Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0648/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0648/2014

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho vinculadas con el corte del sistema de riego y el sistema de agua potable ordenado por las autoridades comunarias a raíz del incumplimiento de deberes e inasistencia a reuniones y trabajos comunitarios por parte del accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho vinculadas con el corte del sistema de riego y el sistema de agua potable ordenado por las autoridades comunarias a raíz del incumplimiento de deberes e inasistencia a reuniones y trabajos comunitarios por parte del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.7. “En el presente caso y de acuerdo a la problemática planteada, corresponde dilucidar sobre acto lesivo del corte del sistema de riego y el sistema de agua potable por parte de los demandados. De acuerdo a los datos cursantes en el expediente, el 21 de agosto de 2013, el accionante, envió dos memoriales dirigidos a las autoridades de Villa Barrientos, solicitando la restitución de su derecho al agua potable y al sistema de riego; sin embargo, éstos le manifestaron que no le restituirán tales servicios, mientras no haga la cancelación de Bs18 520.- por concepto de pago del sistema de riego y Bs734.- por el de agua potable, alegando el incumplimiento de deberes e inasistencia a reuniones y trabajos comunitarios, obligándole asistir a dichas reuniones con “13 personas” mas, determinación que se habría tomado en una reunión de la mencionada comunidad. Ante la no cancelación de las deudas mencionadas, ejecutaron la sanción del corte del sistema de riego y agua potable; asimismo, se estableció que los demandados en sus intervenciones en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, con sus propios argumentos confirmaron la veracidad de la mencionada sanción aplicada en contra del accionante, producto de la decisión tomada dentro de una asamblea de los miembros de los sistemas de agua de Villa Barrientos, tal resolución o acta no cursa en el expediente sobre la imposición de la sanción de manera escrita; pero, según los demandados procedieron a cumplir con la sanción según sus usos y costumbres de sus antepasados por falta a reuniones y trabajos comunitarios. De lo precedentemente señalado y conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos al agua potable, constituido como un derecho fundamental para la vida, consagrado en los arts. 16 y 20 de la CPE; sin embargo, si bien señala el accionante que el agua que utiliza es para el sistema de riego y consumo familiar, se debe considerar que para acceder a este servicio, es necesario cumplir con los requisitos exigidos para el suministro de ese servicio, implicando deberes fundamentales y obligaciones que deben ser efectivizados, en el caso particular, por los miembros de esa comunidad; empero, ello no impide la tutela del derecho fundamental del acceso al servicio de agua potable, que es necesario para el mantenimiento y subsistencia de su familia, de sus trabajadores, “animales y plantas frutales”. En ese entendido, el corte de suministro de agua tanto en el sistema de riego y agua potable efectuado por parte de los demandados, restringe el derecho fundamental que tiene el accionante del acceso a este servicio básico, considerado que este derecho es indispensable para la supervivencia y desarrollo de la humanidad, cuyo suministro no puede ser supeditado a conflictos internos que pudieran existir al interior de la comunidad de Villa Barrientos; por todo ello, al haberle privado de este servicio al accionante, se lesionó su derecho de acceso al agua, atentando directamente contra el derecho a la vida y a la alimentación no sólo de él, sino también el de su familia y de sus trabajadores que viven en su propiedad, así también contra su salud, siendo tales actos excesivos, dentro de un Estado de derecho, mas aún, cuando la propia Norma Suprema, establece que el acceso al agua es un derecho fundamental tal como se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo. En ese marco, la restricción del acceso al agua, no puede ser utilizada como un medio para lograr otro tipo de fines, y menos para aplicar como sanción, emergentes de deberes incumplidos por los comunarios, por lo que en el caso concreto, corresponde conceder la tutela solicitada. Se exhorta al accionante, cumplir con sus obligaciones dentro de la comunidad, respetando los usos y costumbres, apoyando en los trabajos comunales que rigen como norma interna no escrita, asistiendo a reuniones ordinarias y extraordinarias de manera individual, sometiéndose a las acciones determinadas por la asamblea de socios de forma individual y no múltiple y cancelando su deuda por los trabajos efectuados en la comunidad. Respecto a la solicitud del accionante a que se designe perito para cuantificar los daños ocasionados con los actos ilegales cometidos por los demandados, deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria a fin de reclamar lo señalado.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2014

