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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0649/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0649/2015-S3

Deniega la acción de cumplimiento por no ser la vía para exigir el cumplimiento de potestades administrativas vinculadas a un proceso administrativo, la norma cuyo cumplimiento se pretende corresponde a un procedimiento administrativo que, en el caso concreto, se refiere a la omisión de pago por par...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento por no ser la vía para exigir el cumplimiento de potestades administrativas vinculadas a un proceso administrativo, la norma cuyo cumplimiento se pretende corresponde a un procedimiento administrativo que, en el caso concreto, se refiere a la omisión de pago por parte de la Entidad municipal a la Clínica accionante, por los servicios que prestó raíz del convenio suscrito entre ambas partes, supuesto que no contiene un mandato imperativo que genere deberes jurídicos expresos que hubiesen sido omitidos por la parte demandada; sino que más bien se trata de la aplicación y cumplimiento de normativa dentro de un procedimiento administrativo de prestación de servicios de salud, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, lo que supone que la parte accionante cuenta con los recursos de impugnación para lograr su cumplimiento.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. “A efectos de resolver la problemática planteada, es menester señalar que el representante del ente accionante precisa en su demanda de acción de cumplimiento que el objeto de la misma, es que pese a que se hubiese rescindido el contrato unilateralmente en base a una clausura ilegal, las autoridades demandadas no cumplieron el mandato legal de pago por los servicios prestados; lo que significa que sobre la prestación del SSPAM, no procedieron conforme a sus deberes, los cuales están establecidos en los arts. 37, 41, 42, 43 y 44 del DS 28968, referidos al procedimiento a seguir para efectivizar el pago a los establecimientos de salud por la prestación de atenciones médicas a los afiliados beneficiarios del SSPAM, pago que debía realizarse en base a las listas de los asegurados por cuatrimestre. Ahora bien, conforme lo refiere la propia parte accionante, la normativa alegada de incumplida por las autoridades demandadas comprende el procedimiento administrativo a seguir para el pago de los servicios prestados por la Clínica tantas veces citada; es así que, el art. 37 del Decreto Supremo señalado supra, expresa textualmente que: “El Gobierno Municipal, con aprobación del DILOS, concluido cada cuatrimestre, remitirá inmediatamente a cada establecimiento de salud de primer, segundo y tercer nivel, un listado general de asegurados, al: 30 de Abril, 30 de Agosto y 31 de diciembre, respectivamente, acompañando la relación de altas y bajas producidas durante el cuatrimestre. El pago de cotizaciones se efectuará con base a dicho listado”; asimismo, el art. 41, se refiere a la recepción de listas y llenado del formulario de solicitud de pago de cotizaciones; el art. 42, indica la aprobación de solicitud de pago de cotizaciones; el art. 43, señala la aprobación y envió de orden de pago por parte del Gobierno Municipal y el DILOS; y, el art. 44, prevé la fiscalización y mecanismos de control de los recursos de la cuenta municipal de Salud-SSPAM -todos estos preceptos del DS 28968-. Desglosada la normativa impugnada, se constata que la misma corresponde a un procedimiento administrativo que, en el caso concreto, no habría sido cumplido por la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -ahora demandada-, y que esencialmente radica en la falta de remisión de listas de asegurados; y por ende, la omisión de pago por parte de la señalada entidad municipal a la Clínica accionante, por los servicios que prestó dentro del SSPAM, de lo que se evidencia que dicha normativa no constituye un mandato imperativo que genere deberes jurídicos expresos que hubiesen sido omitidos por la parte demandada; sino que más bien se trata de la aplicación y cumplimiento de normativa dentro de un procedimiento administrativo de prestación de servicios de salud, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas; por lo tanto, debe aplicarse la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, en el caso concreto, la parte accionante cuenta con los recursos administrativos para impugnar el incumplimiento de dicha normativa, traducida a su vez en la presunta lesión de sus derechos como la entidad de salud que prestó servicios al ya citado Municipio, y una vez agotado dicho procedimiento, plantear su reclamo a través de la acción de amparo constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2015-S3

Sucre, 25 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de cumplimiento

Expediente: 07285-2014-15-ACU

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 81 de 21 de marzo de 2014, cursante de fs. 777 vta. a 779, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Rafael Quinteros Montaño en representación legal de la Clínica San Rafaela Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Percy Fernández Áñez, Alcalde, y Raúl Hevia Correa, Oficial Mayor de Desarrollo Humano, ambos, del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 14 de marzo de 2014, cursantes de fs. 90 a 96 vta.; y, 100 y vta., respectivamente, el representante de la entidad accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Administrativa (RA) CCEO/A.L. 151/2012 de 11 de julio, el Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Santa Cruz, autorizó la apertura y funcionamiento de la Clínica San Rafaela S.R.L. -ente hoy accionante-, y debido a que el respectivo Gobierno Autónomo Municipal, no tenía la cobertura suficiente para prestar los Servicios de Seguro Social Para el Adulto Mayor (SSPAM), previamente a los trámites y procedimientos técnico legales de rigor, el Directorio Local de Salud (DILOS) emitió la Resolución 0204/2012 de 26 denoviembre, aprobando la suscripción del Convenio Interinstitucional entre la Alcaldía del referido Municipio y la Clínica accionante, para la prestación de dicho servicio, habiéndose suscrito el Convenio Interinstitucional 056/2012 el 13 de diciembre, por el periodo de un año calendario, sujeto a renovación.

