Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, la accionante sostuvo que dentro del proceso penal que se le sigue por los delitos de difamación, calumnia y otro, la Jueza de la causa se negó a declarar el abandono de querella y extinción de la acción penal, pese a la inasistencia injustificada de la parte querellante a la audiencia de juicio oral, por lo que planteó incidente de nulidad, solicitando expresamente se declare el abandono de querella; incidente que fue declarado probado, sin embargo, ante el recurso de apelación incidental interpuesto por la querellante, los vocales demandados revocaron la Resolución que declaró el abandono de querella y dispusieron la prosecución del proceso penal, sin considerar los antecedentes cursantes en el cuaderno de autos ni valorar los argumentos de la contestación al recurso interpuesto, con total carencia de fundamentos fácticos y jurídicos, con lo que vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento al derecho a la defensa, motivo por el cual pidió se deje sin efecto el Auto de Vista 99/2011. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, aprobó la resolución que denegó la tutela, por inexistencia de lesión a la garantía del debido proceso en su elemento al derecho a la defensa, por cuanto la accionante ejerció ese derecho de manera irrestricta desde el inicio del proceso penal. Asimismo, porque la valoración de la prueba y de los antecedentes son atribución de los jueces y tribunales, no evidenciándose apartamiento de los marcos de legales de razonabilidad y equidad, ni omisiones en la compulsa de la prueba, además de no haber justificado el accionante qué pruebas no fueron valoradas, ni la vulneración de derechos fundamentales por la supuesta falta de valoración.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por una de las autorrestricciones de la jurisdicción constitucional referida a la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba efectuada por los tribunales ordinarios cuando en la misma no se evidencia apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, u omisiones en la compulsa de la misma.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. “Con relación a la no valoración de los antecedentes del caso por las autoridades demandadas, en el recurso de apelación incidental planteado por la querellante contra el Auto pronunciado por la Jueza de la causa, quien bajo el argumento de la inasistencia injustificada de la parte querellante a la audiencia de juicio oral, declaró el abandono de querella y extinción de la acción penal y el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de Alzada revocó el mismo; se tiene que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, está entendido que la valoración probatoria y los antecedentes del caso constituyen una facultad privativa de los Órganos Jurisdiccionales ordinarios, por lo que no corresponde a este Tribunal ingresar a valorar la prueba aportada, tampoco los antecedentes del caso, más aún cuando no se evidencia apartamiento de los marcos de legales de razonabilidad y equidad, ni se ha adoptado por los demandados una conducta omisiva expresada en no recibir, no producir o no compulsar cierta prueba, además de que la accionante tampoco ha señalado qué pruebas no fueron valoradas o cuál la incidencia de la falta de valoración de esa prueba en la Resolución y tan solamente se ha limitado a señalar que no ha existido valoración de los antecedentes del caso, así como también de la contestación al recurso de apelación que ha sido planteado por la querellante”.
Precedentes
SC 0873/2004-R
FJ. III.3. "Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba. "
Titulacion jurisprudencial
La valoración de la prueba y antececedentes del proceso es atribución de los órganos jurisdiccionales ordinarios, excepto cuando en dicha atribución se advierte apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, u omisiones en la compulsa de la misma.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 0647/2012 debe ser entendida en el contexto de lo previsto por las SSCC 873/2004-R y 129/2004-R, que fueron sistematizadas por la SC 0965/2006-R, la cual estableció que la valoración de la prueba puede ser revisada por la jurisdicción constitucional cuando “en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 129/2004-R de 28 de enero)”; cumpliendo el accionante con su deber de la carga argumentativa, de conformidad a lo establecido en la misma Sentencia Constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2012
Sucre, 2 de agosto de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00800-2012-02-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2012 de 3 de mayo, cursante de fs. 34 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonor Ramírez de Solano contra José Luis Lenz Mamani y Heidy Calderón Pérez, Vocales de la Sala Penal Primera y Sala Social y Administrativa, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de abril de 2012, en la Notaría de Fe Pública 4 y el 2 de mayo de igual año en el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante de fs. 12 a 18 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifestó que en fecha 10 de junio de 2009, presentaron querella-acusación particular directa contra su persona, por los delitos de afectación al honor, difamación, calumnia e injurias, radicando dicha causa en el Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija.
