Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque el Auto de Vista cuestionado que en apelación resolvió la impugnación contra la sentencia emanada del proceso ejecutivo seguido contra el accionante, vulneró la garantía de motivación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...De la revisión de los antecedentes, se evidencia que en la Resolución impugnada, los demandados se limitan a formular conclusiones sin esgrimir los fundamentos jurídicos que las sustentan, pues, si bien se hace alusión a los principios procesales que rigen las nulidades procesales; empero, en el análisis de la pretensión de nulidad deducida en el incidente, “no se precisa con base a qué principio o norma legal, estimaban que no era posible que el Juez a quo acoja la pretendida nulidad de obrados”; lo propio sucede en torno a la falta de apertura del término de prueba, tampoco se explica cuál es la norma legal que impide revisar en apelación el trámite del incidente de nulidad, llevado a cabo en primera instancia; o en su caso, cual es la razón o el principio procesal que impediría la nulidad del trámite del incidente por esa causa; finalmente, no se exponen las razones para considerar que el Auto 241 se hallaba debidamente motivado; en suma, se trata de una Resolución insuficientemente motivada, que afecta el derecho al debido proceso, ya que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando la motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que arribó el juzgador; por lo tanto, son razonables las dudas del justiciable, en sentido de que los hechos no fueron evaluados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no hay un convencimiento sobre la actuación de las autoridades demandadas en apego a la justicia, razón por la cual, corresponde conceder tutela".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2015-S2
Sucre, 10 de junio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09581-2014-20-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 24 de octubre, cursante de fs. 107 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Saravia Vera y Amanda Sandra Zárate Curi contra Samuel Saucedo Iriarte, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de junio de 2014, cursante de fs. 34 a 48 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo que les siguió la Cervecería Boliviana Nacional (CBN S.A), en el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, interpusieron incidente de nulidad de obrados, reclamando, entre otros puntos, que se les haya notificado con la Sentencia y lo resuelto sobre sus excepciones en el tablero judicial siendo que tenían domicilio procesal señalado en calle D´ Orbigny 11, edificio Elizabeth, of. 27; dicho incidente, luego del trámite procesal, fue declarado improbado mediante Auto 77/2013 de 5 de junio, en cuyo mérito apelaron esa Resolución, la cual fue confirmada por el Auto de Vista 421 de 21 de noviembre de 2013, sin dar curso a la complementación solicitada.
El Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación y motivación respecto a los puntos apelados, inclusive el Tribunal de alzada incurrió en error de plantilla al hacer referencia a un proceso de usucapión, habiéndose lesionado sus derechos ygarantías constitucionales al debido proceso en sus componentes de tutela judicial efectiva respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, derecho a la defensa judicial por carencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista, congruencia y pertinencia de la resolución y derecho a la propiedad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, a la defensa, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 421, se ordene la nulidad de obrados hasta que se practique una correcta notificación con la Sentencia del proceso ejecutivo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 97 a 107, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados ratificaron y reiteraron el memorial de acción de amparo constitucional, agregando que: a) La notificación con la sentencia en el tablero, contraviene el art. 137 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y con ello, se lesionó su derecho de defensa, razón por la cual se presentó el incidente de nulidad ante el Juez a quo, quien lo resolvió sin responder adecuadamente a los puntos del incidente, por lo que se apeló; empero, el Tribunal de alzada no resolvió de forma motivada y congruente, ya que no respondió sobre la notificación con la sentencia, la escritura pública de constitución de la Cervecería Boliviana Nacional y a otros puntos claramente identificados en la apelación, ocasionado que se rematen bienes sin que exista cosa juzgada y coartándose la actividad principal de distribución de productos de la citada empresa; y, b) Habiéndose interpuesto un incidente de nulidad, el Juez a quo no abrió término de prueba y vulneró el art. 149 y ss. del CPC, al no adecuar su actuación al procedimiento, una vez iniciada la ejecución, se le advirtió a la referida autoridad que el apoderado no tenía poder para ejecutar la sentencia, lo cual también se reclamó en apelación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Samuel Saucedo Iriarte, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte,Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su notificación no presentaron informe escrito alguno ni comparecieron a la audiencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La Cervecería Boliviana Nacional S.A. a través de su abogado, en audiencia señaló que: 1) La acción de amparo constitucional no se ha dirigido contra todas las autoridades que tienen legitimación pasiva, ya que tanto en la demanda como en su exposición oral, los accionantes reconocen que el problema se originó en el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, que dicho Juez vulneró sus derechos; sin embargo, no lo demandaron, por lo que no existe legitimación pasiva; 2) La presente acción no es viable, por