Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad debido a que resulta lesivo al derecho de locomoción la retención de los pacientes en los hospitales o clínicas en los que hubieran sido dados de alta o supeditando dicha salida al pago total de los gastos y atención médica.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "La autoridad demandada al margen de no desvirtuar la condición impuesta a la parte accionante, al pago total de lo adeudado mediante cuotas y previa presentación de garantía, se deduce con meridiana claridad que obligó forzosamente a erogar una obligación pecuniaria, desconociendo que esa obligación debe recaer sobre el patrimonio de la persona responsable y no sobre la persona en sí misma y menos contra una menor que por su grado de vulnerabilidad goza de protección constitucional especial, por ello, conforme al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aplicable al caso, resulta lesivo al derecho a la libertad de locomoción la retención de los pacientes en los hospitales o clínicas en los que hubieran sido dados de alta o supeditando dicha salida al pago total de los gastos y atención médica; aspecto que en el caso de estudio ocurrió; por cuanto, el accionante por su hija menor, al evidenciar que el costo del tratamiento y atención de la internación de la menor, ascendió a la suma de Bs.32 000.-, solicitó la respectiva rebaja y al haber sido negada por la demandada hasta que se pague la totalidad de la suma adeudada, cometió un acto ilegal, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2013
Sucre, 28 de mayo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 02814-2013-06-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2013 de 4 de febrero, cursante de fs. 18 a 19 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eusebio Loza Tribeño en representación sin mandato de la menor NN contra Rosalía Sejas, Directora del Hospital Materno Infantil “Germán Urquidi” del Departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2013, cursante de fs. 3 a 4, el representante de la accionante aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de un hecho de tránsito suscitado a horas 07:50 a.m., del 21 de agosto 2012, su hija menor de ocho años, fue atropellada resultando herida en la pierna izquierda, en circunstancias en que el camión cisterna con placa de circulación 2531 NHH, marca Volvo, color negro, conducido por José Ariel Solís Aguilar, circulaba por la zona Ulincate-Sacaba, en sentido de este a oeste, siendo auxiliada por el nombrado conductor, fue llevada de emergencia al Hospital México de dicha localidad, a fin de recibir las primeras atenciones médicas, posteriormente fue trasladada al Hospital Materno Infantil “Germán Urquidi” de Cochabamba, donde luego de varias intervenciones quirúrgicas, el 27 de diciembre del mismo año, fue dada de alta médica; sin embargo, fue retenida en dicho nosocomio, bajo el argumento que fuera de lo cubierto por el Seguro Obligatorio sobre Accidente de Tránsito (SOAT), correspondiente a la suma de Bs.24 000.- (veinticuatro mil bolivianos), existía una cuenta por cancelar, que a la fecha de interposición de la presente acción, ascendió a la suma de Bs.32 000.- (treinta y dos mil bolivianos), a pesar de que por intermedio de la visitadora social y el propio protagonista del hecho, solicitó rebaja, la misma le fue negada, manifestándole que al tratarse de un accidente de tránsito, debería cancelarse la totalidad del monto, pudiendo ser la misma en un primer pago de Bs.15 000 (quince mil bolivianos) y posteriormente el saldo, en cuotas previa presentación de garantía.
