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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0648/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0648/2013-L

Concede la acción de libertad y dispone se deje sin efecto la notificación por edicto realizada al obligado con la planilla de liquidación de asistencia familiar, aprobación de la misma y mandamiento de apremio en su contra, porque se le privó de libertad habiendo sido notificado el obligado tanto c...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad y dispone se deje sin efecto la notificación por edicto realizada al obligado con la planilla de liquidación de asistencia familiar, aprobación de la misma y mandamiento de apremio en su contra, porque se le privó de libertad habiendo sido notificado el obligado tanto con la liquidación y conminatoria al pago mediante edictos, cuando debió ser notificado personalmente, a cuya situación se suma que no se le nombró defensor de oficio conforme las formalidades legales de la notificación mediante edictos, (art. 124.IV del CPC), vulnerándose los derechos, a la libertad, al debido proceso y a la defensa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5"...se puede advertir que Adela Vela Tumiri, ex cónyuge del ahora accionante, solicitó al Juzgado de Partido y Sentencia Penal de Coroico del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, liquidación de pensiones devengadas; en tal sentido el Juzgado referido emitió planilla de liquidación de asistencia familiar a favor de Luz Abigail Mamani Vela, Catherine Mamani Vela y Adela Vela Tumiri, por un monto de Bs39 326.- dicha liquidación fue notificada mediante edicto al obligado, es decir, a Cesar Mamani Quispe, quien después de su notificación con la aprobación de la misma, por proveído de 9 de junio de 2011, fue intimado al pago del monto adeudado en los tres días siguientes a su notificación, por lo que ante su incumplimiento se expidió mandamiento de apremio en su contra para posteriormente ser recluido en el penal de San Pedro, actuados procesales que el ahora accionante denuncia como vulneratorios a sus derechos y garantías, al no haber sido notificado personalmente con la liquidación de la planilla de asistencia familiar a efectos de poder asumir defensa. Al respecto, se puede inferir que el acto lesivo denunciado por César Mamani Quispe, radica fundamentalmente en la forma y el procedimiento empleado en la notificación con la liquidación de pensiones devengadas, pues el ahora accionante consideró que al ser notificado mediante edicto, sin cumplir el procedimiento legal al efecto, se lo dejó en estado de indefensión, habiéndole privado de observar varios errores y anomalías en la planilla emitida; ahora bien, del análisis cuidadoso de la documentación referida a la notificación realizada al ahora accionante con la liquidación de asistencia familiar, se pueden advertir varias irregularidades, pues conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la notificación con la liquidación de asistencia familiar debe realizarse legalmente, de forma personal en el domicilio real del obligado y en caso de no ser habido, disponer la notificación cedularía; sin embargo, en el presente caso de la lectura de la representación del Oficial de Diligencia, se observa que inicialmente el ahora accionante fue buscado en un domicilio que aparentemente era de su anterior trabajo y no así de su domicilio real, ante ello el Juez de la causa dispuso que se señale nuevamente el domicilio real del obligado, a lo cual su ex cónyuge, solicitó notificación por edicto, al supuestamente desconocer el domicilio real de César Mamani Quispe, empero este desconocimiento resulta inverosímil, pues si se analiza el ultimo actuado procesal del divorcio tramitado entre ambos cónyuges, se puede observar que data de la gestión 2008, año que por los documentos mencionados en la Conclusión II.8 del presente fallo, César Mamani Quispe ya radicaba en Cobija Pando, por lo que se infiere que su ex cónyuge sabia de esta residencia, máxime si tomamos en cuenta que el mandamiento de apremio librado el 2 de septiembre de 2011, fue ejecutado ágilmente en la ciudad de Cobija, cuando supuestamente no se sabía del paradero del obligado; sin embargo y si bien es cierto que ante el juramento de desconocimiento de domicilio prestado por Adela Vela Tumiri, el Juez de la causa no podía hacer otra cosa que disponer la notificación por edicto, aplicando al efecto el art. 124 del CPC, no es menos evidente que esta autoridad, a efectos de asegurar el ejercicio del derecho a la defensa del ahora accionante, también debía dar cumplimiento al parágrafo IV de este precepto, mismo que establece que transcurridos treinta días desde la primera publicación del edicto sin la comparecencia del citado, se debe nombrar a este, defensor de oficio, para que lo represente en el proceso; sin embargo, se puede advertir que en el caso de autos, se publico el edicto y habiendo transcurrido más de treinta días de su publicación, el mismo fue adjuntado al memorial de 9 de junio de 2011, presentado por Adela Vela Tumiri, la cual solicitó la aprobación de la planilla de liquidación, petitorio que el Juez de la causa por auto de 9 de junio, concedió, pero abstrayéndose de nombrar defensor de oficio tal cual establece la norma antes mencionada, dispuso se notifique al obligado nuevamente por edicto con la aprobación de la planilla de liquidación, dejándolo en absoluto estado de indefensión al ahora accionante, quien al haber sido notificado por edicto, en cumplimiento del art. 124 del CPC, parágrafo IV, debió contar con defensor de oficio a efecto de que este último pueda asumir defensa en su nombre. En tal sentido el Juez demandado, antes de emitir el mandamiento de apremio, no cuido que el obligado sea notificado en forma legal con la planilla de liquidación, pues si bien ordenó la notificación por edicto, esta no cumplió con todos sus prepuestos. Por las razones expuestas, se advierte la vulneración de los derechos, a la libertad, al debido proceso y a la defensa, por lo que en el presente caso corresponde, restituir los mismos, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a la liquidación de asistencia familiar, dentro del proceso analizado y en consecuencia otorgar la tutela solicitada por el accionante, a efecto que pueda recobrar su libertad, sea nuevamente notificado con la referida planilla de liquidación y pueda hacer uso de los recursos pertinentes si así ve por conveniente."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2013-L

