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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0648/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0648/2013

Concede la acción de libertad debido a que resulta lesivo al derecho de locomoción la retención de los pacientes en los hospitales o clínicas en los que hubieran sido dados de alta o supeditando dicha salida al pago total de los gastos y atención médica.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad debido a que resulta lesivo al derecho de locomoción la retención de los pacientes en los hospitales o clínicas en los que hubieran sido dados de alta o supeditando dicha salida al pago total de los gastos y atención médica.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "La autoridad demandada al margen de no desvirtuar la condición impuesta a la parte accionante, al pago total de lo adeudado mediante cuotas y previa presentación de garantía, se deduce con meridiana claridad que obligó forzosamente a erogar una obligación pecuniaria, desconociendo que esa obligación debe recaer sobre el patrimonio de la persona responsable y no sobre la persona en sí misma y menos contra una menor que por su grado de vulnerabilidad goza de protección constitucional especial, por ello, conforme al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aplicable al caso, resulta lesivo al derecho a la libertad de locomoción la retención de los pacientes en los hospitales o clínicas en los que hubieran sido dados de alta o supeditando dicha salida al pago total de los gastos y atención médica; aspecto que en el caso de estudio ocurrió; por cuanto, el accionante por su hija menor, al evidenciar que el costo del tratamiento y atención de la internación de la menor, ascendió a la suma de Bs.32 000.-, solicitó la respectiva rebaja y al haber sido negada por la demandada hasta que se pague la totalidad de la suma adeudada, cometió un acto ilegal, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2013

Sucre, 28 de mayo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02646-2013-06-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/2013 de 16 de enero, cursante de fs. 163 vta. a 165, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Micaela Chacón Zabala contra Alain Núñez Rojas, Teresa Lourdes Ardaya Peréz y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda y Olga Zambrana de Villarroel, Jueza Primera de Partido de Familia del mismo departamento del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2012, cursante de fs. 22 a 29 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, dentro el fenecido proceso de divorcio seguido por su persona contra Luís Ríos Campos, la Jueza Séptima de Partido de Familia, dictó sentencia declarando probada la “demanda” y disponiendo la disolución del matrimonio; vínculo matrimonial determinándose la separación de la comunidad de gananciales y en ejecución de sentencia se proceda a la calificación, división y partición de los bienes propios, comunes y deudas contraídas.

Manifiesta que, el 5 de septiembre de 2009, Luís Ríos Campos en su calidad departe demandada dentro el proceso de divorcio, -hoy tercero interesado- interpuso demanda de división y partición de bienes inmuebles, solicitando que entre otros, se reconozca como bien ganancial un inexistente y falso préstamo de dinero de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), de un simple documento sin reconocimiento de firmas que adeudaría a su hermana, préstamo que jamás conoció ni firmó hasta que fue presentado en el proceso。