Sucre, 25 de marzo de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05004-2013-11-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 72 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Octavio Ramiro Rivera Rocabado contra Porfirio Ferrufino Pascual, Hermenegildo Saavedra; Evarista Paredes de Claure y Félix Soto Hinojosa, todos miembros del Sistema de riego y Agua potable, respectivamente de la comunidad de Villa Barrientos de la provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2012, cursante de fs. 36 a 40, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde 7 de enero de 1997, es propietario de seis fracciones de terrenos, dos con construcción de vivienda, que tiene una extensión total de 31.634,01 m2, debidamente registrados en Derechos Reales (DD.RR.) en la partida 2, del libro primero, mismos que fue adquiridos a título de compra venta de sus anteriores propietarios Julio Barriga Zurita, Carmen Rosa Barriga de Padilla, Yolanda Barriga de Pérez; asimismo, el 26 de febrero de 1999, adquirió a título de compra de Reynaldo Barriga Zurita, cuatro fracciones más, con construcción de vivienda de una extensión superficial de 37.635,58 m2,registrado en DD. RR. en la partida 83, ambas propiedades se encuentran situadas en la comunidad de Villa Barrientos, antiguamente denominada Chaguarani del municipio de Tarata, jurisdicción de la provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba.

Cuentan con servicios básicos de agua potable, sistema de riego mediante canales; además, existen en ellas plantaciones de árboles frutales, dos mil plantas ornamentales, alfares que son utilizados para la alimentación de los animales, por lo que toda la propiedad cumple una función económica social.

Al comprar los inmuebles, el sistema de agua potable de Villa Barrientos no funcionaba, siendo él quien tuvo la iniciativa de verificar y limpiar el filtro que quedaba a dos kilómetros de su propiedad, haciendo participar a los habitantes de la comunidad para que entre todos compren tubería galvanizada; ya que la anterior era de plástico y estaba destruida, por lo que fue personalmente a comprar dichos insumos para el restablecimiento de la toma principal de agua, que ahora le niegan, demostrando el interés e iniciativa de su parte, para realizar un trabajo mancomunado a favor de toda la comunidad.

El 6 de abril de 2013, los trabajadores de su propiedad Félix Céspedes Claros y Miguel Cáceres Coca, le informaron que los encargados del sistema de agua potable Félix Soto Hinojosa y Evarista Paredes de Claure, procedieron a realizar el corte de las dos pilas de agua potable de su propiedad; asimismo, desde junio de 2011 le cortaron del sistema de riego, motivo por el cual, presentó quejas y solicitudes de intermediación y conciliación en la vía administrativa a varias instituciones como ser la Gobernación, el Servicio Nacional de Riego (SENARI), la Federación de Regantes y Sistema Comunitario de Agua Potable (FEDECOR) y al Defensor del Pueblo.

Ante tantas injusticias, el 21 de agosto del indicado año, envió dos memoriales a las autoridades de Villa Barrientos, solicitando la restitución de su derecho al agua potable y al sistema de riego; sin embargo, éstas le manifestaron que no le restituirían tal servicio básico mientras no cancelara la suma de Bs734.- (setecientos treinta y cuatro bolivianos) por concepto de pago de el sistema de agua potable y Bs18 520.- (dieciocho mil quinientos veinte bolivianos) por el sistema de riego, por un supuesto incumplimiento de deberes e inasistencia a reuniones, obligándole a llevar a “13 personas” más a las reuniones de la comunidad, con el fundamento de que por cada “suyo”, correspondería una persona; sin embargo, tal norma comunitaria no estaría establecida en ningún estatuto ni reglamento.

