Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0648/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0648/2015-S3

Deniega la acción de amparo por falta de legitimación pasiva, por cuanto los codemandados no participaron en la decisión de inhabilitar al accionante en el proceso eleccionario de la Cooperativa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por falta de legitimación pasiva, por cuanto los codemandados no participaron en la decisión de inhabilitar al accionante en el proceso eleccionario de la Cooperativa.

Extracto de la ratio decidendi

FICHA 2 FJ. III.4. “En el caso que se analiza, la acción de amparo constitucional está dirigida contra Luis Fernando Arnau López, Presidente, María Carola Ávila Gutiérrez, Secretaria y Kjarol Herrera Balderas, Vocal, todos del Comité Electoral de COTES LTDA., denunciando que éstos lesionaron los derechos fundamentales invocados en su demanda por disponer arbitrariamente su inhabilitación en el proceso eleccionario de COTES Ltda. Sin embargo, el accionante no acreditó de qué manera Kjarol Herrera Balderas -codemandado- hubiese incurrido en los actos ilegales denunciados; puesto que, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el citado codemandado no participó en la decisión de inhabilitar a Damiro Antonio Tavel Torres, dado que fue de voto disidente. Consiguientemente, carece de legitimación activa, la que, como ya se tiene anotado, es entendida por la jurisprudencia como la coincidencia que se da entre quien presuntamente incurrió en vulneración de derechos o garantías fundamentales y aquel contra quien se dirige la acción”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2015-S3

Sucre, 25 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08335-2014-17-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 314/2014 de 2 de septiembre, de fs. 160 a 169 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Damiro Antonio Tavel Torres contra Luis Fernando Arnau López, Presidente, María Carola Ávila Gutiérrez, Secretaría y Kjarl Herrera Balderas, Vocal, todos del Comité Electoral de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre (COTES) Ltda..

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de demanda presentado el 26 de agosto de 2014, cursante de fs. 93 a 99, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de agosto de 2014, el Comité Electoral de COTES Ltda., emitió la convocatoria a elecciones para conformar los Consejos de Administración y Vigilancia para la gestión 2014 a 2016. El art. 4º de dicha convocatoria estableció que podrán postularse como Consejeros todos los socios que cumplan con los requisitos señalados por el art. 40 del Estatuto de la citada Cooperativa, a cuyo objeto deberá presentar: a) Cédula de identidad; b) Certificado de aportación; c) Fotografía actualizada; d) Solvencia proporcionada por COTES Ltda.; e) Certificación emitida por el Tribunal Electoral Departamental; f) Última factura emitida por COTES Ltda.;y, g) Certificado de antecedentes penales del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP). A su vez, el art. 7° de dicha convocatoria, además, de los citados requisitos, exigió: 1) Nota dirigida al Comité Electoral solicitando su inscripción; 2) Los documentos solicitados deben presentarse en un archivador rápido; 3) El Consejero en actual ejercicio que se postulara como candidato deberá presentar su renuncia treinta días antes del cumplimiento de su mandato; 4) El candidato postulante no podrá ser reelegible en caso de incumplimiento de los arts. 28 y 30 del citado Estatuto y 37-III del Decreto Supremo (DS) 1995; y, 5) Presentar Declaración Jurada de Bienes (ante Notario de Fe Pública) y Solvencia Fiscal (emitida por la Contraloría General del Estado [CGE]).

En tiempo hábil presentó su candidatura al Consejo de Administración, cumpliendo todas las condiciones y requisitos exigidos por la citada convocatoria. Sin embargo, una vez revisada la documentación presentada, el Comité Electoral, en acto público efectuado el 18 de agosto de 2014, presentó el informe relacionado a la habilitación de postulantes, y sin fundamento normativo alguno, de manera absolutamente arbitraria, resolvió inhabilitarle “...en función a lo dispuesto por el inc. j) del Artículo 4° de la Convocatoria, disposición concordante con el artículo 7°, inc. h); es decir que el Comité Electoral da como no presentado el requisito exigido en el artículo. 4° de la convocatoria” (sic).