Indicó que, el 5 de julio de 2013, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, hizo conocer a la entidad accionante la rescisión del Convenio Interinstitucional entre la Alcaldía de ese Municipio y la citada Clínica, teniendo como causal una clausura ilegal realizada un mes antes, no obstante que el Convenio tenía vigencia hasta el 13 de diciembre del citado año, alegando que dicha rescisión fue aprobada por el DILOS mediante Resolución 080/2013 -de 6 de junio-, la cual se desconoce hasta la fecha, puesto que la misma no fue notificada y la clausura fue declarada ilegal en la vía constitucional.

Continuó expresando que, el objeto de la presente acción deviene en razón a que aún si se hubiese rescindido el contrato unilateralmente, en base a una clausura ilegal, los demandados no cumplieron el mandato legal de pago por los servicios prestados; es decir, que con la vigencia o no del Acuerdo 056/2012, sobre la prestación del SSPAM, no procedieron conforme a sus deberes establecidos en los arts. 37, 41, 42, 43 y 44 del Decreto Supremo (DS) 28968 de 13 de diciembre de 2006 -Reglamento de Prestaciones y Gestión del Seguro de Salud del Adulto Mayor-, referidos al procedimiento que debe seguirse para hacer efectivo el pago por la prestación de atenciones médicas a los afiliados beneficiarios del SSPAM, a los establecimientos de salud; cancelación que debía realizarse en base a las listas de los asegurados por cuatrimestre, por cuanto las citadas normas son claras y concretas, donde se identifica fehacientemente que los demandados son los responsables de tal incumplimiento; toda vez, que a pesar que el segundo cuatrimestre feneció el 30 de agosto de 2013, y no obstante que la norma de manera clara e imperativa indica que concluido cada cuatrimestre, se remitirá de manera inmediata a cada centro de salud de primer, segundo y tercer nivel (al 30 de abril, 30 de agosto y 31 de diciembre, respectivamente) un listado general de asegurados, acompañado de la relación de altas y bajas producidas durante el cuatrimestre, hasta la fecha no se cumplió aquello; consecuentemente, las autoridades demandadas omitieron su deber, a lo que se añade que dicha disposición legal puntualiza que el pago de las cotizaciones se realizará en base al referido listado, lo propio en cuanto se refiere al tercer cuatrimestre; situación ésta que evidencia la existencia de un deber omitido, pese a haberse reclamado oportunamente en forma escrita y reiterada dicho cumplimiento, lo cual afecta a la entidad accionante.

