Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente el procesamiento indebido, toda vez que el accionante a momento de interponer la presente acción tutelar omitió considerar que a través de ésta, sólo es posible analizar las lesiones al debido proceso cuando producto de las mismas se afectó o vulneró el derecho a la libertad, lo que en el caso en análisis no es evidente. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Conforme a obrados se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante por la presunta comisión del delito de estafa, el investigador asignado al caso, el 10 de marzo de 2016, de acuerdo a copias fotostáticas, informó la realización de la respectiva diligencia de citación cedularía del accionante en su domicilio, indicando que a pesar de ello, el denunciado no se habría hecho presente, ni dio a conocer justificativo alguno; por lo que, sugirió la emisión del correspondiente mandamiento de aprehensión; y, si bien, la autoridad fiscal ahora demandada mediante proveído de la misma data resolvió que se requiera, dicha determinación fue dejada sin efecto el 15 del mismo mes y año, según lo referido en su informe y audiencia (fs. 143 vta.), aspecto que no denota de ninguna manera la emisión del denunciado mandamiento de aprehensión señalado por el accionante como lesivo de su derecho a la libertad; sin que además, dicho extremo haya sido probado bajo ningún tipo de prueba cursante en el memorial. Antecedentes que permiten evidenciar que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, si bien, el investigador asignado al caso sugirió la emisión de un mandamiento de aprehensión a efecto de que preste su declaración informativa, la efectivización del mismo no fue advertida, al no cursar dicha determinación en el expediente, sino sólo un decreto que refiere “Requiérase”, mismo que además habría quedado sin efecto el 15 de marzo de 2016, vale decir, antes de la interposición de la presente acción tutelar; aspectos que impiden el tratamiento de fondo de lo demandado; dado que, más allá de que pudiesen o no existir las lesiones al debido proceso ello no ha causado lesión al derecho a la libertad del impetrante, al no encontrarse restringido de manera alguna. En ese sentido se puede advertir que el accionante a momento de interponer la presente acción tutelar omitió considerar que a través de ésta, sólo es posible analizar las lesiones al debido proceso cuando producto de las mismas se afectó o vulneró el derecho a la libertad, lo que en el caso en análisis no es evidente; dado que, si bien, se denuncia la existencia de un mandamiento de aprehensión, dicho extremo no costa en el cuaderno de investigaciones, sino sólo una instructiva fiscal para que el referido preste su declaración informativa, caso contrario se sujetaría a lo que corresponda en derecho; por lo que, al no establecerse la necesaria relación de causalidad entre el supuesto procesamiento indebido y la restricción de la libertad física o de locomoción, más allá, de que manifestó Igor Martín Orellana Bleher, que estuviese en absoluto estado de indefensión, corresponde denegar la tutela sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada; porque lo contrario desnaturalizaría el alcance de la acción de libertad; sin embargo, el accionante, si así, lo considera pertinente podrá solicitar la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional previo el agotamiento de los mecanismos legales oportunos de protección de derechos que hubieren”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2016-S1
Sucre, 3 de junio de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 14376-2016-29-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2016 de 17 de marzo, cursante de fs. 152 a 155, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Igor Martín Orellana Bleher contra Manuel Benjamín Saavedra Saavedra, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2016, cursante de fs. 19 a 21, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de un proceso civil, seguido en su contra por la empresa “El Tribal S.R.L.” para cobro de materiales, se le inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa, sin que se le notificará legalmente del mismo; por lo que, el 11 de marzo de 2016, tomando conocimiento extraficial de ello, se presentó junto con su abogada ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), buscando “al Suboficial Coca”, quien le informó que hacía más de una semana que ya no era el investigador del caso y que dejó el cuaderno de investigación para su reasignación diez días atrás; dirigiéndose por ende, a la oficina del Fiscal de Materia, Manuel Benjamín Saavedra Saavedra, donde la pasante “JESICA” le indicó que ese día se derivó para su reasignación; posteriormente, esperó a la autoridad fiscal hasta horas 18:30, pero, no apareció, menos se le mostró el cuaderno de investigación.
El 14 de marzo de 2016, se constituyó en la oficina de la indicada autoridad fiscal, quien le señaló que efectivamente el cuaderno de investigación estaba en su despacho y que había librado una orden de aprehensión en su contra, pero que ladejaría sin efecto por la explicación otorgada de su abogada sobre la falta de notificación, conocimiento del caso y la incorrecta determinación de su domicilio; además, que de acuerdo a lo referido por el investigador su caso no estaba bajo control de ninguna autoridad judicial, porque desde los primeros días de febrero el “Juzgado Décimo Cuarto” —que estaba a cargo de su caso— había dejado de existir para convertirse en el “Juzgado Segundo Anticorrupción”.
