Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, empero, previamente señala que no puede aceptarse el desistimiento presentado por el accionante el mismo día de la audiencia pública, en razón a que según la SCP 0103/2012 de 23 de abril, la oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5 "... la naturaleza jurídica de la acción de libertad contenida en el art. 125 de la CPE, se caracteriza por el principio el informalismo; sin embargo, ello no quiere decir que el accionante omita dar a conocer los elementos necesarios para determinar la vulneración a los derechos que tutela esta acción de defensa. En el presente caso, el accionante mediante su representante, presenta su memorial de acción de libertad el 22 de octubre de 2011, se notifica a las partes el 24 de igual mes y año, con la audiencia de acción de libertad que debía llevarse a cabo al día siguiente, a pesar de ello, por memorial de 25 de ese mes y año, el accionante presentó desistimiento de su acción de libertad ante la Jueza de garantías alegando que los cuerpos del expediente del proceso, fueron remitidos a la ciudad de Yacuiba y por tanto no pudo obtener los documentos necesarios para ofrecer su prueba, al respecto se determina que ya tenían conocimiento de dicha audiencia fijada para el 25 de octubre de 2011; es decir, que presentó su desistimiento el mismo día de la audiencia pública, o lo que es lo mismo después de su señalamiento, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción, es hasta antes de fijado el día y hora de la audiencia, aclarando además que el retiro o desistimiento no impide de manera alguna el análisis de la problemática planteada, en el entendido de que se trata de una acción extraordinaria que tiene por finalidad resguardar derechos que por su naturaleza deben ser inmediatamente restablecidos o protegidos, siendo necesario el analizarlo y resolverlo, por lo que la Jueza de garantías obró correctamente al haber celebrado la audiencia".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2013-L
Sucre, 15 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de libertad
Expediente : 2011-24545-50-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 022/2011 de 25 de octubre, cursante de fs. 22 a 23 dentro de la acción de libertad interpuesta por Renán Rosado Guerrero en representación sin mandato de Ronald Enrique Castedo Allerding contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de la Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través del memorial presentado el 22 de octubre de 2011, cursante de fs. 4 a 8 vta., el accionante mediante su representante expresó, lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el supuesto delito de terrorismo, habría demostrado de manera fehaciente con estudios, evaluaciones y pericias forenses que evidencian con absoluta claridad que padece una miocardiopatía necrótica con baja capacidad funcional; razón por la cual, se recomendó que su persona no debía trasladarse a lugares de altitud por el permanente riesgo, puesto que su enfermedad sería de carácter progresivo y sin existencia de mejora, a pesar de todos los antecedentes de salud verificados por las instancias pertinentes, el 11 de abril de 2011, se le conminó asistir a la audiencia conclusiva en la ciudad de Cochabamba, donde sufrió un paro cardiorrespiratorio y preinfarto el 14 del mismo mes y año, hecho que fue superado por la oportuna intervención con el auxilio de un médico cirujano de la clínica Copacabana. Después de permanecer internado y previa realización de los informes forenses de profesionales dependientes del Ministerio Público de Cochabamba, el Juez determinó su inmediato traslado a la ciudad de Santa Cruz para que reciba una atención médica especializada.
Las dificultades que enfrentó en ocasión de su viaje a Cochabamba, le habrían ocasionado un efecto negativo en su salud, constituyéndose en un acelerado deterioro, debido a estas circunstancias y al suspenderse la audiencia conclusiva que se venía desarrollando en Cochabamba, el Juez -ahora demandado- decretó que los cuatro enfermos que estaban en la audiencia, deben trasladarse a la ciudad de Yacuiba, donde continuará con ellos la audiencia y dándoles por notificados con esa determinación y fijó audiencia conclusiva final para el 3 de noviembre de 2011, a realizarse.nuevamente en la ciudad de Cochabamba.
Además del hecho de que no se cumple con lo establecido en el Auto de Vista de 28 de abril de 2010, que dispuso la prohibición de un posible traslado del accionante a un lugar que implique riesgo para su vida, incluyendo el hecho evidente que la ciudad de Yacuiba no cuenta con centros asistenciales de salud adecuados para tratar los problemas de salud que sufre, razón por la cual se constituiría en un atentado contra su vida, puesto que someterse a varias horas de viaje y a las condiciones externas lo pondrían en un estado vulnerable; toda vez, que todavía se encontraría en etapa de recuperación de un paro cardiorrespiratorio. Por lo expuesto queda absolutamente evidenciado que en cualquier momento puede sufrir una descompensación que sin cuidados especiales e inmediatos serían fatales, hecho que no fue sido debidamente valorado por el Juez demandado.
1.1.3. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado su derecho a la vida, citando al efecto el art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita que se le “otorgue” la tutela, disponiendo que: a) No sea declarado rebelde por no asistir a las audiencias que se realicen en ciudades de altura; b) No se le cite a ciudades que no cuenten con la infraestructura médica adecuada para el tratamiento de su dolencia; c) Cualquier acto procesal que requiera defensa sea realizado en la ciudad donde reside -Santa Cruz- única que al momento reuniría las condiciones para mantenerlo con vida; y, d) Se realice la declinatoria de competencia.
