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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0649/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0649/2014

Concede la acción de amparo constitucional, por lesión al derecho de petición ante falta de respuesta motivada sobre solicitud de reconsideración respecto a la suspensión temporal de Concejal Municipal, que lesionó también los derechos al debido proceso, a ejercer un cargo público, al trabajo, a una...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por lesión al derecho de petición ante falta de respuesta motivada sobre solicitud de reconsideración respecto a la suspensión temporal de Concejal Municipal, que lesionó también los derechos al debido proceso, a ejercer un cargo público, al trabajo, a una justa remuneración y a la dignidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4." (...) la petición de reconsideración de la Resolución Municipal 043/2012 y de la decisión asumida en la sesión de 1 de agosto de 2013 que se encuentra contenida en la nota Cite H.C.M.CH. 070/2013, en previsión del art. 22 de la LM, debió ser considerada por el Concejo Municipal, instancia que, debió emitir la resolución correspondiente; lo cual no aconteció, porque en antecedentes ni en audiencia se tiene presentada la respectiva Resolución Municipal que respalde a la nota con Cite H.C.M.CH. 082/2013, firmada por el Presidente del Concejo Municipal, evidenciándose que no se resolvió la petición conforme a normativa vigente, al omitirse resolver la petición a través de una Resolución Municipal en la que se explicarán los motivos para asumir esa determinación; más aún cuando, los motivos alegados tanto por la Resolución Municipal 043/2012, como por la nota 070/2012, no tienen sustento legal; en mérito a que la suspensión temporal de la accionante, fue definida a través de normas que se encontraban derogadas. Así, se resolvió la suspensión temporal alegando la aplicación de los arts. 33.1 y 3 de la LM, que efectivamente establecen como faltas graves la inobservancia o infracción de dicha Ley, Ordenanzas y Resoluciones internas del Concejo Municipal, así como la inasistencia injustificada por más de tres sesiones ordinarias continuas o seis discontinuas en el mes. Ahora bien, las sanciones establecidas para dichas faltas están contenidas en el art. 36.I de la LM, y si bien entre ellas se encontraba el numeral 5 que hacía referencia a la suspensión temporal del ejercicio del mandato, empero, el mismo fue derogado por mandato de la Disposición Derogatoria 2 de la LMAD. Por otra parte, en la nota 070/2102 de 1 de agosto, que negó la solicitud de reconsideración, se argumentó que se encontraba pendiente un proceso penal en su contra, y que una vez que se emitieran las resoluciones judiciales y fiscales, el Concejo se pronunciaría respecto a su solicitud; sin embargo, debe quedar claramente establecido que la existencia de un proceso penal no se constituye en un motivo justificado para disponer la suspensión de un concejal o para decidir que se mantenga suspendido; pues, debe recordarse que la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, declaró la inconstitucionalidad del art. 144 de la LMAD, con los efectos establecidos en el art. 78.I.4 del Código de Procedimiento Constitucional; es decir, la derogatoria de dicha norma. Consecuentemente, al constatarse que la respuesta otorgada a la accionante carece de una adecuada motivación y fundamentación legal y, por el contrario se basa en disposiciones legales que ya no forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, efectivamente se ha lesionado el derecho a la petición, así como al debido proceso, a ejercer un cargo público, al trabajo, a una justa remuneración y a la dignidad dispuestos en los arts. 19, 21.2, 24, 46.I y II, 116.I y 144.II.2 de la CPE; por lo que, en coherencia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y considerando que toda autoridad judicial o administrativa debe observar los principios ético morales constitucionalizados: ama qhilla, ama llulla y ama suwa, para el logro del suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), corresponde que este Tribunal Constitucional Plurinacional conceder la tutela solicitada por la accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2014

