Texto del fallo
Sintesis del caso
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y al principio de celeridad; debido a que la Vocal y el Secretario -ahora demandados- omitieron devolver dentro de las veinticuatro horas el legajo de apelación al juzgado de origen.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela ingresando al fondo, en aplicación del estándar jurisprudencial mas alto a objeto de tutela del debido proceso vía acción de libertad; toda vez que, el reclamo de dilación en la devolución del legajo de apelación, se encuentra vinculado a la libertad y se agotó los medios de defensa.
Extracto de la ratio decidendi
III.6 (...) Previo a ingresar al análisis del caso, incumbe señalar que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia violaciones al debido proceso mediante acciones de libertad, es posible ingresar a su compulsa cuando: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa. En ese marco, para el caso presente, se advierte que el accionante, se encuentra con medidas cautelares personales como emergencia de una resolución jurisdiccional dentro un proceso penal en su contra, el cual denuncia una dilación de la devolución de su recurso de apelación incidental al juzgado de origen; irregularidad, que si bien no determinó su privación de libertad; empero, tienen vinculación indirecta con su derecho a la libertad al ser procesado penalmente; asimismo, se advierte que no es posible exigir que previamente interponga una impugnación en razón a que no está previsto sin la norma; consecuentemente, en aplicación del estándar más alto desarrollado por la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio, del señalado Fundamento Jurídico, se ingresará a compulsar la denuncia del accionante.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2023-S1
Sucre, 19 de junio de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 46130-2022-93-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniela Sanabria Rojas en representación sin mandato de Jorge Daniel Condori Machaca contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Presidenta y Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario; ambos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 6 a 8 el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; el 18 de enero de 2022 en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, se llevó a cabo la audiencia determinando la situación jurídica del ahora impetrante de tutela; toda vez que, en la “apelación” de medidas cautelares la Fiscal de Materia solicitó seis meses de privación de libertad; sin embargo, el "Vocal de Sala Cuarta", determinó que sería solamente por el lapso de tres meses, lo cual indicó que el "Juez" en el plazo de setenta y dos horas debiera instalar la audiencia de consideración de su situación jurídica; empero, la Fiscal de Materia a cargo, Gisella Flores Tapia, presentó un memorial a destiempo solicitando la ampliación de su detención, hecho que no le fue notificado y mencionó que no tenía argumentos objetivos, misma quefue apelada por falta de objetividad; asimismo, señaló la incongruencia en la Resolución 15/2022 de 18 de enero, emitida por el Juez de dicho Juzgado, apelación que fue sorteada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviéndose su apelación el 7 de febrero de igual año.
En tal antecedente, su representante sin mandato acudió a dicha Sala siendo que, al cabo de más de una semana de haberse llevado a cabo su audiencia de apelación, ésta no fue remitida al juzgado de origen, viéndose perjudicado ya que sin dicha remisión no pudo volver a solicitar audiencia de situación procesal, encontrándose privado de libertad alrededor de cinco meses; ante esta situación los personeros indicaron que aún faltaba el labrado de su Resolución y que la Vocal no tuvo tiempo para la revisión del mismo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso; a la libertad; y, al principio de celeridad citando a tal efecto los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Se conmine a Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Presidenta de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; para que en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación remita los actuados de apelación al Juez a quo; y, b) “Se remita antecedentes por ante la autoridad competente (Ministerio Público) por adecuar su conducta el funcionario policial a el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES establecido en el art. 154 de la Ley 1768 CP” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó los términos expuestos en su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Presidenta de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 17 y vta. manifestó que: 1) Se llevó a cabo la audiencia de recurso de apelación de medidas cautelares el 7 de febrero de 2022, emitiéndose la Resolución 89/2022 de 7 de febrero, en la cual se dispuso que; “…sea por Secretaria de Cámara devuélvase antecedentes al jueza quo” (sic); 2) Teniendo conocimiento de la presente acción de libertad, se llamó la atención al personal de apoyo jurisdiccional, disponiéndose de forma inmediata la remisión de antecedentes ante el Juez a quo, como se observa en la documental adjunta; asimismo, la predicha Sala no cuenta con auxiliar dactilógrafo.
Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 15 y vta., manifestó que: i) No tuvo conocimiento de ningún reclamo por el ahora accionante con relación a la remisión del legajo de apelación; por lo que, teniendo conocimiento de la presente acción de libertad, se dispuso la inmediata remisión al juzgado de origen el 17 de febrero de igual año a horas 08:45; ii) Se llamó la atención al auxiliar encargado de la remisión de expedientes; así mismo, la mencionada Sala, no cuenta con auxiliar dactilógrafo lo cual impide poder realizar de forma inmediata todas las audacias y transcripciones de las resoluciones emitidas por esta instancia.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 21 a 22 vta., concedió la tutela solicitada sin disponer nada, en base al siguiente fundamento: a) El 28 de enero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de situación jurídica del impetrante de tutela, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz; e interpuesta la apelación incidental, la Vocal -ahora demandada- emitió la Resolución 89/2022 de 7 de febrero y desde esa fecha hasta la presentación de la acción de libertad, que fue notificado el 17 de igual mes y año, no se devolvió el legajo de apelación al juzgado de origen con retardación de diez días; b) La autoridad demandada, tenía pleno conocimiento sobre la interposición de la apelación incidental, misma que instruyó la remisión al juzgado de origen; empero, no controló al personal de apoyo para que sea devuelto en el plazo de veinticuatro horas conforme a lo descrito; para la administración de justicia y su adecuada aplicación existen determinados principios; por lo que, se puede evidenciar la dilación innecesaria en la cual hubieran incurrido la autoridad y funcionario demandados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Del informe presentado el 17 de febrero de 2022, emitido por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Presidenta de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz autoridad -ahora demandada-, se extrae que, se emitió la Resolución 89/2022 de 7 de similar mes, en laII.2. Mediante Informe presentado el 17 de febrero de 2022, emitido por Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, autoridad -ahora demandada- se comprende que dicho funcionario anoticiado de la presente acción de libertad remitió el legajo de apelación de mismo día, mes y año; así también llamó la atención al auxiliar encargado de la remisión de expedientes; y, mencionó que dicha Sala no cuenta con auxiliar dactilógrafo lo cual impide poder realizar de forma inmediata todas las audiencias y transcripciones de las resoluciones emitidas por esta instancia (fs.15).