1.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 21 y vta. se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante pese a su legal notificación no se hizo presente a la audiencia y por el contrario, por secretaría hizo llegar un desistimiento de la presente acción, cursante a fs. 20 y vta..
1.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito cursante de fs. 16 a 18, bajo los siguientes términos: 1) Dentro del proceso penal seguido contra Mario Tadic Astorga y otros, por el caso terrorismo, el estado de la causa se encontraría en audiencia conclusiva, misma que tomando en cuenta la pluralidad de sujetos procesales, se fijó para el 19 de octubre de 2011, en la ciudad de Cochabamba, pero cuatro acusados residentes en Santa Cruz justificaron su insistencia con informes médico legales que señalaban que no podían asistir a ciudades de altura, por lo que se dispuso señalar la audiencia en Yacuiba; 2) El fundamento del accionante para interponer esta acción es su estado de salud, ya que los certificados médicos recomendaban que no debe trasladarse a ciudades de altitud; sin embargo, al señalarse la audiencia en Yacuiba, la autoridad jurisdiccional consideró que no vulneró derechos y garantías constitucionales, por el contrario le estaría dando la oportunidad de fundamentar sus peticiones, no existiendo motivo legal para su insistencia; 3) Contra la decisión de señalar audiencia en Yacuiba la defensa del accionante, no interpuso ningún recurso o medio de impugnación, adelantándose a la decisión de esta autoridady aún así tenía los recursos de impugnación que precisamente no es la acción de libertad; 4) Se concluye que no existiría vulneración de derechos y garantías ya que la audiencia conclusiva para los cuatro acusados esta señalada; por lo que, la intención del accionante es dilatar la tramitación del proceso, sin considerar que se brinda una oportunidad para que la autoridad jurisdiccional escuche su fundamentación, habiéndose cumplido con las formalidades y requisitos; 5) La jurisprudencia constitucional ha establecido que en función a la naturaleza de esta acción, se establecen los supuestos de subsidiariedad, cuando existan medios idóneos para impugnar el acto vulneratorio, en estos casos solo operará en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas; y, 6) Los recursos idóneos no habrían sido activados previamente, por lo que corresponde denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 022/2011 de 25 de octubre, cursante de fs. 22 a 23, denegó la acción de libertad en base a los siguientes fundamentos: i) Los informes médicos periciales recomiendan que el accionante no deba trasladarse a lugares geográficos de altitud, por el permanente riesgo de una descompensación cardíaca, razón por la cual el Juez demandado dispuso que los cuatro enfermos que no asistieron a la audiencia conclusiva deben trasladarse a la ciudad de Yacuiba; ii) Que el art. 125 de la CPE, ha instituido la acción de libertad para que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o privada de su libertad personal, interpondrá esta acción solicitando se resguarde tutela a su vida, tal como lo hizo el accionante sin acompañar documentación alguna que sirva de prueba y respaldo a la mencionada acción; iii) Por otra parte el mismo día de la audiencia de la acción de libertad el accionante, mediante memorial que antecede desistió de la acción con el argumento que los cuerpos del expediente se encontrarían en la ciudad de Yacuiba, lo que no les permitió ofrecer la prueba correspondiente, por lo que solicitó la suspensión de la audiencia; iv) De la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional se infiere que una vez admitida la acción y notificada a las partes como aconteció en el presente caso debe necesariamente instalarse la audiencia señalada, aspecto por el cual se lleva adelante; y, v) Al evidenciarse que se desistió de la acción planteada contra la autoridad demandada por no haber obtenido prueba de respaldo para sustentar su pretensión, el Tribunal en base principalmente a la ausencia total de prueba debe denegar la tutela.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, poseionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Cursan notificaciones de audiencia de acción de libertad a las partes de 24 de octubre de 2011 (fs. 12 a 14).II.2. Mediante informe de la Secretaria Abogada del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de 25 de octubre de 2011, hizo conocer al Juez de garantías que los sesenta y un cuerpos del proceso fueron enviados a la ciudad de Yacuiba para la audiencia conclusiva a celebrarse el 26 de octubre de 2011 (fs. 19).
II.3. Por memorial de 25 de octubre de 2011, el accionante mediante su representante, presentó desistimiento a la acción de libertad (fs. 20 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como lesionado su derecho a la vida; toda vez, que dentro del proceso instaurado en su contra la autoridad demandada no tomó en cuenta que al padecer una enfermedad cardiopática grave no puede asistir a lugares que se encuentran en altitud sobre el nivel del mar, situación que fue expuesta y demostrada con documentación idónea, a pesar de ello fijó audiencia conclusiva en la ciudad de Yacuiba, misma que no cuenta con centros asistenciales de salud adecuados para tratar los problemas de salud que sufre, determinación fijada para el 26 de octubre de 2011 y lo que es peor audiencia para el 3 de noviembre del mismo año en Cochabamba para que asistan todos los procesados para la audiencia final. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
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