Sucre, 25 de marzo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04990-2013-10-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 7/2013 de 10 de octubre, cursante de fs. 189 a 193, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Beatriz Martha Pariguana Copa contra Ángel Mondaca Mendieta, Pacesa Lima de Ramos, Leonel Illanes Ramirez, Manuela Mamani Choquechambi y Bartolomé Reynaldo Chino, Presidente y Concejales, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2013, cursante de fs. 40 a 44 vta., y el de subsanación de 7 de igual mes y año, inserto a fs. 45 y vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Cite H.C.M.CH. 74/2012 de 16 de agosto, se le comunicó la suspensión temporal como Concejala Municipal de Chulumani; por lo que realizó reiterados reclamos y mediante nota H.C.M.CH. 70/2013 de 1 de agosto, le hicieron conocer el rechazo a su solicitud de reincorporación, con el argumento que existe en su contra un proceso penal, como también el cumplimiento de la SCP 0198/2012 de 24 de mayo.El 14 de agosto de 2013, solicitó la reconsideración de la Resolución Municipal 043/2012 de 16 de agosto, que dispuso la suspensión temporal de su cargo, así como la decisión asumida en sesión ordinaria de 1 de agosto del 2013; sin embargo, su petición no fue respondida, por lo que reiteró la misma con memoriales de 18 y 21 del mismo mes y año; y a través de nota H.C.M.CH. 082/2013 de 3 de septiembre, el Presidente del referido Concejo Municipal, le informó que, por voto mayoritario de los Concejales, se rechazó su reincorporación; sin embargo, la reconsideración interpuesta ante ese ente deliberante, no obtuvo resolución fundamentada, como dispone el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM) -hoy abogada- vulnerando su derecho a la petición establecido en el art. 24 de la Norma Suprema.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, estima que se han lesionado sus derechos a la petición, al debido proceso, a ejercer un cargo público, al trabajo y una justa remuneración, a la presunción de inocencia y a la dignidad, señalando para el efecto los arts. 19, 21.2.24, 46.I y II, 116.I y 144.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela; disponiendo la reincorporación a sus funciones como Concejala titular del Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani; en consecuencia, se sirva dejar sin efecto la Resolución Municipal 043/2012, y la decisión asumida en sesión ordinaria de 1 de agosto de 2013 y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de esta acción el 11 de octubre de 2013, en presencia de la accionante asistida de su abogado, los demandados Ángel Mondaca Mendieta, Pacesa Lima de Ramos, Leonel Illanes Ramírez, Manuela Mamani Choquechambi y Bartolomé Reynaldo Chino, Concejales del Gobierno Municipal de Chulumani, asistidos por su abogada, ausente el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 186 a 188 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó en el tenor íntegro de su demanda.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La parte demandada, mediante su abogada, en audiencia informó que: a) La accionante, estando en funciones faltó a tres sesiones continuas; posteriormente, por razones de salud, solicitó reiteradamente licencias ante el Concejo Municipal, por lo que en aplicación del art. 27 del Reglamento, hizo abandono de sus funciones incumpliendo el art. 29.3 de la LM; b) Respecto a la solicitud denegada, no es que los Concejales demandados, se hayan tomado atribución que no les corresponde; por el contrario, tras el abandono de sus labores se le inició un proceso penal con radicatoria en La Paz, dentro del caso 9597/2011 por abandono de funciones; y, c) Los hechos denunciados fueron resueltos en una anterior e igual acción de defensa, donde en primera instancia se concedió la tutela, pero en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0198/2012, revocó dicha determinación; en consecuencia, la presente acción debe denegarse al existir identidad de objeto, sujeto y causa.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido, de Sentencia Penal, Mixta y Liquidadora de Chulumani del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 7/2013 de 10 de octubre, cursante de fs. 189 a 193, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Concejo Municipal en pleno, se pronuncie sobre la solicitud de reconsideración de la Resolución 043/2012, mediante resolución municipal, debidamente motivada y con el correspondiente fundamento legal tomando en cuenta las normas administrativas vigentes que han sido consideradas y referidas en la presente Resolución, así como las normas que ya han sido derogadas, sea en el término de cuarenta y ocho horas; y, con los siguientes fundamentos: 1) La anterior acción de amparo constitucional, se resolvió a través de Resolución 01/2012 concediéndose la tutela y que fue revocada por la SCP 0198/2012; al respecto, se establece que, entre ambas acciones existen identidad de sujetos y objeto; empero, la causa no es la misma, en la primera, se trató sobre la legalidad o no de la licencia solicitada por la accionante, en la presente acción, la causa es la falta de pronunciamiento oportuno y fundamentado por el Concejo Municipal a la solicitud de reconsideración de la Resolución Municipal 043/2012; 2) La accionante, contra la citada Resolución Municipal 043/2012, que dispuso la suspensión temporal de su cargo de Concejala del municipio de Chulumani, y la nota H.C.M.CH.070/2013, que comunica el rechazo a su reincorporación, interpuso el 14 de agosto de 2013 la reconsideración de dichas determinaciones ante el Concejo Municipal, invocando el art. 22 de la LM; 3) Como no se pronunciaban de manera pronta, reiteró su petitorio a través de memoriales de 18 y 21 del mismo mes y año; obteniendo la nota H.C.M.CH.082/2013, comunicándosele que, en sesiónordinaria del Concejo Municipal, se consideró la solicitud de reincorporación y que por mayoría de votos fue rechazada; vulnerándose el derecho a la petición en la forma, porque no es el Concejo Municipal quien respondió a la petición de reconsideración de la Resolución Municipal 043/2012, como prevé el art. 22 de la LM, sino su Presidente; además, la respuesta no se la dio a través de una Resolución Municipal motivada, refiriéndose a todos los puntos solicitados y con la debida fundamentación, aspectos que no cumple la referida nota; y, 4) En el fondo, la Resolución Municipal 043/2012, decidió la suspensión temporal de la Concejala, señalando el art. 33.1 y 2 de la LM, que fue derogado y sustituido por el art. 144 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), que señala que la suspensión temporal únicamente procede cuando existe una acusación formal, careciendo la resolución de una debida fundamentación legal, pues no se señala en base a qué norma legal se rechaza su reincorporación como concejal del municipio de Chulumani; tampoco consideraron que los numerales 5 y 6 del art. 36.I de la LM se encuentran derogados, por lo que ante la falta a tres sesiones ordinarias ya no es previsible como sanción la suspensión temporal.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución Municipal 043/2012 de 16 de agosto, el Concejo Municipal de Chulumani, resolvió la suspensión temporal como Concejala del citado municipio, a Beatriz Martha Pariguana Copa, conforme lo establece el art. 33.1 y 3 de la Ley de Municipalidades (LM) -hoy abrogada- (fs. 6).

