Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, siendo que de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos para restituir el derecho a la libertad o cuando de manera paralela exista un medio ya activado, el mismo debe agotarse en su tramitación antes de acudir a la presente acción tutelar, siendo el presente caso que contra la accionante se dispuso la medida excepcional de carácter personal de la detención preventiva, contra dicha resolución planteo apelación de manera verbal que se dispuso su remisión ante la autoridad de segunda instancia. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “De la revisión de antecedentes procesales, se observa que, respecto a la supuesta ilegalidad de su aprehensión, ha sido la Fiscal de Materia quien ha emitido una Resolución de 19 de octubre de 2015, contra los ciudadanos María del Rosario Pedraza Ayala y Jesús Nilo Mendoza Vaca, para la toma de declaración informativa policial, dentro del caso FELCC 1505368 seguido por Iván Javier Echalar Antelo, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, luego por memorial dirigido ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, la Fiscal de Materia presentó imputación formal contra la ahora accionante y Jesús Nilo Mendoza Vaca, por el delito de peculado y posteriormente, en audiencia de medidas cautelares, dicha autoridad judicial, a través del Auto de 14 de octubre de 2015, con referencia a la accionante dispuso la medida excepcional de carácter personal de la detención preventiva, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, dando a las partes 72 horas para interponer recurso de apelación en contra de la presente Resolución. Siendo así que revisada el acta de audiencia de medidas cautelares cursante de fs. 49 a 55 vta., se evidencia que el abogado de la parte accionante, de conformidad al art. 251 del CPP apeló de manera verbal la Resolución de la medida cautelar, así como por la Resolución del incidente interpuesto, en tal sentido, la autoridad jurisdiccional ahora codemandada, con referencia a la apelación de la medida cautelar, dispuso la remisión de antecedentes procesales ante la autoridad de segunda instancia, pero respecto a la apelación incidental, señaló que ésta debía ser planteada de manera escrita ante la misma Sala Penal, en aplicación del art. 404 del CPP, actos que evidencian la presentación del recurso de apelación y simultáneamente de acción de libertad, presupuesto que habiendo sido señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen impedimento para que esta jurisdicción pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática, puesto que no puede pronunciarse mientras los recursos activados en la vía ordinaria no hayan sido resueltos, correspondiendo denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2016-S2
Sucre, 28 de julio de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 12810-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05 de 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María del Rosario Pedraza Ayala contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental del mismo departamento; Rose Mary Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia; y, Juan Carlos Ramos, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2015, cursante de fs. 13 a 14 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra indebidamente detenida desde hace tres días, sin saber los motivos por los cuales es investigada, ya sea por hurto, robo agravado o peculado.
Desde el 4 de septiembre de 2015, fue investigada por un supuesto delito de hurto de dos monitores (equipos médicos) que fueron recepcionados por la Caja Nacional de Salud (CNS) el 25 de junio del 2015, siendo así, que varios dependientes de la misma institución asistieron a la FELCC en calidad de testigos por dicha pérdida.