Argumenta que, de forma irregular y sin que sea objeto de petición en la división y partición de bienes inmuebles, la Jueza codemandada, mediante Auto 60/12 de 2 de marzo, reconoció de forma ilógica como bien propio sólo del “demandante”, la compra de un vehículo Jeep Mitsubishi de color rojo, el cual no fue objeto de demostración, denotándose que dicho vehículo es totalmente diferente al señalado en la sentencia ejecutoriada de 19 de mayo de 2009; asimismo reconoce préstamos de la sociedad conyugal, entre ellos la deuda de $us20000.-, razón por la cual, dentro el término hábil, la accionante interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución, adjuntando jurisprudencia en la que basaba la falta de pertinencia y congruencia en la valoración de la prueba, concediéndose el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Señala finalmente que, por un lado la Jueza codemandada pronunció el Auto Definitivo 60/12 de 2 de marzo, sin la debida pertinencia ni congruencia exigida por la norma adjetiva civil, totalmente alejado de los antecedentes que cursan en el fenecido proceso de divorcio; por otro lado, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 217/2012 de 14 de septiembre, sin la debida fundamentación conforme exige la ley, vulnerando el debido proceso al no permitirle a la accionante la segunda instancia, indicando que no fundó su apelación demostrando los agravios cometidos por la autoridad inferior.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia en las resoluciones, a la prueba material y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 56, 109, 114 y 115.I y II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, pidiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 217/2012 de 14 de septiembre, ordenándose nuevo sorteo y que la nueva Sala dicte Resolución, pronunciándose sobre el fondo y pretensión del recurso de apelación; y, b) Se disponga el pago y resarcimiento de los daños civiles y morales ocasionados.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 15 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 158 a 163 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y aplicación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en su demanda, aclarando que en la misma había establecido como derechos vulnerados el debido proceso y la “seguridad jurídica”; sin embargo, tomando en cuenta la vinculatoriedad del art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y lo establecido por el Tribunal Constitucional en la "SC 0511/2011-R de 25 de abril”, donde señala que la seguridad jurídica no es un derecho tutelado por el amparo constitucional, en ese entendido, manifestó que la demanda será solamente sobre el debido proceso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Jueza Primera de Partido de Familia del departamento Santa Cruz presentó informe cursante de fs. 61 a 62 señalando lo siguiente: 1) Conforme se tiene de la prueba literal consistente en el avalúo del bien inmueble ubicado en la av. Mutualista e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), fue adquirido a través de un préstamo bancario por la suma de $us24 800.-(veinticuatro mil ochocientos dólares estadounidenses) a quince años plazo, cuyas mejoras fueron construidas mediante préstamos de $us20 000.- a María Gloria Ríos de Saucedo el 2 de abril de 2007; el préstamo de $us6700.-(Seis mil setecientos dólares estadounidenses) a Jorge Jauregui Durán el 1 de marzo de 2008; contrato de prestaciones de obra vendida por $us8100.-(Ocho mil dólares estadounidenses) y $us2100.-(dos mil cien dólares estadounidenses) y por el monto de $us2300.-(dos mil trescientos dólares estadounidenses) que fueron suscritos por ambos esposos y contratista, presentado por la accionante; 2) Luís Ríos Campos pidió la partición de bienes, en cumplimento a la sentencia de 19 de mayo de 2009, dictada por la Jueza Séptima de Partido de Familia que dispuso la calificación y partición de los bienes propios comunes; 3) Este proceso radicado como resultado de la excusa de la Jueza Séptima de Partido de Familia, por lo que su autoridad dictó el Auto 60/12 de partición de bienes de 2 de marzo de 2012, el cual fue apelado y resuelto por la Sala Civil Segunda; y 4) El motivo del presente recurso, es una negligencia de la otra parte, toda vez que mediante Auto se rechazó un recurso de reposición interpuesto por la accionante, al presentarla fuera de término, confirmado por Auto de Vista de 3 de enero de 2011, el cual la Sala Civil Primera confirmó la providencia dictada por su autoridad de 2 de julio de 2010 y Auto de 5 de agosto de 2010, pidiendo en definitiva se deniegue la tutela de amparo.Con referencia a los Vocales demandados, los mismos no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron su informe respectivo a pesar de su legal notificación cursante a fs. 60 y vta.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Ríos Campos, en calidad de tercero interesado presentó informe escrito cursante de fs. 153 a 156 vta., y en audiencia, su abogado manifestó que: 1) Se pretende impedir el cumplimiento del Auto incidental de partición de bienes de 2 de marzo de 2012, dictado por la Jueza codemandada, en cumplimiento a la sentencia de divorcio de 69/2009 19 de mayo de 2009, la cual se encuentra ejecutoriada, donde se establecen cuáles son los bienes gananciales, así como los bienes propios, comunes y deudas contraídas, disponiéndose la calificación, división y partición de los mismos; en ese sentido, la Jueza demandada calificó y dividió los bienes propios y comunes, así como las deudas contraídas, de acuerdo a las pruebas presentadas, tanto en la demanda principal como en el incidente de partición de bienes; ii) La autoridad demandada, debe cumplir con los deberes que las normas le imponen, previo el análisis del caso por ser esa la actividad propia de su función, velando por la supremacía de la Constitución, por lo que resulta inadmisible que el “Juez Constitucional”, vía acción de amparo obligue a la autoridad judicial a aplicar o no una determinada norma; el Auto de 2 de marzo de 2012, calificó dividió y “partió” los bienes propios, comunes así como las deudas contraídas que fue confirmado por el Tribunal de apelación, dando cumplimiento a la sentencia de divorcio; y, iii) Siendo que no existe ilegalidad, injusticia o prevaricato cometido por la Jueza demandada, quien actuó con justicia e imparcialidad, dando cumplimiento a la sentencia ejecutoriada, corresponde negar la acción de amparo y mantener el Auto 60/12 de Vista de 14 de septiembre de 2012.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2013 de 16 de enero, cursante de fs. 163 vta. a 165, “concediendo” la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 217/2012 de 14 de septiembre, disponiendo que los Vocales codemandados, dicten una nueva resolución, absolviendo todos y cada uno de los puntos expuestos en el recurso de apelación, con los siguientes argumentos: a) El único punto rescatable de la fundamentación que tiene relevancia constitucional, es el relativo al no pronunciamiento del Tribunal ad quem, respecto a la totalidad de los puntos de la apelación, hecho que se evidenció con claridad de la lectura del Auto de Vista.217/2012, pronunciado por las autoridades demandadas, respecto al recurso de apelación presentado por la accionante contra el Auto 60/12 de 2 de marzo de 2012, dictado por la Jueza demandada; b) Se advierte que el Auto de Vista 217/2012 no absuelve los agravios planteados en el recurso de apelación, tampoco señala de qué manera se habría realizado aquella infracción, no expresa qué prueba habría sido valorada de manera incorrecta, vulnerando lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, c) Concluyendo que el Tribunal de apelación no actuó con la pertinencia a que está obligado por imperio del adjetivo civil, omisión que implica una vulneración a la garantía del debido proceso y al derecho a la impugnación, previstos en los arts. 115.II y 180.II de la CPE, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso de divorcio seguido por la accionante contra Luís Ríos Campos, Carmen Raquel Ruiz Pizarro Jueza Séptima de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz pronunció la Sentencia civil No 09 de 19 de mayo, declarado probada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, determinando en dicha Resolución los bienes gananciales, entre ellos el vehículo Jeep Mitsubishi color rojo con placa de control 1268-ZAP, y que la calificación, división y partición de los bienes propios, comunes y deudas contraídas, se procedería en ejecución de sentencia (fs. 2 a 4).