II.2. A través de nota con Cite H.C.M.CH. 070/2013 de 1 de agosto, el presidente del Concejo Municipal de Chulumani, respondió a la solicitud de la accionante, comunicándole que, en la fecha se llevó a cabo la sesión ordinaria del Concejo Municipal, donde se negó su solicitud de reincorporación por mayoría de votos del referido Concejo, en atención a que se encuentra en trámite un proceso penal en su contra, mismo que se espera se concluya a la brevedad posible y en función a las resoluciones judiciales y fiscales, dicho ente deliberante se pronunciará a su solicitud; asimismo, indica que, se debe cumplir la SCP 0198/2012 de 24 de mayo (fs. 7).

II.3. Cursa memorial de 14 de agosto de 2013, presentado al Concejo Municipal de Chulumani, por el que la accionante, solicitó reconsideración de la Resolución Municipal 043/2012 y de la decisión asumida en sesiónII.4. Mediante memorial de 18 de agosto de 2013, la accionante, reiteró al Presidente del Concejo Municipal de Chulumani, la solicitud de reincorporación como Concejala Titular (fs. 11 y vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por lesión al derecho de petición ante falta de respuesta motivada sobre solicitud de reconsideración respecto a la suspensión temporal de Concejal Municipal, que lesionó también los derechos al debido proceso, a ejercer un cargo público, al trabajo, a una justa remuneración y a la dignidad.

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