Estado.
I.2.4. Resolución
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