Sin embargo, grande fue su sorpresa cuando el 12 del mismo mes y año, fue aprehendida por el supuesto delito de robo agravado, cuando la ley señala en los arts. 332 con relación al 331 del Código Penal (CP): “El que se apoderare de una cosa mueble ajena, con fuerza en la cosa o con violencia o intimidación en las...personas” e inc. 2) del art. 332 del mismo Código establece: “Si fuera cometido por dos o más personas la pena será de 3 a 10 años”, por lo que recurre a la presente acción contra las autoridades ahora demandadas a objeto de que el Tribunal de garantías repare no solo los derechos y garantías que fueron vulnerados, sino se resguarde una correcta administración de justicia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la “propiedad”, a la libertad, al trabajo, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13, 14.I, 15.I. 46, 47, 56, 109, 110, 115, 116, 125 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad como establecen las SSCC 1167/2003-R, 0723/2005-R, 0152/2001-R, 0342/2007-R entre otros.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 16 de octubre de 2015, según acta de fs. 27 a 30 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado a tiempo de ratificar el contenido de la demanda, en audiencia señaló que: a) Se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada y privada de libertad; b) El 14 de octubre de 2015, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, llevó a cabo una audiencia de imputación y aplicó una medida excepcional de detención preventiva y a pesar de haber apelado verbalmente contra la medida cautelar ésta fue negada por dicha autoridad; c) El Juez negó la apelación contra los incidentes planteados, habida cuenta de que en conformidad al art. 169.3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los mismos fueron totalmente fundamentados, una aprehensión ilegal por parte del Ministerio Público; toda vez, que el 12 de octubre de 2015, fue aprehendida por un requerimiento de la Fiscal Rose Mary Barrientos Ruiz, totalmente fuera de lugar, ya que dentro de una investigación iniciada el 4 de septiembre de 2015, por el delito de hurto contra personas NN; d) Fueron vulnerados los arts. 115 y 180.2 de la CPE, por el Juez referido, al rechazar la apelación de los incidentes; e) En la audiencia cautelar se pisoteo el art. 116 de la CPE, la presunción de inocencia, porque la Fiscal de Materia mencionada manifestó a la autoridad judicial que ella habría emitido la orden de aprehensión, porque un supuesto médico o funcionario de la CNS en su declaración de 7 de octubre de 2015, había señalado que la procesada Mariel del Rosario Pedraza Ayala, le habría ofrecido los monitores que habría hurtado; f) Asimismo, dicho médico en su declaración, dijo que los equipos robados, eran los que se habríanperdido y si éste era funcionario público, tenía la obligación de denunciar conforme al art. 286 del CPP, indicó que fue suficiente para que la representante del Ministerio Público ordene su aprehensión indebida; y, g) Situaciones que no fueron valoradas por el Juez y los supuestos equipos monitores multiparamédico, se encontraban en el Hospital Obrero, el cual tiene un sistema de seguridad, porque existen policías que custodian las entradas y salidas, existen cámaras de vigilancia, lo cual fue corroborado por los medios de comunicación, que dichos equipos supuestamente fueron entregados el 25 de junio del 2015.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 23 a 25, señaló que: 1) La demanda de acción de libertad, al margen de constituirse en una simple referencia de hechos, la accionante no señala donde se encuentra la vulneración a su garantía que adecua a los requisitos exigidos para este tipo de acciones de defensa, el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala claramente su procedencia y en los hechos no existe mención ni indica alguno que acredite que su vida esté en peligro, esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o que esté indebidamente privada de libertad; 2) Asimismo, indicó que fue aprehendida por más de tres días por orden del Fiscal de Materia y el funcionario de la FELCC, sin señalar que el suscrito Fiscal Departamental, funge como director funcional de la investigación o haya librado la orden de aprehensión en su contra, además de referir que se violentaron sus derechos a la “propiedad”, libertad, trabajo y seguridad jurídica; empero, nunca señaló ni someramente como es que el Ministerio Público, violentó estos derechos; 3) Como máxima autoridad fiscal, no tiene participación alguna en la causa incoada contra la ciudadana que presentó la acción de defensa, no conoce el proceso en el cual fue aprehendida, no libró la orden de aprehensión en su contra, ni mucho menos limitó o restringió derecho alguno de la accionante; y, 4) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que la acción de libertad no se constituye en un medio sustituto o alternativo de otros medios de defensa; es decir, no es subsidiario a otras instancias, consiguientemente, en forma previa a presentar la acción de libertad, se debe agotar otros medios de defensa que la ley ha previsto en su favor, tal es el caso del Juez cautelar, donde debe hacer conocer previamente la supuesta vulneración de sus derechos y garantías como bien señalan las SSCC 160/2005-R, 852/2007-R, 08/2010-R, 1437/2011-R; más aún cuando en la propia redacción de la acción de libertad, se tiene que a la fecha se encuentra pendiente la audiencia de medidas cautelares ante el Juez Instructor.
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