Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la fundamentación y motivación , toda vez que las autoridades judiciales no observaron el cumplimiento del art. 625 del CPC, que dispone como requisito acompañar talonario fiscal para iniciar demanda de desalojo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "En cuanto respecta al segundo acto lesivo identificado, el Auto 75/2013, fundamentando los agravios contenidos en el recurso de casación contra el Auto de Vista 1 de 25 de enero de 2013 estableció respecto a la valoración del talonario fiscal, “…se tiene que, al haber sido observado, mediante proveído de fs. 60 vlta. de fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juez de Instancia para que se dé cumplimiento a lo establecido por el Art. 625 del Código de Procedimiento Civil; la demandante, adjuntando …el talonario de facturas del NIT 2849278011,…donde se evidencia la actividad principal 'alquiler de bienes raíces propios'…cumplió en la norma procesal adjetiva, que al ser compulsado por el juez de primera instancia, al admitir la demanda, por proveído de…24 de febrero de 2010, ha actuado de manera correcta, y que fuera confirmado y nuevamente valorado mediante la sentencia de fs. 320 a 323 vlta.; toda vez que el Art. 625 del Código de Procedimiento Civil, exige la presentación del talonario fiscal, que fue presentado y cumplido por la demandante,…por lo que el Tribunal de Apelación, no ha valorado correctamente dicha prueba documental, interpretando de manera errónea lo establecido en la norma procesal civil, aplicable…ya que al estar dichos talonarios en blanco, confirman que el demandado, no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento, lo que no puede obligar a la demandante, a pagar una carga impositiva cuyo hecho generador es el 'pago de dicho pago', no se ha cumplido y no se ha demostrado por ningún medio probatorio por el demandado…” (sic); argumentos que condicen y cumplen con los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3, pues, las autoridades jurisdiccionales -jueces y tribunales- se encuentran compelidos a fundamentar y motivar sus fallos, exigencia indispensable en el marco de la observancia de un debido proceso, no siendo viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Debe entenderse que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2014
Sucre, 25 marzo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05053-2013-11-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 34 de 1 octubre de 2013, cursante de fs. 851 a 853 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Prudencio Gómez Carrasco contra Alain Núñez Rojas, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Félix Estrada Espinoza, Juez Quinto de Instrucción en lo Civil del mismo Departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2013, cursante de fs. 416 a 422 vta., y el de subsanación, que corre a fs. 839, el accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, se demandó en su contra y la de su esposa, Carmen Marcela Aróstegui García, medida preparatoria de reconocimiento de firmas estampadas en los documentos de fs. “2 a 9”, pese a que ninguno de ellos, expresa el pago de alquileres, enfatizando que el documento de “fs. 1” no fue reconocido ni por el Juez ni por sus personas, tal cual se tiene expresado en el Auto de 10 de junio de 2009, dándose por reconocidas las firmas de los documentos de fojas 2 a 9, únicamente.
Refiere que, los “jueces de primera instancia”, al admitir la demanda de desalojo interpuesta sin los requisitos exigidos por el art. 625 del Código de Procedimiento Civil (CPC), -notas fiscales-, las que fueron adjuntadas después de un mes de interpuesta la demanda y reconocer documentos que no se refieren al pago de alquileres, vulnera su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.