II.2. Luís Ríos Campos -hoy tercero interesado-, el 7 de septiembre de 2009, solicitó a la Jueza Séptima de Partido de Familia, la división y partición de bienes inmuebles, así como la designación de perito (fs. 5 a 6 vta.).

II.3. La Jueza demandada, el 2 de marzo de 2012, pronunció Auto 60/12 de la división y partición de bienes inmuebles acreditados dentro el proceso del divorcio seguido por la accionante contra Luís Ríos Campos, estableciendo que el vehículo Jeep Mitsubishi color rojo con placa de control 1268-ZAP, es un bien propio de Luís Ríos Campos (fs. 7 a 11).

II.4. La accionante, el 24 de marzo de 2012, interpuso recurso de apelación contra el Auto 60/12 de 2 de marzo de 2012, dirigido ante la Jueza codemandada, expresando los agravios cometidos (fs. 13 a 17).

II.5. La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de SantaCruz, emitió el Auto de Vista 217/2012 de 14 de septiembre, que confirmó el Auto 60/12 de 2 de marzo de 2012, con los siguientes argumentos: 1) el Auto de 60/12 no transgrede lo establecido por el art. 514 del CPC, por cuanto si bien inicialmente la sentencia 69/09 de 19 de mayo de 2009, refiere como bien ganancial el vehículo motorizado con placa 1268-ZAP; empero, la Resolución expone que se reserva para el estado de ejecución de sentencia el reconocimiento de los bienes propios, comunes contraídos, de manera que la Jueza inferior, al reconocer el derecho patrimonial del esposo Luís Ríos Campos sobre el referido vehículo, ha realizado una correcta apreciación y aplicación del art. 103.1 del Código de Familia (CF), en virtud de la prueba acumulada; 2) Con relación a la infracción del art. 192.2 del CPC, la parte apelante no señala de qué manera se habría realizado aquella infracción, tampoco expresa qué prueba habría sido valorada de manera incorrecta o en su caso que apreciación se debió dar a determinada prueba cursante en el expediente (fs. 18 a 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Concede la acción de libertad debido a que resulta lesivo al derecho de locomoción la retención de los pacientes en los hospitales o clínicas en los que hubieran sido dados de alta o supeditando dicha salida al pago total de los gastos y atención médica.

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