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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0647/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0647/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional porque la justicia constitucional se encuentra impedido de ordenar el cumplimiento de una conminatoria que fue dejada sin efecto mediante Resolución Administrativa; es decir, que al haber cesado los efectos de la conminatoria no puede exigirse su observanci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque la justicia constitucional se encuentra impedido de ordenar el cumplimiento de una conminatoria que fue dejada sin efecto mediante Resolución Administrativa; es decir, que al haber cesado los efectos de la conminatoria no puede exigirse su observancia, en razón a que desapareció el objeto de la presente acción tutelar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. “La parte accionante refiere que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, por cuanto se negaron a cumplir la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz. De los antecedentes adjuntos a la presente acción, se tiene que Aníbal Jerez Lezana y Julia Faridy Tablada Exeni fueron despedidos por Memorándums YPFBTR.GG.102.14 y YPFBTR.GG.103.14, ambos de 7 de marzo de 2014 (Conclusión II.1), por lo que al considerar ilegal la desvinculación laboral de la cual fueron objeto, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, instancia que habiendo realizado el procedimiento establecido, emitió la Conminatoria JDTSC/CONM.28/2014 de 17 de abril, que instruye la reincorporación de la parte hoy accionante a sus mismos puestos de trabajo (Conclusión II.2); empero, la empresa YPFB Transporte S.A., al considerar que la conminatoria es atentatoria a sus intereses impugnó la misma en la vía administrativa, y si bien se encontraba, al momento de la presentación de esta acción, en trámite; sin embargo, el 9 de diciembre de 2014, se pronunció la RA 27/2014, por parte del Jefe Departamental a.i. de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, que determinó dejar sin efecto la conminatoria de reincorporación librada en su favor, como se mostró en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional. Por lo expuesto, este Tribunal se encuentra impedido de ordenar el cumplimiento de una conminatoria que fue dejada sin efecto mediante la RA 27/2014; es decir, que al haber cesado los efectos de la Conminatoria JDTSC/CONM.28/2014, no puede exigirse su observancia, en razón a que desapareció el objeto de la presente acción tutelar".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2015-S3

Sucre, 25 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09502-2014-20-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 313/2014 de 25 de noviembre, cursante de fs. 102 vta. a 104, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aníbal Jerez Lezana y Julia Faridy Tablada Exeni contra Cristian Manuel Inchauste Sandoval, Gerente General y Nelson Delgadillo Cuellar, Gerente de Recursos Humanos (RR.HH.) ambos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Transportes S.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2014, cursante de fs. 40 a 42 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En marzo y agosto de 2012, ingresaron a trabajar mediante contratos de carácter indefinido en la empresa YPFB Transportes S.A., habiendo realizado con normalidad sus funciones hasta el 10 de marzo de 2014, fecha en la que fueron notificados con los Memorándums YPFBTR.GG.102.14 y YPFBTR.GG.103.14 ambos de 7 de igual mes y año, en los que se indicaba que por motivos de reestructuración administrativa se prescindiría de sus servicios, aduciendo asimismo que el puesto ocupado era un cargo de confianza, consecuentemente se procedió a su desvinculación sin que conste causal alguna conforme establecen los arts. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario.Reglamentario, ni la existencia de inicio de un proceso administrativo interno previo que justifique la decisión conforme al "SCP 0432/2012".

Refirieron que al encontrarse amparados en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, acudieron mediante nota ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, pidiendo su reincorporación, así como también ante la Central Obrera Departamental (COD), para que cumpla su rol de protección a los trabajadores.

Citada que fue la parte demandada por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz para la asistencia a la audiencia de conciliación, se llegó a celebrar la misma; empero, el representante de la parte empleadora no pudo justificar el ilegal despido, por lo que dicha Jefatura dispuso su reincorporación laboral mediante Conminatoria JDTSJC/CONM.28/2014 de 17 de abril, bajo el fundamento del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, estableciéndose que la reincorporación sea a su mismo puesto de trabajo y condiciones antes de sus despidos, con esta determinación los demandados fueron notificados el 21 de abril de 2014, pero hasta la fecha de interposición de la acción, no existió respuesta alguna y tampoco se procedió a su reincorporación, desconociendo así los arts. 46 y 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Señalaron que si bien existe un recurso administrativo de revocatoria presentado por la parte demandada que fue rechazado y un segundo recurso jerárquico formulado contra dicho rechazo; empero, de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, se extrae que la interposición de recursos administrativos no implica la suspensión del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, identificaron como lesionados sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, citando a efecto los arts. 13, 46.I.1 y 2, 48, 49.III, 50 y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y se disponga la inmediata reincorporación y designación de funciones, dando así estricto cumplimiento a la Conminatoria JDTSJC/CONM.28/2014, así como también el pago de salarios devengados y todos los beneficios sociales que correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasEfectuada la audiencia el 25 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 102 vta., estando presentes ambas partes procesales, asistidas por sus respectivos abogados, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo refirió que: a) Acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo agotando así la vía que establece el DS 0495, instancia que conminó a su reincorporación y ante la negativa del cumplimiento es que se acude ante la jurisdicción constitucional pidiendo la observancia de la conminatoria; y, b) De acuerdo a la normativa interna de la empresa, un trabajador puede ser despedido previo proceso administrativo interno, señalando el propio contrato que se procederá a su recisión por causales establecidas en el art. 16 de la LGT, indicando incluso que todas las faltas deberán ser probadas previamente en un proceso conforme el "... Decreto Supremo Nº 23318-4 y del Decreto Supremo modificatorio Nº 26237..." (sic).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque la justicia constitucional se encuentra impedido de ordenar el cumplimiento de una conminatoria que fue dejada sin efecto mediante Resolución Administrativa; es decir, que al haber cesado los efectos de la conminatoria no puede exigirse su observancia, en razón a que desapareció el objeto de la presente acción tutelar.

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