Sucre, 15 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 2011-24531-50-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2011 de 21 de octubre, cursante de fs. 165 a 167 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por César Mamani Quispe contra Juan Ramos Soliz, Juez de Partido y Sentencia Penal de Coroico del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2011, cursante de fs. 89 a 95 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En fecha 21 de septiembre de 1991, contrajo matrimonio con Adela Vela Tumiri, del cual nacieron sus dos hijas, Catherine y Luz Mamani Vela, quienes actualmente cuentan con 19 y 18 años de edad respectivamente; refiere que el año 2003, presentó demanda de divorcio, misma que salió probada mediante Resolución 252/2004 de 16 de octubre, siendo el último actuado de este proceso la solicitud de homologación de acuerdo transaccional presentado en fecha 1 de febrero de 2008, para posteriormente ser desarchivado el 10 de noviembre de 2010, a pedido de Adela Vela Tumiri, quien solicitó liquidación de asistencia familiar, la cual fue notificada de forma ilegal y arbitraria toda vez que se lo buscó en la dirección de su anterior fuente laboral y no así en su domicilio real, conforme consta en la representación del Oficial de Diligencias, hecho que lo dejó en total estado de indefensión, pues recién tomó conocimiento de la existencia de la liquidación de asistencia familiar cuando fue privado de su libertad.

Alega que Adela Vela Tumiri, solicitó liquidación de asistencia familiar entre otros actuados procesales a nombre de su hija Catherine Mamani Vela, sin tener mandato ni representación otorgado por esta última, quien además es mayor de edad y que por lo tanto la asistencia familiar debió ser requerida y cobrada por ella conforme la “SC 0887/2004-R”. Asimismo indica que su ex esposa realizó juramento de desconocimiento de domicilio, cuando sabía perfectamente que él radicaba en Cobija-Pando, lugar donde debió ser practicada la notificación personal con la referida liquidación de asistencia familiar, a efectos de asumir defensa.