Desde 1997, su persona como propietario de los mencionados terrenos,asistió regularmente a las reuniones y nunca se le obligó asistir a dichas reuniones con “13 personas” mas, lo cual atenta contra el art. 398 de la Constitución Política del Estado (CPE) y es humanamente imposible e injusto para los que cuentan con una superficie de terreno superior a un “suyo”, ya que sería el único de la comunidad al que obligan a asistir con tal cantidad de personas a las reuniones, lo que le hace presumir que la intención de fondo es la de expulsarle y quedarse con sus terrenos trabajados con maquinaria pesada, reforestación y sistemas de canales anti erosivos. Aprovechando su situación de dirigentes, los demandados cometen una serie de injusticias arbitrariedades y abusos, pretendiendo obligarle a pagar la limpieza de los canales de riego por el periodo de los dos años y estableciendo una multa de 650 Bs. por cada falta a las reuniones de riego ya que su terrenos, de acuerdo a la extensión que tiene, valdrían por “13 personas” mas.

Finalmente refiere que le robaron sus colmenas de abejas y la producción de plantas frutales, causándole el daño principal por el corte del sistema de riego, la pérdida total de sus sembradíos de alfales que tenían una producción de cuatro años que daban 3 cortes por cada año, frenando de esta manera el proceso de crianza de animales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la vida, al agua, a la alimentación, a la salud y a los servicios básicos de agua potable; citando al efecto los arts. 15, 16, 18.1, 20.I.II y III, 373.I, 374.I, 398 y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) La inmediata restitución del servicio de agua potable a su favor, b) La Restitución del sistema de riego, c) El cese de todo acto ilegal cometido por los demandados en su contra; y, d) La imposición de daños, perjuicios, costas y multas a los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 71, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso el contenido del memorial de la presente acción, ampliando manifestó que: 1) Se designe perito para cuantificar los daños ocasionados con los actos ilegales cometidos por losdemandados; y, 2) Que de acuerdo con la Constitución Política del Estado, una persona puede tener hasta 5.000 Ha.

En uso de la réplica, el abogado del accionante, manifestó lo siguiente: i) Su cliente sufrió irremediables daños económicos y materiales, además de que por falta de agua murieron sus animales y se secaron sus plantines, ya que los tanques a los que se refirió el abogado de los demandados, se encuentran completamente secos, y que en la mencionada propiedad, no hay veintiocho conexiones de agua, sino sólo dos; ii) Los demandados quieren cobrarle por “13 personas” mas, un monto de dinero que actualmente asciende a la suma de Bs19 254.- (diecinueve mil doscientos cincuenta y cuatro bolivianos ), que resulta de la multiplicación de los Bs50.- (cincuenta bolivianos) por las “13 personas”, por insistencia a las reuniones de los sistemas de agua potable y riego; inclusive, por los dos años del servicio que no recibió; iii) Que el accionante asiste a la limpieza de las tuberías realizando trabajo el trabajo comunitario por “13 personas” mas, cumpliendo su obligación, está de acuerdo de cancelar lo justo y no así lo que han multiplicado; y, iv) En cuanto a lo manifestado por el abogado de los demandados, en sentido de que el anterior propietario pagaba por “13 personas” mas, se aclaró que antes eran seis propietarios y no sólo uno.

Asimismo, manifestó que el tanque elevado que hizo, recién funcionaría en unos dos años mas y que arbitrariamente los demandados le cortaron el suministro de agua potable para sus trabajadores y para su casa, recortando de esta manera el proceso de criar animales, porque de las veintiocho conexiones que indican, sólo son instalaciones de tuberías que no funcionan, las cuales colocaron para un proyecto de una casa de reposo a futuro.