En la misma data expresada, realizó su presentación espontánea, haciendo referencia a la falta de investigador y de autoridad jurisdiccional, solicitando al mismo tiempo que se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en su contra; empero, a pesar de lo manifestado, el Fiscal de Materia ahora demandado sin levantar la indicada orden librada a su nombre, determinó que se tome en cuenta su presentación, debiendo apersonarse ante el investigador, para prestar su declaración informativa, caso contrario se aplicaría lo que corresponde en derecho; ante lo que reiteró su pedido, sin lograr modificar lo dispuesto.
En ese sentido la autoridad demandada, mantuvo la orden emitida en su contra, a pesar de su presentación espontánea, sin que exista investigador o autoridad jurisdiccional a cargo del control del caso, aplicando indebidamente el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), más aún, cuando el delito que se le atribuye tiene un mínimo legal de privación de libertad de un año, incurriendo en actuaciones ilegales e ilícitas por las cuales es objeto de una persecución indebida, vulnerando su derecho a la libertad.
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I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alegó la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
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I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra por la autoridad demandada, declarando además la nulidad de todos los actuados que se hubieren librado sin el debido control jurisdiccional y sea con costas y calificación de daños y perjuicios.
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I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2016, según consta en acta cursante de fs. 145 a 151, se produjeron los siguientes actuados:
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I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogada en audiencia después de ratificar los términos de su demanda manifestó que, dentro del irregular proceso penal seguido en su contra, se encuentran acumuladas una serie de actuaciones ilegales y sugestivas, contra la empresa “Constructora Civil Internacional Bolivia”, del cual es representante legal, siendo ahora perseguido penalmente, debido a la presunta …comisión del delito de estafa, constando en el cuaderno de investigaciones que el 1 de febrero de 2016, se informó el inicio de la investigación, radicando la causa ante el Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, autoridad que en virtud al “Acuerdo 01/2016” ya no es competente al haberse establecido que el citado Juzgado debido a una equivalencia y convalidación no existe, dejándole en indefensión, porque su caso asignado al IANUS 201602283 no fue objeto de nuevo sorteo, denotando así que es objeto de una persecución indebida; de la cual nunca fue notificado en su domicilio, ni en el lugar donde trabaja; porque contrariamente a lo referido por el investigador “Coca”, el día 3 de marzo de 2016, en que presumiblemente realizó dicha diligencia no se evidencia en ninguna de las cámaras de seguridad que dicho funcionario policial hubiera asistido a la empresa donde ejerce sus actividades laborales, aspectos ante los cuales en un primer momento el Fiscal de Materia demandado de forma verbal, le indicó que dejaría sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, pero sin obrar conforme lo determinado le instruyó que se presente ante el asignado al caso, cuando no se tiene actualmente identificado al mismo, ni al juez a cargo del control de garantías constitucionales, lo que denota el indebido procesamiento; por lo que, formula la presente acción de libertad para que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, cesando los actos de hostigamiento y se rectifiquen las actuaciones del representante del Ministerio Público demandado, para que las ejecute conforme a ley, en el marco de los principios de transparencia, legalidad, responsabilidad y equidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Manuel Benjamín Saavedra Saavedra, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 141 a 144 vta., y en audiencia manifestó que: a) Realizó todas sus actuaciones conforme al debido proceso, ahora que, si bien, no existe control jurisdiccional porque el Juzgado Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, desapareció, no es atribuible a su autoridad, quien remitió para inicio de investigaciones a la autoridad judicial de turno en lo penal el 29 de enero de 2016; por lo que, la ausencia del respectivo control debió ser cuestionada ante el Tribunal Supremo de Justicia o a otra instancia y no así a la suscrita autoridad fiscal, quedando demostrado ausencia de legitimación pasiva; b) Según informe de 11 de marzo de igual año, “el suboficial Coca” asignado al caso permite evidenciar que lo referido por el accionante respecto a la ausencia de investigador desde hacía diez días atrás, es totalmente falsa, cursando además muestreo fotográfico de notificación e informe de 10 del mismo mes y año, que se proceda a la aprehensión; c) No tuvo conocimiento del cambio de investigador hasta el momento en que la abogada del ahora accionante se apersonó a su despacho; d) En ningún momento expidió o emitió ningún mandamiento de aprehensión, sólo se decretó el 10 del citado mes y año, que esté sea requerido, decisión que sin embargo quedó sin efecto por proveído de 15 del señalados mes y año; y, e) En mérito a solicitud de reasignación del caso, procedió el 15 del indicado mes y año, a remitir el cuaderno de investigación, para dar curso a lo incoado atendiendo la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa.I.2.3. Resolución
El Juez Noveno de Partido de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2016 de 17 de marzo, cursante de fs. 152 a 155, denegó la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos; 1) El accionante debió de acudir al órgano judicial a efectos de reclamar la ausencia de control jurisdiccional, porque de acuerdo al sistema IANUS, sigue figurando como autoridad a cargo del mismo el Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; y, 2) No se ha podido evidenciar la existencia de mandamiento de aprehensión expedido en contra de Igor Martín Orellana Bleher; por lo que, la presente demanda no se encuentra dentro de los alcances del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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