Finalmente señala que, el Tribunal de casación al apartarse del Auto de Vista que anuló obrados hasta la admisión de la demanda, no fundamentó los agravios de su recurso, con la debida motivación, y pese a haber solicitado complementación y enmienda del citado fallo, también vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se “...admita el presente recurso, declarando la procedencia de la tutela...” (sic), disponiéndose la nulidad de la Resolución 36 de 25 de julio de 2012 y del Auto Supremo 75 de 15 de mayo de 2013, ordenando a su vez que “...en definitiva se deje sin efecto toda actuación procesal posterior al auto de admisión de 24 de febrero del 2010...” (sic), con costas, daños y perjuicios.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 1 de octubre de 2013, cursante de fs. 845 a 851, en presencia del accionante y de los terceros interesados, acompañados ambos por sus abogados patrocinantes y en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda de amparo constitucional y ampliando sus fundamentos, agregó: a) Una vez ingresada la demanda de desalojo, ésta no poseía documentos de pago de alquileres; entonces, ningún documento reconocido menciona ese aspecto y el contrato de alquiler de “fs. 1” -en fotocopia simple- no fue legalmente reconocido; b) La actora, acatando la observación respecto al cumplimiento del art. 625 del CPC, realizó su inscripción en “la renta interna” recién el 9 de octubre de 2009, tal cual se advierte del NIT 2849278011, concluyendo que no existía el requisito principal previo de pago fiscal o de las notas exigido por el momento de ingresar la demanda de desalojo el 15 de septiembre de 2009, antecedentes con los cuales se dictó resolución declarando probado el desalojo; c) El Auto de Vista dictado por el Juez Decimoprimero en lo Civil y Comercial, en apego a la norma anuló obrados hasta la admisión de la demanda al evidenciar que se había dado curso a una demanda de desalojo sin los requisitos previos; y, d) El Tribunal de casación, casó el Auto de Vista de 25 de enero de 2013, adudiendo algo en particular como que se demostró el reconocimiento de firmas del documento de alquiler y que los recibos corresponden a los alquileres de la actora, en en mérito al principio de verdad material y que al estar el talonario en blanco, confirmaron que el demandado no cumplió con el pago del canon de alquiler.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Félix Estrada Espinoza, Juez Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante escrito cursante a fs. 844 y vta., informó lo siguiente: 1) El proceso de referencia fue remitido a su despacho por pérdida de competencia del juzgado de origen; 2) Se radicó la causa conforme a procedimiento, y en virtud del Auto de Vista de 21 de marzo de 2012, el expediente ingresó a despacho para dictar la resolución respectiva, la que fue pronunciada el 25 de julio de 2012; y, 3) Contra dicho fallo, la parte perdidosa -ahora accionante- interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por Auto de Vista de 25 de enero de 2013, que anuló obrados hasta “fs. 85”; fallo contra el cual la demandante, interpuso recurso de casación, mismo que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto 75 de 15 de mayo de 2013, el cual casó el Auto de Vista impugnado en todas sus partes y deliberando en el fondo confirmó la Resolución de 25 de julio de 2012.Los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 843.
**1.2.3. Intervención de los terceros interesados.**
En audiencia, el abogado de la tercera interesada -Omar Edgardo Murillo Salvatierra- alegó que: i) María Choque Marca de Carballo, es propietaria del bien inmueble registrado bajo la matrícula 7.01.1.06.0013241, sobre el cual realiza actos jurídicos en uso de su derecho propietario; ii) Su patrocinada, mediante un documento privado de arrendamiento suscrito el 29 de enero de 2002, concedió el uso y goce de una parte del inmueble a Prudencio Gómez Carrasco, por el canon mensual de Bs150.-(ciento cincuenta bolivianos), por el plazo de dos años hasta el 5 de febrero de 2004, fecha en la cual estaba obligado a devolver la propiedad; iii) Cumplió con el pago de impuestos, teniendo registrado a su nombre el servicio de alcantarillado, energía eléctrica, otorgando recibos que tienen plena validez; iv) Presentó un documento original al proceso, el que posteriormente fue desglosado, quedando fotocopia en su lugar; v) En cuanto a la naturaleza del arrendamiento, la parte contraria se olvidó de nombrar el art. 621 del CPC, estableciendo que los contratos de este tipo pueden realizarse, suscribirse y perfeccionarse de manera verbal o escrita y dada su consensualidad, se tiene que es un contrato que se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, medida en la cual, desde que se expresa la voluntad, el contrato se reputa perfecto; vi) Ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, se tramitó