Aclaró que el inc. j) aludido no existe en los requisitos, y el indicado inc. l) del art. 7° del Reglamento de Elecciones de COTES Ltda., señala únicamente que se debía presentar declaración jurada de bienes ante Notario de Fe Pública y Solvencia Fiscal emitida por la CGE, con lo que cumplió a cabalidad; sin embargo, en ninguno de los artículos e incisos que regulan la habilitación o inhabilitación de candidatos se establece que tener deudas o procesos pendientes con el Estado que refiera la Solvencia Fiscal emitida por la Contraloría General del Estado, sea causal de inhabilitación. Al respecto, aclaró que dicho certificado hizo alusión a que existen procesos con el Estado en trámite; es decir, que no tienen la calidad de cosa juzgada.

Por tanto, el Comité Electoral no podía inhabilitarle, aduciendo que hubiera incumplido con la presentación de requisitos, pues consta que presentó el Certificado de Solvencia Fiscal, que fue exigido para la postulación como candidato. El hecho de que en su contra pesen procesos coactivos fiscales que inclusive se estuvieran tramitando acciones judiciales no implica que sea culpable de los cargos que se le atribuyan; toda vez que, no existe sentencia ejecutoriada en ninguno de ellos. Pero por otra parte, la inclusión del inc. j) en el art. 4 del Reglamento para la Elección de Consejeras y Consejeros al Consejo de Administración y Vigilancia de COTES Ltda., vulnera la normativa estatutaria de la citada Cooperativa; por cuanto, introduce condicionantes adicionales a los requisitos previamente establecidos, y en todo caso, la Asamblea General deSocios, debió previamente modificar sus propios Estatutos y así legalizar su voluntad en norma expresa.