Refirió que después de varias audiencias suspendidas, el 22 de junio de 2010, la querellante en audiencia de juicio oral, instó la suspensión de la misma, solicitando un tiempo prudencial para que comparezcan los testigos de cargo ofrecidos; por lo que la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, otorgó un tiempo de un mes, fijando audiencia para el 21 de julio de 2010; sin embargo, en esta última audiencia, ni la querellante ni su abogado estuvieron presentes, en este entendido, por Secretaría se informó de la solicitud de suspensión de audiencia realizada por la querellante bajo el mismo argumento de no poder hacer comparecer a sus testigos, por encontrarse los mismos en goce de la vacación en el sistema educativo, sin hacer constar en antecedentes haber pedido mandamientos de comparendo para la notificación de los referidos testigos, cuando por el contrario, debía demostrar la imposibilidad de asistencia de su persona, constituyendo su incomparecencia y la de su abogado abandono de querella conforme el art. 292.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Asimismo, refirió que habiendo solicitado en esa audiencia se disponga el abandono de la querella,la Jueza de la causa, omitió resolver la petición y se limitó a fijar nueva audiencia; por lo que ante la negativa planteó el incidente de nulidad, solicitando expresamente se declare el abandono de querella; en ese entendido, la citada Jueza declaró probado el incidente de nulidad y en aplicación del referido art. 292.4 del CPP, declaró el abandono de la querella, mediante Auto definitivo de fecha 9 de julio de 2010.
Menciona que contra el Auto definitivo referido, la querellante interpuso recurso de apelación incidental, por lo que el Tribunal ad quem mediante Auto de Vista 99/2011 de 26 de octubre, revocó el Auto definitivo de abandono de querella y dispuso la prosecución del proceso penal; alega que esta Resolución, sólo se ha limitado al petitorio de la querellante-apelante e ignorado los antecedentes que cursaban en el cuaderno de autos, tampoco consideró, ni valoró la contestación al recurso interpuesto.
Por consiguiente, considera que el Auto de Vista emitido es ilegal, arbitrario con ausencia absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos, por lo que ha vulnerado el debido proceso como derecho inviolable e irrestricto de defensa.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denunció la lesión del derecho al debido proceso en su cauce esencial derecho inviolable, irrestricto de defensa, señalando como normas vulneradas los arts. 14.II, 115.I.II, 117,119 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 99/2011.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 34 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados no concurrieron a la audiencia empero presentaron informe escrito, cursante de fs. 21 a 22, en el mismo señalaron: a) Se ha emitido el Auto de Vista 99/2011, declarando con lugar el recurso de apelación, en razón a que se estableció que eran evidentes los agravios, ya que no existía dejación de sus pretensiones de continuar con la acción penal por parte de la querellante para declarar el abandono de querella, por lo que el referido Auto es emitido conforme a derecho; b) Con relación a la SC 1902/2010-R, se ha citado lo que indica la misma con relación a los presupuestos que debe existir para aplicar el instituto del abandono de querella; asimismo, la SC 0243/2006-R de 15 de marzo al respecto señaló: “...que para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción penal...” (sic); c) No es evidente que se haya vulnerado el debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido pordisposiciones jurídicas generales aplicables a todos lo que se hallen en una situación similar; y, d) Se pretende que el Tribunal de garantías interprete leyes ordinarias y valore prueba aportada, como si la acción de amparo fuera otra instancia de la jurisdicción ordinaria.
I.2.3. Participación de la tercera interesada
El abogado de la tercera interesada, manifestó que la Resolución por la cual la Jueza de la causa rechazó la solicitud de abandono de querella no fue apelada por la parte accionante, tampoco ésta, interpuso recurso de reposición y pretendiendo sorprender la buena fe de la Jueza referida planteó incidente de nulidad al amparo del art. 168 del CPP, solicitando se anule la Resolución y se declare el abandono de querella; sin embargo, al tratarse de un delito de acción privada debió interponer en audiencia de juicio oral el incidente, por lo que considera que siendo afectados con la decisión del Auto Interlocutorio por el que se declara probado el incidente y el abandono de querella, correspondía plantear el recurso de apelación incidental.
Refirió que, las autoridades demandadas al confirmar la existencia de agravios y disponer la prosecución del juicio oral efectuaron un análisis de todas las normas jurídicas y aplicaron correctamente las disposiciones legales.
Señaló que existen sentencias constitucionales que establecen que para la procedencia del abandono de querella, debe existir una evidente dejadez por parte del querellante, correspondiendo al juez la facultad de conceder determinado plazo para que se justifique el mismo, por lo que no existe vulneración del debido proceso.
I.2.4. Informe del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público (MP), señala que, resulta evidente que existe contradicción en la relación de hechos descritos en la acción de amparo constitucional; y de la revisión del Auto de Vista 99/2011, éste se encuentra debidamente fundamentado por normas previstas en la Constitución Política del Estado y Código de Procedimiento Penal, así como en Sentencias Constitucionales, evidenciándose que no existe vulneración de ninguna norma legal que sea objeto de la presente acción, por lo que se debe denegar la tutela.
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