la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, la que por Auto definitivo de 10 de junio de 2009 se declaró legalmente reconocidas las firmas de Prudencio Gómez Carrasco y Carmen Marcela Arostegui García en los documentos adjuntos de fs. “2 a 9” de obrados, decisión la a que no opusieron los recursos que la ley les franquea, incurriendo en la sanción de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); vii) El decreto de admisión de la demanda data de 24 de febrero de 2010, oportunidad en la cual ya se había cumplido con el art. 625 del CPC; viii) Debidamente citada el demandado, se apersonó ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en materia Civil y opuso excepciones, donde en el curso de esa presentación no se evidenció las reclamaciones que ahora fundamenta; tampoco, el hecho de que no se hubiera demandado a Carmen Marcela Arostegui García, dejando pasar adrede para llegar a la instancia para plantear la acción de amparo constitucional, incurriendo nuevamente en la sanción del art. 53 del CPCo, además de no haber formulado tampoco un incidente de nulidad del proceso, por defectos que tuviera el mismo; ix) La Resolución dictada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, declaró probada la demanda disponiendo la desocupación del inmueble, de acuerdo con lo establecido por el art. 628 del CPC, fallo en el cual el Juez valoró adecuadamente la prueba, los recibos fiscales y el contrato de alquiler; x) El Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial anuló obrados; sin embargo, dicha autoridad no fue demandada en la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, carece de competencia para referirse a la legalidad o ilegalidad de dicho auto, implicando la denegatoria de la tutela (SC “799/2010”); xi) El Auto de 15 de mayo de 2013, casó el Auto de Vista de 25 de enero de 2013 y deliberando en el fondo, confirmó en todas sus partes la Resolución de 25 de julio de 2012, en el entendido de que a María Choque Marca de Carballo, para recuperar su propiedad, el único camino que le quedaba era el desalojo; y, xii) El principio de legalidad ordinaria corresponde al Juez de Instrucción, al Juez de Partido en materia Civil y a los Vocales que conocieron el recurso de casación.
**1.2.4. Resolución.**
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 34 de 1 de octubre de 2013, cursante de fs. 850 a 853 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes argumentos: a) La valoración de la prueba es potestad facultativa de los jueces y tribunales ordinarios; b) El reconocimiento o no del documentode “fs.1” resulta irrelevante dada la prescripción contenida en el art. 621 del CPC, que refiere que los contratos de arrendamiento pueden ser escritos o verbales, sentido en el cual los jueces ordinarios en sus distintos niveles jerárquicos tramitaron y concluyeron estableciendo la existencia de una relación contractual de alquiler, siendo jurídicamente irrelevante considerar si ésta se encuentra expresada en un contrato verbal o escrito, siendo importante que exista dicha relación; c) El accionante, no negó la existencia de la relación, tampoco justificó su permanencia en el inmueble, limitándose a objetar actuaciones de índole procesal; d) Los antecedentes procesales, revelan que ante la exigencia del juez, con carácter previo a la admisión de la demanda de desalojo, la propietaria del inmueble presentó el talonario fiscal, como requisito exigido por ley, resultando impertinente la observación del accionante al citado documento fiscal respecto a que su presentación fue posterior a la demanda; y, e) El razonamiento del Tribunal de casación mediante el Auto Supremo de 15 de mayo de 2013, resulta correcto por cuanto no es lógico exigir la cancelación previa de impuestos de un pago no recibido aún.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El Juez Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial, por Resolución 36 de 25 de julio de 2012, declaró probada en parte la demanda de desalojo de inmueble, por haberse probado la causal para la procedencia del desalojo de la vivienda e improbada en cuanto al lucro cesante por no haber sido demostrado, considerando que la demandante, cumplió con lo establecido en el art. 625 del CPC, con la presentación del talonario fiscal; y no haberse probado que la actora haya sufrido pérdida de utilidad, provecho o ganancia (fs. 400 a 404 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 1 de 25 de enero de 2013, el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, anuló obrados hasta “fs. 85” –decreto de admisión de la demanda de desalojo de 24 de febrero de 2010-, con el fundamento de que, al no estar llenado el talonario fiscal de recibos de alquiler, se entiende que la demandante, no hubiera cumplido las obligaciones impositivas que habilita para accionar el proceso de desalojo, ello partiendo del razonamiento de la norma establecida en el “art. 70 inc. 4) de la Ley 2470”.