La Resolución 03/2014 de 13 de agosto, por la cual el Comité Electoral le inhabilitó de dicho proceso electoral, fue oportunamente impugnada, siendo confirmada por Resolución 10/2014 de 18 de ese mes y año, la que a su vez esta fue igualmente impugnada el 21 de igual mes y año, manteniéndose su inhabilitación mediante Resolución 15/2014 del Comité Electoral, siendo ésta la última actuación que vulnera sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al sufragio y a ser electo, citando al efecto los arts. 9.2, 13.I, 26.I, 46.I y 178.I, de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 23.1 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto la Resolución 15/2014 de 25 de agosto y se disponga su expresa habilitación como candidato a dichas elecciones, determinando la existencia de responsabilidad de los demandados, con expresa condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 159 vta., en presencia de la parte accionante, los demandados y terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido de su demanda de acción amparo constitucional y ampliando la misma indicó que, con relación a que estas elecciones no serían políticas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que el derecho a ser elegido es para todos, de forma vertical (políticos) y también horizontal (particulares), resultando entonces que la aseveración de los demandados no fue correcta. Además se demostró con la Ley de Cooperativas, el Estatuto y el Reglamento de COTES Ltda., que no se pueden agregar requisitos adicionales con relación a la convocatoria. En cuanto al petitorio, el mismo está conforme a derecho; por lo que, lo referido por losdemandados no tiene asidero legal.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Luis Fernando Arnau López, Presidente, María Carola Ávila Gutiérrez, Secretaria y Kjarol Herrera Balderas, Vocal, del Comité Electoral de COTES Ltda., en audiencia, a través de su abogado, indicaron lo siguiente: i) El último de los nombrados fue de voto disidente en la Resolución que se impugna, careciendo de legitimación activa, pero pese a ello fue demandado, sin explicar el motivo; ii) Que entre los derechos vulnerados señalaron a la seguridad jurídica, citando una sentencia constitucional del 2002, pero la misma no considera a la seguridad jurídica como un derecho; por lo que, no puede ser tutelada vía acción de amparo constitucional, como se pretende, sino como garantía, únicamente iii) El derecho al sufragio y a ser elegido, incluso en el art. 26.I de la CPE, no puede ser invocado, porque no se trata de una elección política, sino que es para representar a una institución de derecho privado; es decir, que las normas invocadas se aplican solo a instituciones públicas, no a privadas. En consecuencia, el derecho invocado no tiene una base sólida, siendo el art. 10 del Estatuto de COTES Ltda., el que regula esta situación; iv) Con relación al derecho al trabajo, el art. 46 de la CPE, establece tal derecho, pero no puede aplicarse cuando ese trabajo no se tiene o es expectaticio; ya que, actualmente no lo tiene; entonces, ¿cómo se puede vulnerar un derecho que no se tiene?; v) Con relación al petitorio, se hace notar que la Resolución impugnada dejó sin efecto uno de los dos requisitos exigidos, y entonces debió pedirse solamente la anulación parcial de la misma, ya que si ésta se deja sin efecto, quedaría vigente automáticamente la anterior, de todas maneras quedaría inhabilitado el accionante, ya que se cuestionó el “inciso l) y no el j)” (sic); por lo que, cómo este Tribunal se puede pronunciar al respecto?; y, vi) La Ley General de Cooperativas, establece que, la organización de Cooperativas se regirá por sus propios Estatutos y Reglamentos, y el Reglamento modificado de COTES Ltda., señala como uno de los requisitos la presentación de la solvencia fiscal para poder participar de las elecciones, siendo ello lo que dice la convocatoria, misma que no fue impugnada. La solvencia Fiscal obviamente debe acreditar que el postulante no tenga procesos o deudas con el Estado, de otra manera qué sentido tendría el derecho a la igualdad de los otros candidatos que sí presentaron ese documento y que no tenían deudas con el Estado. Así se estaría haciendo una excepción con el accionante. Lo único que hizo el Comité Electoral, fue cumplir con las normas internas, de acuerdo a lo establecido en Asamblea. En consecuencia, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, y sea con costas, daños y perjuicios.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Erick Miguel Reynaga Calderón, en audiencia señaló que: “El Comité Electoral hahecho una interpretación subjetiva del Reglamento, en su artículo 9, concordante con el artículo 40, en cuanto a los requisitos, de los cuales se evidencia que no existe la presentación de solvencia fiscal para habilitarse a las elecciones. Al respecto, existe una Sentencia Constitucional Nº 1616/2012 que ha modulado este aspecto, referida a que no se pueden agregar requisitos no establecidos en primera instancia. A su vez, el Reglamento no establece de manera expresa que el postulante no debe tener deudas con el Estado, ni menos que esté plasmado en la solvencia fiscal. La Sentencia Constitucional 1445/2013 ha señalado que la solvencia fiscal debe reflejar que no se tiene procesos ejecutoriados; en ese sentido, queda demostrado que el Comité Electoral ha interpretado la norma de manera subjetiva. Además, en el caso del Ing. Damiro Tavel, en una anterior elección, con la misma solvencia fiscal lo ha habilitado; entonces, el mismo Comité Electoral ha sentado un precedente y ya una especie de jurisprudencia, para que en este caso no se pueda inhabilitar a una persona que no tenga Sentencia Condenatoria ejecutoriada ni pliego e cargo ejecutoriado” (sic).