II.3. De acuerdo a la documental adjuntada de 16 de febrero de 2022, se remitió el legajo de apelación, misma que fue recepcionada por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, el 17 de igual mes y año a horas 08:45 (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y al principio de celeridad; debido a que la Vocal y el Secretario -ahora demandados- omitieron devolver dentro de las veinticuatro horas el legajo de apelación al juzgado de origen.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; 2) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; 3) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 4) Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial; 5) La acción de libertad innovativa; y, 6) Análisis de caso concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, la Magistrada relatora en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuóun cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su Fundamento Jurídico III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que: “el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquel que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad” En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional¹, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio, señaló que: “Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquella o aquellas decisiones del Tribunal Constitucional, que tutelen de manera más adecuada los derechos fundamentales; vale decir, que protejan y desarrollen los derechos y las garantías constitucionales en los casos concretos a su conocimiento, pudiendo determinarse que el estándar más alto de la línea jurisprudencial constitucional resulta ser la decisión más favorable a los derechos, cuando en el análisis integral desde los fundamentos, análisis y determinaciones asumidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierta una interpretación progresiva y materializadora de los derechos fundamentales en dichos entendimientos, no necesariamente coincidiendo con el orden cronológico de su emisión, pues se puede establecer que los razonamientos asumidos estratégicamente por el Tribunal Constitucional determinan que entre dos decisiones al análisis del nuevo caso a conocimiento, puede resolverse a partir del análisis integral y progresivo que se evidencie en las mismas como el estándar más alto, para tutelar de mejor manera el derecho supuestamente vulnerado (SC 2233/2013 de 16 de diciembre y SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio). Caracterización que genera aproximación a la realidad planteada en el nuevo trámite ingresado a este Tribunal Constitucional Plurinacional, acordando las particularidades de cada causa y la comprensión integral de las circunstancias que motivaron la incursión de la temática analizada al Tribunal Constitucional Plurinacional)” En este sentido, sobre la base del entendimiento desarrollado en los Fallos referidos, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que el estándar más alto en la jurisprudencia constitucional resulta ser aquella decisión suficientemente progresiva en el desarrollo y protección de los derechos fundamentales en un caso concreto; lo cual permite a los juzgadores garantizar en el nuevo caso, la tutela y materialización del derecho supuestamente vulnerado, logrando resaltar la supremacía de la Constitución como norma fundamental para cada caso litigioso jurídicamente ante su jurisdicción que demanda el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerciendo así el control de constitucionalidad en su carácter de máximo intérprete y guardián de la Norma Suprema del Estado.Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.”
Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, esta Magistratura en la mencionada SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio, inició en su Fundamento Jurídico III.3 el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo, esos entendimientos la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre², incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir: i) el acto lesivo, ya sea vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento el mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.”
A partir de dicho razonamiento jurisprudencial, esta instancia controlara de garantías, en la resolución de los casos, de manera uniforme y reiterada siguió la referida reflexión mediante las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 7 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras. Asimismo, respecto de la invocación de tutela vía acción de libertad ante observaciones o negativa de otorgar el beneficio de indulto y amnistía, dichas denuncias fueron denegadas siguiendo las mismas razones a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio, entre tantas.entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
Luego de ese desarrollo, la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio, señaló que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, incluida esta Magistratura, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1; 1133/2016-S2; 0859/2017-S3; 0495/2018-S3; 0768/2019-S3; 1094/2019-S1, entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio-.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero³, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115. II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
³ La citada SCP, continuó señalando: “…de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.
(…)
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(…) En resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en un estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.” (el resaltado nos pertenece).“En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad” (el resaltado nos pertenece).
A partir de estos razonamientos en dicha SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio, esta Magistratura concluyó en que debía ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13. I y 256. I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto; por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio, en apego al estándar más alto de protección de los derechos señaló que es atendible cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
8III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que:
“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principios, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten y que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012 de 27 de abril, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir, es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
“Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”, bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.”Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos; y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178. I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasen los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncien dilaciones indebidas y se advierta mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales, previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto; más aún, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R de 27 de julio, reiterada por las Sentencias Constitucionales 1213/2006-R de 1 de diciembre; 0900/2010 de 10 de agosto, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1157/2017 de 15 de noviembre; 0052/2018-S2 de 15 de marzo, entre otras.En ese entendido, la SCP 0112/2012 de 27 de abril citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE⁴ de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril⁵, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus⁴ Art. 125 de la CPE "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad." ⁵ En SU-1115,señaló: "Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…", como se pasa a explicar: (...) Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede hábeas corpus cuando se aleguen "…otros motivos que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueran conexos en torno motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…", e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demostrado laahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
“Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.”
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SCP 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:
“Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).”
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos pertenecen).III.3.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
a) “Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procedimientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre)
b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva.por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)
c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero)
d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio)
e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSTC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo)”.
Mostrando 85 de 170 parrafos.