I.2.2. Informe de los particulares demandados

Los demandados, a través de su abogado, en audiencia manifestaron lo siguiente: a) Sobre la extensión de 7 Ha. donde existen supuestamente dos construcciones, el accionante no informó de manera precisa y clara donde se encuentra su propiedad, ya que la topografía de Villa Barrientos es completamente irregular y la toma de agua queda en la serranía al sud, por lo que el accionante tiene su propiedad en un lugar privilegiado; ya que el sistema de agua pasa por su propiedad en dos partes, mientras que de los otros diecinueve comunarios, sus terrenos quedan en zonas altas, por lo que cuando éste recibe agua potable, esta no llega a los otros usuarios, ya que el accionante no sólo tiene dos piletas sino que además posee veintiocho conexiones de la tubería principal, también tiene sistemas de almacenamiento, tanto en depósitos superficiales como un pozo elevado y un tanque de plástico, lo que hace que el mismo se beneficie desproporcionadamente con relación alresto de los usuarios; **b)** Respecto a las dos mil plantas ornamentales a las que hace referencia el accionante, es falso, porque no se observa al interior de la propiedad esa cantidad; **c)** Con relación al corte del sistema de riego de la gestión 2011 y el agua potable desde 6 de abril de 2013, el accionante no indicó el lugar o en qué parte del mismo se realizó el corte, más al contrario quien efectuó dicho corte es precisamente él, ya que construyó una piscina para acumular agua, teniendo además su propio pozo y tanque de agua; **d)** Los cobros que se pretende realizar no es por el consumo de agua; sino que, adeuda de la limpieza de los tubos y las cañerías, él sólo habla de sus derechos y no de sus obligaciones como son las de asistir a las reuniones, realizar trabajos comunitarios, el mantenimiento del agua potable, la limpieza de los canales; es más, no está afiliado al sistema de agua de Villa Barrientos, no asiste a reuniones como lo hacen los otros diecinueve afiliados y al no ser afiliado no puede exigir su derecho al agua potable; **e)** La exigencia de llevar a “13 personas” más, a las reuniones convocadas por los dirigentes, se debe a los usos y costumbres que prevalecen en la comunidad, porque el anterior propietario cumplía con esas obligaciones; sin embargo, al accionante por su inasistencia a las reuniones se le impuso la multa conforme consta en el libro de actas; y **f)** Ante el supuesto robo de sus colmenas y plantas frutales, él debió haber denunciado en su momento ante la autoridad competente.

El codemandado Félix Soto Hinojosa, respecto al corte del servicio de agua potable, en audiencia manifestó que: El accionante no realizó los trabajos comunitarios, efectuó cuatro conexiones de la cañería principal y que el agua recién les llega al resto de los comunarios, cuando éste cerraba el grifo de su propiedad; tampoco ayudó con el atajo de las aguas claras, ni se sumó a la lucha que enfrentaron con otras cinco comunidades, quienes portaban dinamitas.

Hermenegildo Saavedra, en su calidad de codemandado, en audiencia manifestó que: No existen estatutos, ni reglamentos, los dirigentes actúan como lo hacían sus abuelos según los usos y costumbres, y el corte definitivo del agua, es una medida temporal de un año, sólo se le cortó el agua de riego y no así el agua potable, medida que fue tomada porque el accionante no realizó los trabajos comunitarios, ni asistió a las reuniones; sin embargo, si paga lo adeudado se le habilitará el servicio.

Evarista Paredes de Claure, como codemandada, señaló que: Le cortaron el agua por falta de trabajo en la comunidad y la inasistencia a las reuniones; y por eso “don Félix le notificó con esa medida” (sic).

El abogado de los demandados, manifestó que las autoridades del Sistema de Riego no tienen estatutos, ni reglamentos, sino que actúan según los usos ycostumbres, comunicando de manera verbal todas las determinaciones que adoptan.

El codemandado Porfirio Ferrufino Pascual, manifestó que cuando él desempeñaba la función de Juez de aguas hace dos años atrás, comenzó el problema y que el corte de agua al accionante se debió a la falta de asistencia a las reuniones.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público pese haber sido notificado, no asistió a la audiencia, tampoco presentó informe alguno (fs. 42 vta.).