Finalmente refirió que la liquidación emitida se encuentra viciada de varias irregularidades, toda vez que...que existe un inexacto cálculo de los montos a pagar, además que figura como beneficiaria la madre de sus hijas, cuando su derecho feneció con la ejecutoria de sentencia, pues si bien inicialmente se le fijó una asistencia de Bs50.- (cincuenta bolivianos) mensuales, ésta era provisional entre tanto dure el proceso.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 125 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se admita su acción, se le conceda la tutela impetrada y se disponga su inmediata libertad, declarándo la nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 164 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó en su integridad la acción tutelar planteada y además indicó que otra de las irregularidades en el proceso fue la no designación de abogado defensor de oficio, que debió nombrarse, al haberse realizado la notificación por edicto, que además fue publicado sólo por una vez, cuando la norma señala que debe realizarse por tres veces con intervalo de cinco días; refirió que el accionante no niega su obligación de cumplir con la asistencia familiar a sus dos hijas, sin embargo, la notificación con la liquidación debió ser realizada de forma legal a efectos de asumir defensa y observar los errores existentes en la mencionada planilla de liquidación; empero, se lo privó de su libertad vulnerando su derecho al debido proceso y defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, por informe cursante de fs. 116 a 117, señaló: a) En el presente caso, se procedió a la elaboración de la planilla de liquidación por el monto de Bs39 326.- (treinta y nueve mil trescientos veintiséis bolivianos), correspondientes a asistencia familiar devengada; b) Para la notificación con la referida planilla, se requirió a la solicitante que señale el domicilio real actualizado de César Mamani Quispe, toda vez que el Oficial de Diligencias representó que el demandado ya no trabajaba en el domicilio laboral señalado por Adela Vela Tumiri; c) Ante el juramento de desconocimiento de domicilio, se ordenó la notificación por edictos, mismo que fue publicado, por lo que se procedió a la aprobación de planilla intimándose al pago dentro de tercer día de su legal notificación, por lo que se dispuso que la misma sea realizada nuevamente por edictos; y, d) Cumplido con el procedimiento y ante la no cancelación de la planilla de liquidación, se expidió el correspondiente mandamiento de apremio, que fue ejecutado y cumplido en la ciudad de Cobija, por lo que el ahora accionante se encuentra detenido en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Chulumani provincia Sud Yungas del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 05/2011 de 21de octubre, cursante de fs. 165 a 167 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Una vez elaborada la planilla de liquidación, el Juez demandado ordenó expresamente se notifique en forma personal al obligado, sin embargo, al no haber sido habido en su anterior domicilio laboral, la autoridad judicial una vez cumplidas las formalidades dispuso la notificación por edicto, con la planilla de liquidación y la aprobación de la misma; 2) Ante el incumplimiento con la obligación antes mencionada, el Juez de la causa expidió el mandamiento de apremio en contra del ahora accionante; 3) De la revisión de obrados, el Juez demandado en aplicación del art. 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC), notificó al ahora accionante con todos los actuados de la liquidación de asistencia familiar, por lo que ha dado cumplimiento al procedimiento y a la jurisprudencia constitucional vinculante, de ahí que no se evidencia que se lo hubiera dejado en indefensión; 4) En cuanto a que las hijas ya cuenta con la mayoría de edad y que la obligación con la ex cónyuge hubiera fenecido al concluir el proceso, se debe tomar en cuenta que la asistencia solicitada corresponde a periodos en los cuales las hijas aún eran menores de edad y por lo cual estaban legitimadas para la solicitud que ahora se denuncia como irregular; y, 5) Las deficiencias procesales deben ser corregidas por los órganos jurisdiccionales, por lo que deben activarse y agotarse los recursos ordinarios antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, máxime si para la activación de la acción de libertad deben concurrir dos presupuestos, como son actos u omisiones ilegales que se encuentren vinculados a la libertad y estado absoluto de indefensión, mismo que en el presente caso no se han acreditado, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1. Cursa sentencia de divorcio de 16 de octubre de 2004, dictada por el Juez de Partido y Sentencia Penal de Coroico del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, dentro del proceso seguido por Cesar Mamani Quise contra Adela Vela Tumiri (fs. 49 a 51).

II.2. Adela Vela Tumiri, mediante memorial de 10 de noviembre de 2010, solicitó al Juzgado de la causa, desarchivo del proceso de divorcio seguido por César Mamani Quise en su contra (fs. 58).

II.3. Por memorial de 7 de diciembre de 2010, Adela Vela Tumiri solicitó al Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Coroico del citado Distrito Judicial, liquidación de pensiones devengadas (fs. 60).

II.4. La Secretaria-Abogada del juzgado citado precedentemente, en fecha 15 de diciembre de 2010, emitió planilla de liquidación de asistencia familiar a favor de Luz Abigail Mamani Vela, Catherine Mamani Vela y Adela Vela Tumiri, por un monto de Bs39 326.- a cuenta de César Mamani Quispe, planilla que por provido de la misma fecha, fue puesta a conocimiento de las partes procesales (fs. 61 y vta.).

II.5. Mediante representación del Oficial de Diligencia del Juzgado de Partido y Sentencia Penalde Coroico, se informó que Cesar Mamani Quispe, no fue habido en el inmueble ubicado en calle Julio Zuazo s/n, razón por la cual el Juez de la causa por proveído de 17 de diciembre de 2010, ordenó a la parte peticionante el señalamiento de domicilio real actualizado del obligado (fs. 63 y vta.).