Con esos argumentos y destacando que Rosalía Sejas -ahora demandada-, al disponer que previamente cancele el monto adeudado, incurrió en detención indebida y vulneración al derecho.de libertad de locomoción de su hija menor de edad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El representante de la accionante, alegó la vulneración del derecho de la libertad de locomoción, sin citar norma constitucional que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita la “procedencia” de la acción interpuesta y se restituya inmediatamente el derecho a la libertad de locomoción de su hija menor NN, quien se encuentra retenida en el Hospital Materno Infantil “Germán Urquidi”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 4 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante de la accionante ratificó en extenso los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta y en audiencia a través de su abogado amplió señalando que: a) A raíz del mencionado hecho de tránsito, la víctima estuvo internada en el Hospital Materno Infantil “Germán Urquidi” de Cochabamba, desde el 21 de agosto de 2012, donde luego de varias intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos, el 27 de diciembre del mismo año, fue dada de alta; sin embargo, la menor fue retenida en dicho nosocomio por falta de pago, sin considerar que el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Transito (SOAT) ya desembolsó la suma de Bs.24 000.-, pero según la administración del indicado Hospital, se efectuó una nueva liquidación y el monto adeudado ascendería a la suma de Bs.50 000 .-, dejando en indefensión y retenida a la menor como si fuera objeto de deuda; b) La normativa establece que en caso de deuda, se debe recurrir al Código Civil para cobrar lo adeudado, instancia donde se debió acudir; empero, el representante como padre de la víctima accionante, peregrina para que su hija pueda salir del Hospital; c), c) La Constitución Política del Estado, consagra que la salud, en especial para los niños debe ser gratuita, a su vez el art. 7 de la Ley 2026 de 27 de octubre de 1999, señala que el acceso es universal y el suministro gratuito, quedando terminantemente prohibida la retención de una niña o niño en Hospital sea público o privado por la no cancelación de lo adeudado y el incumplimiento será sancionado por ley.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosalía Sejas, Directora del Hospital Materno Infantil “Germán Urquidi” de Cochabamba, presente en audiencia, a través de su abogado, informó que: 1) Producto del accidente de tránsito, la menor estuvo internada en terapia intensiva en dicho nosocomio, de cuyo hecho, se tendría identificado al responsable o protagonista del mencionado accidente, por lo que el Estado no podría subvencionar el daño ocasionado por esa persona; 2) El Hospital que dirige, no sería una institución de lucro, sin bien el representante de la accionante refiere ser de escasos recursos económicos, tienen programas de ayuda con el copatrocinio del Hospital “Viedma”, donde debió acudir, es evidente que le dieron de alta a la menor accidentada; sin embargo, tiene que someterse a observaciones, por cuanto no puede caminar y no tiene silla de ruedas; 3) Durante el periodo de internación, la menor fue abandonada porque sus padres se hallaban en la localidad de Cliza y que gracias al número telefónico proporcionado por la propia menor, se logró que su padre vaya a dicho nosocomio; 4) El chofer protagonista del accidente de tránsito, tenía toda la predisposición de hacer curar a la niña,pero como se dijo, la víctima se hallaba totalmente abandonada; y, 5) De acuerdo al historial clínico de la menor, se establece que fue sometida a catorce cirugías, por lo que debe someterse a observaciones y probablemente a otras intervenciones, aspecto que debió ser reflexionado y tomado en cuenta por el representante de la accionante, antes de interponer la presente acción de libertad, además debería considerarse que el Hospital Materno Infantil “Germán Urquidi”, no sería una cárcel para niños, por cuanto no fue maltratada ni física ni psicológicamente.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2013 de 4 de febrero, cursante a fs. 18 a 19 vta. de obrados, concedió la acción interpuesta, disponiendo en el día la restitución a la menor de su derecho de libertad de locomoción, conminando al accionante padre de la víctima, llevarla a dicho nosocomio para su respectivo tratamiento de fisioterapia, debiendo el equipo multidisciplinario del Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia, realizar el respectivo seguimiento hasta su restablecimiento total; en base a los siguiente fundamentos: i) El art. 1 de la Ley 2026, establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la Sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente, con el fin de asegurar el desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad; por lo que en el caso presente, al privarse a la menor de una estabilidad con todas las facultades descritas líneas arriba, se vulneró su derecho a la libertad de locomoción; ii) De los arts. 58 y 60 de la Constitución Política del Estado, se colige que el representante en su condición de padre de la víctima, al demandar la retención indebida del derecho de locomoción de su hija contra la Directora del Hospital Materno Infantil “Germán Urquidi” lo único que hizo fue prevalecer los derechos que le asisten a la menor, más aún cuando la misma cuenta con apenas ocho años de edad; iii) El Director de un Hospital sea público o privado, tiene el deber de verificar que en la institución a su cargo no se sustancien situaciones irregulares, restrictivas a los derechos de los pacientes y en especial de las niñas, niños y adolescentes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de una máxima autoridad de un centro hospitalario, aún cuando no hubiere sido dicha autoridad que por razones estrictamente económicas, haya dispuesto o impedido la salida del nosocomio de un paciente, ya que ante una situación irregular lesiva de derechos, esta en la obligación de corregirlos o subsanarlos, aspecto que no ocurrió en el presente caso, por cuanto la ahora demandada, en lugar de acudir a la vía civil para cobrar las acreencias o deudas adquiridas, dispuso que la menor sea retenida indebidamente por falta de la totalidad del pago; y, iv) El historial clínico correspondiente a la víctima, establece de forma textual. “La paciente fue dada de alta desde hace aproximadamente diecisiete días atrás, pero no se retiró de nuestro servicio, debido a que no cuenta con los suficientes recursos económicos”; por lo que en resguardo del derecho a la libertad, a la salud y a la vida, corresponde conceder la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
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