existir actos consentidos; el primero, porque los accionantes al no haber demandado al Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial que resolvió el incidente, dicha resolución ha quedado incólume, y el segundo, porque habiendo presentado ellos el 6 de diciembre de 2013, una solicitud de complementación contra el Auto de Vista impugnado, cinco días después (el 11 de ese mes y año) presentaron recurso de apelación en el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, donde no acusan de nulo o inconstitucional el Auto de Vista objeto de ésta acción, por lo que habiendo presentado memoriales posteriores, sin formular reserva, lo convalidaron; 3) Los accionantes manifestaron al Tribunal demandado, que con anterioridad al incidente que motiva esta acción de amparo constitucional, ya presentaron un incidente el 20 de julio de 2012, donde igualmente acusan que la notificación con la Sentencia no sería válida por habérsela realizado en el tablero, pidiendo la nulidad de obrados hasta ese actuado; dicho incidente fue resuelto por Auto de 10 de agosto de 2012, el cual fue confirmado en apelación, mediante Auto de Vista de 5 de abril de 2013, pronunciado por la misma Sala Civil Primera, el cual jamás fue refutado por ningún recurso ordinario, extraordinario o constitucional, por lo que los accionantes consintieron como válidas esas actuaciones, pretendiendo debatir sobre una cuestión respecto de la cual, existe cosa juzgada; y, 4) Se notificó en el tablero porque los accionantes, en los memoriales de fojas 76, 78 y 80 del expediente, señalaron domicilio en la Secretaría del Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial; del cotejo de la apelación y el Auto de Vista se evidencia que éste último acto procesal mencionado, se encuentra motivado y que se les respondió a todo lo que plantearon en su apelación, por lo que piden se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 107 a 112 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 421 y la anulación de obrados hasta fojas 91, dejando sin efecto la notificación de fecha 14 de diciembre de 2014, y disponiendo que el Juez a quo reanude el conocimiento de la causa; resolución emitida con los siguientes.fundamentos: i) Es evidente que los accionantes se apersonaron en el juicio ejecutivo y a tiempo de oponer excepciones, señalaron domicilio procesal en calle D’ Orbigny 11, edificio Elizabeth, oficina 27, y que se notificó con la Sentencia el 14 de diciembre de 2011, en el tablero judicial, y que posteriormente, dichos demandados interpusieron incidente de nulidad de dicha notificación, alegando que debería habérseles por notificado en su domicilio procesal y no en el tablero del Juzgado, lo que fue resuelto por el Juez a quo, disponiendo su rechazo; ii) En el memorial de apelación, se establecen siete puntos que se pueden sintetizar en cuatro, y en el considerando segundo, se advierte imprecisa e incompleta resolución en razón a que no se contempló los reclamos del incidente de nulidad de obrados, el proceso fue tramitado con vulneración de las normas establecidas en los arts. 128, 149 y 152 del CPC, sin plantear debidamente la fundamentación de los agravios sufridos en el Auto recurrido, por lo que la apelación no cumple con lo dispuesto por los arts. 219 y 227 del citado Código; y, iii) La notificación en el tablero se realizó de forma correcta, porque a fs. 47 y 48, los ejecutantes establecieron su domicilio procesal en la Secretaría del Juzgado, modificando lo referido en su excepción; sin embargo, el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establece la nulidad de obrados, ya que la Sentencia debe ser notificada de la misma forma que la demanda, como lo establece el art. 137.4) del CPC; al Tribunal ad quem le compelía atender y cumplir con lo establecido en los arts. 15 de la LOJ y 90 del CPC, y que la notificación no se podía realizar en el tablero, y si bien se había señalado domicilio en la Secretaría del Juzgado, el Tribunal ad quem vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de los accionantes, ya que esa notificación va en contra de los arts. 114.1 la CPC y 247 de la LOJ.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por la Cervecería Boliviana Nacional contra Amanda Sandra Zárate Curi y José Antonio Saravia Vera, mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2011, el ejecutado Antonio Saravia Vera se apersonó y opuso las excepciones de impersonería y falta de capacidad procesal, aludiendo insuficiencia del poder del apoderado, y la de pago documentado, alegando que se ha efectuado la cancelación por las sumas de Bs4 476 86.- (cuatro mil cuatrocientos setenta y seis 86/100 bolivianos) y Bs7 324 31.- (siete mil trescientos veinticuatro 31/100 bolivianos); en el Otrosí 3 de dicho escrito señaló domicilio procesal en calle D’ Orbigny 11, edificio Elizabeth, of. 27, el cual fue dado por señalado mediante decreto de 8 de agosto de 2011. Por su parte, la ejecutada Amanda Sandra Zárate Curi mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2011, se apersonó y opuso las mismas excepciones de impersonería y falta de capacidad del apoderado del ejecutante, con idéntico fundamento, y la de pago documentado, alegando el pago de Bs3000.- (tres mil bolivianos); y en otrosí 2 de dicho memorial, también señaló domicilio procesal en calleD’ Orbigny 11, edificio Elizabeth, of. 27, que igualmente fue dado por señalado, mediante decreto de 8 de agosto de 2011. Sin embargo, los accionantes, en el Otrosí 1 del escrito presentado el 28 de noviembre de 2011, señalaron: “Providencias; la secretaría de su digno despacho”, dándose por señalado dicho domicilio, mediante decreto de 30 de noviembre de 2011 (4 a 9 y 86 a 90).
II.2. Mediante diligencia de notificación de 14 de diciembre de 2011, los ejecutados fueron notificados con la Sentencia, en el tablero judicial (fs. 13 y vta.)
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