II.6. Adela Vela Tumiri, mediante memorial de 11 de enero de 2011, solicitó al Juez ahora demandado, notificación por edictos para César Mamani Quispe, razón por la cual el citado Juez ahora demandado por proveído de la misma fecha, dispuso la expedición de edicto previo juramento de desconocimiento de domicilio (fs. 64 vta.).

II.7. Cursa acta de juramento de desconocimiento de domicilio realizado por Adela Vela Tumiri y edicto que fue publicado en la Gaceta Jurídica (fs. 66 a 71).

II.8. El accionante adjuntó a su acción tutelar: i) Cédula de identidad expedida en Pando, en la cual se advierte como domicilio real B. Villa Tunari s/n; ii) Carnet de propiedad de vehículo emitido el 31 de marzo de 2008, por el Gobierno Municipal de Cobija; y, iii) Formulario de empadronamiento del Órgano Electoral de Cobija, de 9 de octubre de 2009 y certificado de sufragio del departamento de Pando (fs. 34 a 38.).

II.9. Adela Vela Tumiri, mediante memorial de 9 de junio de 2011, solicitó al Juez demandado, aprobación de planilla de liquidación, razón por la cual dicha autoridad, por proveído de la misma fecha, aprobó la planilla de liquidación y ordenó su notificación y posterior pago en el plazo de tres días (fs. 72 y vta.).

II.10. El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Coroico, por proveído de 1 de septiembre de 2011, libró mandamiento de apremio en contra de César Mamani Quispe, el mismo que se emitió el 2 de igual mes y año (fs. 160 a 161).

II.11. Por memorial de 24 de septiembre de 2011, presentado ante el Juez Instructor en lo Civil de turno de Cobija, César Mamani Quispe, en la vía de medida preparatoria, demandó “declaración jurada” de Adela Vela Tumiri, relacionada a varios aspectos de sus hijas en común, montos económicos entregados para su manutención y del conocimiento del domicilio actual del demandante. Por Auto de 3 de octubre de 2011, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Cobija, dio por confesa la declaración jurada emplazada ha Adela Vela Tumiri (fs. 76 a 79).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, defensa y al debido proceso, toda vez que dentro del proceso de “asistencia familiar” tramitado en el Juzgado de Partido y Sentencia Penal de Coroico del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, se le notificó irregularmente con la planilla de liquidación y su aprobación, dejándolo en indefensión no pudiendo objetar la misma, lo que generó que se expida mandamiento de apremio en su contra que fue ejecutado, privándole arbitrariamente de su libertad.

En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de libertad

La SCP 1041/2012 de 5 de septiembre, refirió lo siguiente: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art.125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".

"El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: «El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariadad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad» (SC 0044/2010-R de 20 de abril)" (SCP 0054/2012 de 9 de abril)».

III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad

La SCP 1053/2012 de 5 de septiembre, al respecto manifestó: "El Tribunal Constitucional en la SC 0480/2010-R de 5 de julio, dejó establecido que: 'La acción de libertad instituida en el art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de proteger el derecho a la vida y a la libertad física personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció que: «...la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal» (SC 0024/2001-R de 16 de enero).

Bajo esa óptica, la SC 1668/2004-R de 14 de octubre, expresó que a través del recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, no se pueden examinar: '...actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente»'.

Consecuentemente, conforme sostiene la jurisprudencia constitucional emitida la acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los medios, recursos e instancias ordinarias, recién acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituida en el art. 128 de la CPE.

A su vez la SC 0317/2012-R de 18 de junio, recogiendo lo establecido por la SC 1865/2004-R de 1 de junio,diciembre, manifestó que: '...las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los

mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de

desa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su

rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se

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Concede la acción de libertad y dispone se deje sin efecto la notificación por edicto realizada al obligado con la planilla de liquidación de asistencia familiar, aprobación de la misma y mandamiento de apremio en su contra, porque se le privó de libertad habiendo sido notificado el obligado tanto con la liquidación y conminatoria al pago mediante edictos, cuando debió ser notificado personalmente, a cuya situación se suma que no se le nombró defensor de oficio conforme las formalidades legales de la notificación mediante edictos, (art. 124.IV del CPC), vulnerándose los derechos, a la libertad, al debido proceso y a la defensa.

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