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida

El representante del ente accionante, alegó como normas omitidas los arts. 37,41, 42, 43 y 44 del DS 28968.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenándose a los demandados el cumplimiento inmediato del deber omitido, para que en un plazo no mayor a setenta y dos horas, les remita el listado del segundo y tercer cuatrimestre de los afiliados al SSPAM, en base al Convenio 056/2012, suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por el que la Clínica accionante, prestó dichos servicios, y sea con responsabilidad civil y penal por los efectos de su incumplimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 766 a 777 vta., presentes la parte accionante y los representantes legales de los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y los amplió alegando que: a) Se hizo conocer una resolución de rescisión de convenio, pero se notificó con la misma el 5 de julio de 2013, al momento de prestar la acción de cumplimiento; además, la clausura de la Clínica accionante, fue declarada ilegal por acción de amparo constitucional; b) En definitiva, el DS 28968 determina los procedimientos a seguir; y, su art. 37, es la norma concreta incumplida, misma que señala que debe remitirse un listado general; y, c) Al día siguiente de la notificación con la acción de cumplimiento, recibieron la nota cite: GAMSC/OMDH 24/2014 de 20 de marzo, -emitida por Raúl Hevia Correa, Oficial Mayor de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra- que indicó que revisadas y depuradas las listas correspondientes al segundo cuatrimestre de la gestión 2013, con el objetivo de revisar una conciliación y conformidad oficial, se envía el rol de asegurados con el registro de altas y bajas hasta el 6 de junio de 2013, cuando debió ser al 30 de agosto de ese año, en cumplimiento del art. 37 del citado Decreto Supremo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rocío Heidy Saldias Padilla y Carlos Palacios Flores en representación legal de Percy Fernández Añez, Alcalde y Raúl Hevia Correa, Oficial Mayor de Desarrollo Humano, ambos, del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra,en audiencia, señalaron lo siguiente: 1) El SEDES de Santa Cruz, como ente fiscalizador del seguro, realizó un informe y la clausura respectiva de la Clínica San Rafaela S.R.L. -hoy accionante-, debido a que ésta no proveía los medicamentos ni prestaciones y además por cobros indebidos a los beneficiarios del seguro, violando las normas de bioseguridad, por lo cual procedieron a remitir a todos sus beneficiarios a los Centros Municipales de Salud, por lo que la referida Clínica incumplió el Convenio 056/2012, de acuerdo a la Cláusula Décima Cuarta; 2) Se puso a consideración del DILOS -miembros de la gobernación-, los extremos citados supra, quienes emitieron la Resolución "0280/2012" de 6 de junio, donde aprueba la resolución del Convenio 056/2012, pasándose a consideración del Alcalde Municipal -ahora demandado-; así, el "5 de junio", se procedió a notificar a la parte accionante con la resolución respectiva, y desde el momento de la clausura de la prestación del servicio, ellos auxiliaron a los enfermos, no pudiendo la entidad hoy accionante exigir el cobro respectivo por servicios no prestados; no obstante, se efectuó el pago del último cuatrimestre cuando se cerró el sistema nacional; posteriormente, tomaron conocimiento respecto a que habían personas que no estaban dentro de las listas remitidas, pasándoles en primer lugar un listado de trece personas, y luego de ciento veintitrés, por lo cual el sistema tuvo que reabrirse para el cuatrimestre, y una vez cerrado, el primer cuatrimestre tuvo que ser abierto, lo que imposibilitó la apertura del segundo cuatrimestre; en ese interín, hubo una serie de conciliaciones con la parte accionante, para poder realizar el pago efectivo; de igual manera, se solicitaron conciliaciones y reuniones, que no fueron respondidas en audiencia de conciliación; y, 3) Debería declararse improcedente la acción de cumplimiento, por no cumplirse los requisitos de forma, en razón a que la parte accionante debió esperar la respuesta de las solicitudes realizadas a los demandados, incurriendo en la causal de improcedencia contenida en el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, no se remitió ninguna solicitud a la máxima autoridad ejecutiva (MAE), siendo que el Gobierno Autónomo Municipal de referencia, tiene el plazo para contestar y declarar la improcedencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 81 de 21 de marzo de 2014, cursante de fs. 777 vta. a 779, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la MAE del correspondiente Gobierno Autónomo Municipal, en un plazo no mayor a setenta y dos horas, remita las listas de los afiliados al SSPAM, correspondiente al segundo y cuatrimestre de manera completa a la Clínica accionante; de igual forma, en cuanto a la petición de resarcimiento de daños civiles, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe emitir pronunciamiento, a efecto que el Tribunal de garantías ejecute el mismo; ello, bajo los siguientesfundamentos: i) La entidad hoy accionante, mediante carta de 7 de octubre de 2013, pidió se le otorgue el listado del segundo cuatrimestre del Convenio 056/2012, remisión que no fue cumplida por la parte demandada; ii) El DS 28968, establece de manera clara la obligación que tiene el ente y el servidor públicos de enviar las listas; y al no tener ese Tribunal competencia para definir el procedimiento que deben utilizar las partes para conciliar, cabe determinar la vinculatoriedad de la situación planteada, como es la remisión de los roles del segundo y cuatrimestre, y su vínculo con el cumplimiento de la ley, evidenciándose la omisión del deber legal que lesiona el principio de legalidad, afectando la supremacía constitucional, existiendo asimismo un acuerdo convencional entre las partes que no fueron sometidas a resolución de cumplimiento judicial, tal el Convenio 056/2012; y, iii) El art. 37 del ya nombrado Decreto Supremo, no implica el cobro del pago inmediato por la atención del adulto mayor, si no que el mismo se encuentra sujeto a un proceso de conciliación de cuentas entre las partes.

La parte accionante, solicitó aclaración y complementación mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2014, cursante de fs. 305 a 306 vta., solicitando que el Tribunal de garantías se pronuncie en cuanto a la responsabilidad civil y penal de los demandados, no constando en el legajo procesal respuesta alguna.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Sorteado el expediente, el 26 de noviembre de 2014, el Magistrado Relator, Juan Oswaldo Valencia Alvarado, formuló su excusa el 9 de enero de 2015, la cual fue declarada legal por AC 005/2015 de 14 de enero, cursante de fs. 782 a 784, procediéndose a un segundo sorteo el 15 de mayo de 2015, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento por no ser la vía para exigir el cumplimiento de potestades administrativas vinculadas a un proceso administrativo, la norma cuyo cumplimiento se pretende corresponde a un procedimiento administrativo que, en el caso concreto, se refiere a la omisión de pago por parte de la Entidad municipal a la Clínica accionante, por los servicios que prestó raíz del convenio suscrito entre ambas partes, supuesto que no contiene un mandato imperativo que genere deberes jurídicos expresos que hubiesen sido omitidos por la parte demandada; sino que más bien se trata de la aplicación y cumplimiento de normativa dentro de un procedimiento administrativo de prestación de servicios de salud, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, lo que supone que la parte accionante cuenta con los recursos de impugnación para lograr su cumplimiento.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0649/2015-S3Fuente oficial