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Tarata provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 72 a 76 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata restitución de los servicios de agua potable y de riego a favor del accionante, el cese inmediato de todo acto ilegal cometido por los demandados e imposición de costas multas, daños y perjuicios, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se establece la inexistencia de un debido proceso previo, en la imposición de sanción al accionante, que consistió en el corte de suministro de agua potable de consumo humano, afectando su derecho fundamental al agua, en su dimensión individual, privándole de dicho elemento vital de todo ser humano, haciendo extensiva la privación hacia su familia y sus trabajadores, actitud que atenta contra los derechos a la salud y a la alimentación y la vida digna, previstos por los arts. 15.I y 21.2 de CPE vulnerando también los principios establecidos en los arts. 1.8.I y II; 9.1; 13.I; 14.I.III.III y IV de la misma Norma Suprema; 2) No se tiene antecedente alguno que los demandados, en condición de autoridades de los sistemas de agua potable y riego de la mencionada comunidad, hayan notificado al accionante, para que cumpla con las determinaciones asumidas por la organización, emergentes de la asamblea del sindicato donde se le advirtiera de que el corte sería definitivo o temporal con imposición de multas, no estando demostrado que le hayan advertido respecto a las consecuencias de su comportamiento presunto, al margen de la normativa del comité de agua, mismas que si bien no están positivizadas estas son exigibles a través de los usos y las costumbres, aspecto que no implica arbitrariedad y desconocimiento del debido proceso, restándole la posibilidad al accionante de poder adecuar su conducta a las exigencias de la comunidad; 3) El accionante como miembro de la comunidad de Villa Barrientos, no sólo adquiere derechos, sino también obligaciones, debiendo adecuar su conducta ala normativa vigente, cuya norma no le excluye por el hecho de no estar como dicen los demandados afiliado al comité de aguas; **4)** Exhorta a los miembros del mencionado Comité de Aguas, que a la brevedad posible, elaboren sus estatutos y reglamentos internos que rijan su vida institucional, donde se establezcan procedimientos y sanciones para conductas como las que se configuran en el caso presente, dando la oportunidad del derecho a la defensa, en resguardo de principios y valores constitucionales; **5)** Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo de los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad; los actos cometidos por los demandados vulneran la disposición transcrita, concediéndose la protección constitucional del derecho al agua en versión individual para consumo humano y ampliada hacia uso agrícola y pecuario, demostrado por el accionante con el corte de los servicios de agua potable y de riego que afectan su salud, su vida, la de su familia, de sus trabajadores y su derecho al trabajo y una vida digna, causándose daño irreparable en sus actividades agrícolas y pecuarias, afectando a la madre tierra protegida e integrada con el vivir bien, **6)** Se tiene que la máxima instancia de decisión de los sistemas de agua potable y de riego de la comunidad de Villa Barrientos, es la asamblea de socios que según los demandados, decidieron el corte de ambos servicios, entendiéndose que el agotamiento de instancias previas al planteamiento de la presente acción de amparo constitucional han sido agotados; **7)** El accionante tiene el derecho de respetar los usos y costumbres respecto a los trabajos comunales que rigen como norma interna no escrita, asistiendo a las reuniones ordinarias y extraordinarias de manera individual, sin la exigencia de otras "13 personas" más, en razón al uso de las mitas que benefician a su persona y en caso de inexistencia, someterse a las acciones determinadas por la asamblea de socios de forma individual y no múltiple; en razón de sus mitas de agua, y asistir a los trabajos comunitarios que determina la asamblea como máxima instancia de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad y que son de conocimiento y aceptación del accionante, conforme señaló en audiencia pública, debiendo éste previo acuerdo suscrito con los representantes de ambos sistemas de agua potable y riego cancelar las multas impuestas por inexistencia a trabajos comunitarios, pagos que deberán ser acreditados documentalmente y dentro los plazos razonables de común acuerdo, siempre en el ámbito del vivir bien.

**II. CONCLUSIONES**

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

Mostrando 48 de 95 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho vinculadas con el corte del sistema de riego y el sistema de agua potable ordenado por las autoridades comunarias a raíz del incumplimiento de deberes e inasistencia a reuniones y trabajos comunitarios por parte del accionante.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0648/2014Fuente oficial