Por otro lado, refiriendo que los aspectos observados en el acápite anterior no solamente constituyen aspectos de forma sino también de fondo, “…ya que el talonario en blanco, tiene similar fuerza probatoria como cualquier otro documento en blanco, por consiguiente no siendo imposible ser considerados o asimilados a la documentación descrita en sujeción a lo dispuesto por el artículo 625 del Código Procesal Civil (…). Situación claramente notorio y de superlativa relevancia que no observada por el juez inferior en grado previo a admitir la demanda” (sic).
Finalmente, el Auto de Vista refiere que, el acto de omitir la exigibilidad o el cumplimiento de observaciones expuestas anteriormente daría lugar a la vulneración de lo dispuesto por el art. 3 inc. 1) del CPC (fs. 405 a 406).
II.3. María Choque Marca de Carballo, ahora tercera interesada, en el memorial presentado el 15 de marzo de 2013, presentó recurso de casación en el fondo y en la forma con los siguientes fundamentos:
1) El Juez de apelación que dictó el Auto de Vista 1 de 25 de enero de 2013, anuló obrados que ya hubieran sido valorados por otro de igual jerarquía -Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial- que pronunció el Auto de Vista 318 de 12 de julio de 2011, anulando obrados hasta fs.220, dando por hecho todas las etapas de prueba, excepciones y admisión de la demanda con todos sus requisitos, incluyendo el talonario fiscal, por cuanto se debió dictar únicamente un nuevo fallo.
2) Todos los jueces son encargados de que exista seguridad jurídica conforme establecen los arts. 115 de la CPE y 4. g de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda “...y donde por encima de un requisito de forma como lo establece el art. 625 del CPC, que es un requisito de mero trámite que se cumplió al acompañar al trámite judicial el talonario fiscal, si no se extendió fue porque no recibió ningún dinero para extender algún recibo y nadie me puede obligar a facturar si no estoy recibiendo ningún dinero y además la misma ley no establece los recibos, sino solamente el talonario fiscal...” (sic) y que cualquier contratiempo la parte demandada, debió demostrar con pruebas, empero no habría ninguna prueba de descargo en el proceso.
3) Que se encuentra demostrado con prueba documental y testifical e inspección judicial lo señalado en el art. 623 del CPC; sin embargo, el Juez de apelación, presumió que su persona recibió dinero y que estaría evadiendo impuestos, violando el principio de igualdad de las partes.
4) Que el demandado conjuntamente su esposa tienen vivienda propia, debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.06.0011889, contraveniendo el art. 623 inc. 6) del CPC (fs. 378 a 383 vta.).
II.4. La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Auto 75/2013 de 15 de mayo, casó en todas sus partes el Auto de Vista de 25 de enero del mismo año; y, deliberando en el fondo confirmó la Resolución de 25 de julio de 2012; bajo los siguientes fundamentos:
i) En relación a la declaración de nulidad de obrados por el Tribunal de apelación hasta “fs. 85”, el mismo no consideró lo resuelto y valorado por el Tribunal de primera instancia, toda vez que al haberse presentado a “fs. 83 vta.”, el documento privado de arrendamiento de 29 de enero de 2002, que fuera declarado legalmente reconocidas las firmas y rúbricas, como medida preparatoria de demanda mediante Auto de “fs. 18” de 10 de junio de 2009, por autoridad competente, se demostró la relación contractual de arrendamiento entre la demandante y el demandado.
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