A su vez, Mario Carlos Assaf Iraola, a través de su abogado, señaló que no se notificó a ninguno de los candidatos con la Resolución de Asamblea que se dio lectura en esta audiencia y que paralizó las elecciones, sin tomar en cuenta que los candidatos ya desplazaron gastos económicos en su propaganda. Además, en caso de concederse la tutela, pidió que no se vuelva a retrotraer el acto de sorteo de números a los candidatos; toda vez que, los mismos ya hicieron publicar con dichos números, y que los futuros votantes ya les identificaron con ellos.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 314/2014 de 2 de septiembre, cursante de fs. 160 a 169 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada en relación a Luis Fernando Arnau y María Carola Gutierrez y denegó la misma con relación Kjarol Herrera Baldera -hoy codemandado-, bajo siguientes fundamentos: 1) "El accionante reclama básicamente que el Comité Electoral de COTES Ltda. incurrió en la infracción de los derechos a la seguridad jurídica, al sufragio en su elemento pasivo a ser elegido, y al trabajo, este último ligado al hecho de haber renunciado a su anterior trabajo, para volverse a postular al mismo cargo; puesto que los accionados, sin que la presentación de la solvencia fiscal emitida por la Contraloría General de Estado esté contemplada en la normativa interna que rige a la Cooperativa de Teléfonos Sucre Ltda., procedieron a inhabilitarlo, porque supuestamente no presentó el requisito exigido por el numeral 4) de la convocatoria pública lanzada para las elecciones del referido ente Cooperativo” (sic); 2) "...al respecto, corresponde precisar que el principio de la seguridad jurídica, cuando no se halla directamente vinculadocon la infracción al debido proceso, no resulta ser tutelable vía acción de amparo, puesto que el mismo (...), así lo tiene establecido la vasta jurisprudencia constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional de nuestro País, de ahí que este Tribunal de Garantías sólo ingresará a revisar y compulsar la infracción de los otros dos derechos fundamentales cuya vulneración ha sido aludida en la presente acción de defensa; teniéndose que para dicho fin resulta imprescindible referirse al contenido de la Ley General de Cooperativas Nº 356 de 11 de abril de 2013, que fue puesta en plena vigencia con la promulgación (...) del Decreto Supremo Reglamentario a dicha norma legal, efectuada en acto público el 13 de mayo del año en curso; estableciéndose que en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la indicada Ley, se tiene que: 'Las cooperativas que se encuentren actualmente registradas y en funcionamiento, se adecuarán a las disposiciones de esta Ley en el plazo de dos (2) años a partir de la aprobación del Decreto Supremo Reglamentario...’, advirtiéndose que la modificación del Reglamento para la Elección de Consejeras y Consejeros de COTES Ltda., aprobado por la Asamblea General de dicha Cooperativa, en fecha 17 de julio de 2014 (...), se lo hizo estando en plena vigencia de la citada Ley General de Cooperativas...” (sic). En el marco normativo anteriormente referido, se advierte que si bien el citado Reglamento para la Elección de Consejeras y Consejeros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa hoy demandada, en el inc. I del art. 7, consta como requisito para la inscripción de los postulantes a Consejeros de COTES Ltda., entre otros, la solvencia fiscal emitida por la Contraloría General del Estado; sin embargo, el referido Reglamento, en su art. 9, de manera categórica prevé que los postulantes que no cumplan con cualquiera de los requisitos establecidos en los arts. 40 y 56 del Estatuto de la citada Cooperativa, serán inhabilitados e inhabilitados por el Comité Electoral; evidenciándose entonces que el mismo Reglamento de Elecciones en COTES Ltda., ha previsto de manera expresa los requisitos para acceder al cargo de Consejeros de Administración y Vigilancia de la indicada Cooperativa, que no fueron otros que los establecidos en los arts. 40 y 56 de su Estatuto Orgánico. Así, el art. 40 ya citado establece los siguientes requisitos para ser Consejero: “a) Ser socio de la Cooperativa; b) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles; c) Tener sus obligaciones pagadas al día; d) No ser dependiente de la Cooperativa, contratista ni intermediario de terceros; e) No ser funcionario, director o dependiente de las empresas proveedoras de equipos, materiales, servicios o accesorios de telecomunicaciones; f) No estar vinculado entre sí por lazos de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad ni afinidad; y, g) No ejercer funciones de dirección o representación política partidista. Quien en función directiva asuma representación política, deberá renunciar ipso-facto a su cargo de Consejero de COTES Ltda.” (sic); y, 3) De la citada disposición estatutaria se constata que el requisito de inscripción exigido al hoy accionante y por el que fue inhabilitado por los miembros del Comité Electoral de COTES Ltda., “...no se encuentra contemplado como requisito inhabilitante, aspecto queen base a los principios de verdad material y de legalidad, como componentes del debido proceso, debió ser inexcusablemente tenido en cuenta por los hoy accionados a momento de resolver la impugnación a su inhabilitación formulada por el hoy demandante; al no haberlo hecho, ciertamente incurrieron en los actos y omisiones ilegales e indebidos denunciados en esta acción tutelar que nos ocupa y que ocasionaron la infracción de sus derechos fundamentales al sufragio y su elemento pasivo a ser elegido y al trabajo…" (sic), actos y omisiones que fueron cometidos por "…Luis Fernando Arnáu López y Carola Ávila Gutiérrez, miembros integrantes del referido Comité Electoral de COTES Ltda., mas no así por el otro miembro de dicho Comité Kjarol Herrera Balderas, pues el mismo, como se advierte de las Resoluciones emitidas por dicho ente colegiado y los antecedentes arrimados, el mismo fue de voto disidente con las Resoluciones de inhabilitación del hoy accionante, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela constitucional demandada respecto a dicho sujeto procesal (Kjarol Herrera Balderas), concediéndose la misma respecto a los otros integrantes del referido Comité Electoral…" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsas de los antecedentes se llega a las conclusiones que se detallan seguidamente:

II.1. Cursa oficio presentado el 1 de agosto de 2014, por Damiro Antonio Tavel Torres -ahora accionante-, quien hizo conocer su renuncia al cargo de Consejero del Consejo de Vigilancia de COTES Ltda. (fs. 31).

II.2. Consta publicación de Convocatoria a Elecciones de Consejeras y Consejeros al Consejo de Administración y Vigilancia de COTES Ltda., correspondiente a la gestión 2014-2016, en el periódico Correo del Sur, de 3 de agosto de 2014 (fs. 1).

II.3. Por Resolución 03/2014 de 13 de agosto, Luis Fernando Arnau López, Presidente, María Carola Ávila Gutiérrez, Secretaria y Kjarol Herrera Balderas, Vocal, todos del Comité Electoral de COTES Ltda. -hoy demandados- presentaron la nómina de postulantes a los Consejos de Administración y Vigilancia, figurando Damiro Antonio Tavel Torres -ahora accionante- en la nómina de inhabilitados (fs. 33 a 38).

II.4. Por memorial de 15 de agosto de 2014, dirigido a los miembros del Comité Electoral de COTES Ltda., el ahora accionante impugnó su inhabilitación como postulante al Consejo de Administración (fs. 39 a 43), emitiéndose la Resolución 10/2014 de 18 del citado mes, a través de la cual el Comité Electoral ratificó la Resolución 03/2014, respecto a la decisión deinhabilitar al hoy accionante. Asimismo, consta que el Vocal Kjarol Herrera Balderas fue de voto disidente (fs. 44 a 52).

II.5. Cursa nota de 18 de agosto de 2014, mediante el cual Kjarol Herrera Balderas, Vocal del Comité Electoral de COTES Ltda. -codemandado-, hizo conocer su disidencia en la inhabilitación de postulantes a los Consejos de Administración y Vigilancia de dicha Cooperativa (fs. 53 a 55 vta.).

II.6. Mediante memorial de 21 de agosto de 2014, el accionante presentó impugnación contra la Resolución 10/2014 (fs. 56 a 61), y el 25 del mismo mes y año, se expidió la Resolución 15/2014; por la cual, el Comité Electoral ratificó el art. 1º de la Resolución 10/2014, en torno a la inhabilitación de Damiro Antonio Tavel Torres a su postulación al Consejo de Administración de COTES Ltda.; de igual forma, consta la disidencia del Vocal Kjarol Herrera Balderas (fs. 62 a 70).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Mostrando 47 de 93 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por falta de legitimación pasiva, por cuanto los codemandados no participaron en la decisión de inhabilitar al accionante en el proceso eleccionario de la Cooperativa.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0648/2015-S3Fuente oficial