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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0649/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0649/2016-S1

Se deniega la acción de libertad, por triple identidad, siendo que cuando se conoce en revisión una acción tutelar y se evidencia que la accionante acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de libertad, detectándose la existencia de identidad absoluta ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por triple identidad, siendo que cuando se conoce en revisión una acción tutelar y se evidencia que la accionante acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de libertad, detectándose la existencia de identidad absoluta de sujetos objeto y causa; no corresponde ingresar al fondo de la acción interpuesta. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “…con carácter previo, corresponde señalar que según se tiene de la Conclusión II.1 del presente fallo, concordante con la información obtenida del sistema de gestión procesal de este Tribunal, se puede evidenciar la existencia de otra anterior acción de libertad presentada por la accionante, respecto a la cual se advierte una triple identidad con la presente acción tutelar, al existir en ella los mismos sujetos demandados (Lucio Hinojosa Quinteros, José Ausberto Parra Heredia y Yolanda Aguilera Lijerón, Fiscales de Materia), igual objeto (se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución y mandamiento de aprehensión de 19 de enero de 2016 y se ordene el cese de la persecución indebida) y causa; toda vez que, en ambas acciones de libertad los hechos fácticos que motivaron la interposición, versan sobre la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación, pues el 19 de enero de 2016, el Ministerio Público, emitió una Resolución y mandamiento de aprehensión contra María Patricia Navarro Wieler –ahora accionante–, respaldado por la declaración de Esteban Adolfo Barroso Lewanstain, un informe del investigador asignado al caso y la SC 0191/2004-R (que estableció la procedencia de la aprehensión directa), mandamiento y el fallo que no le fueron notificados, sin que haya correspondido tal omisión, debido a que no existía ningún indicio probatorio por el que se pueda concluir que la accionante fue autora o partícipe del hecho. Por otra parte, indicó que el 16 de marzo del año en curso, presentó un memorial solicitando fijar fecha y hora para prestar su declaración informativa y dejar sin efecto el citado mandamiento; empero, se mantuvo la orden de aprehensión. Bajo este contexto y de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se conoce en revisión una acción tutelar y se evidencia que la accionante acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de libertad, detectándose la existencia de identidad absoluta de sujetos objeto y causa; no corresponde ingresar al fondo de la acción interpuesta, pues es evidente que en el presente caso, la primera acción de libertad presentada por la impetrante de tutela, ha sido conocida y resuelta por este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el expediente signado con el número 14510-2016-30-AL, y que cuenta con SCP 0719/2016-S3 de 17 de junio, que se pronunció sobre todos los puntos planteados. En tal sentido, la peticionante de tutela no puede pretender que este Tribunal vuelva a pronunciarse sobre el mismo problema jurídico, habiéndose emitido un fallo. En ese sentido, se concluye que las pretensiones planteadas por la accionante a través de esta acción de libertad ya fueron sujetas a revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelta por la SCP 0719/2016-S3, por lo que no es posible plantear más de una acción de libertad sobre el igual objeto procesal, teniéndose una acción de defensa con una Sentencia definitiva y en el fondo al respecto, constituyéndose en un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, pretendiendo inducir en error a los Tribunales de garantías y claro está a este Tribunal Constitucional Plurinacional, motivo este que impide ingresar a efectuar un nuevo análisis de la problemática planteada, justamente resguardando la seguridad jurídica, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada. Es menester puntualizar que, el Constituyente estableció expresamente el derecho de toda persona que considere que su vida está en peligro, es ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad personal; para acceder a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. Pero también como parte del desarrollo de la citada finalidad, se consagra el deber de toda boliviana y todo boliviano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que supone –entre otras– la obligación de las partes de obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas, este deber está ligado con la obligación de actuar conforme con el principio de lealtad procesal, el cual busca –a decir de la doctrina– evitar actuaciones de las partes que dañen o afecten el adecuado desempeño de la administración de justicia (que pueden concretarse en maniobras para entrabar procesos, dilatarlos o lograr varios pronunciamientos sobre una misma causa); razones por las que se exhorta a la accionante y su abogado, para que en un futuro eviten activar la justicia constitucional, de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos, fundamentos; y, si tienen el mismo objeto”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2016-S1

Sucre, 3 de junio de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 14436-2016-29-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 04/2016 de 28 de marzo, cursante de fs. 111 a 119, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edson Hugo Rojas Cáceres y Rider Henry Suárez Sempertegui en representación sin mandato de María Patricia Navarro Wieler contra Lucio Hinojosa Quinteros, José Ausberto Parra Heredia y Yolanda Aguilera Lijerón, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2016, cursante de fs. 19 a 22 vta., la accionante, a través de sus representantes sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de noviembre de 2015, se denunció la presunta comisión del delito de amenazas, ampliándose posteriormente la investigación en su contra y otros, por el supuesto tipo penal de asesinato en grado de tentativa. El 19 de enero de 2016, Lucio Hinojosa Quinteros y José Ausberto Parra Heredia, Fiscales de Materia –ahora demandados–, respaldados por la declaración de Esteban Adolfo Barroso Lewanstain, el informe del investigador asignado al caso y la SC 0191/2004-R de 09 de febrero (que estableció la procedencia de la aprehensión directa), emitieron una Resolución y mandamiento de aprehensión contra María Patricia Navarro Wieler. En ese sentido no correspondía omitir su citación, debido a que no existía ningún indicio probatorio por el que se pueda concluir que fuera autora o partícipe del hecho.

En ese contexto, acusó que pese a que el 16 de marzo de 2016, presentó un memorial solicitando fijar fecha y hora para prestar su declaración informativa ydejar sin efecto el citado mandamiento; empero, si bien se estableció audiencia para el 28 de igual mes y año, se mantuvo la orden de aprehensión, por lo que se atendió parcialmente su petición. El 17 del mes y año señalados, recurrió ante la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Santa Cruz, como encargada del control jurisdiccional; sin embargo, a la fecha de presentación de su acción tutelar, no se dio alguna solución en ese sentido considera ilegal e indebidamente perseguida.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante, a través de sus representantes sin mandato, alegó la lesión de su derecho a la libertad personal y de circulación, sin identificar el precepto legal que lo contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto la Resolución y mandamiento de aprehensión en su contra, así como el cese de la –a su criterio– persecución indebida, restableciéndose las formalidades de ley y citándola formalmente para prestar su declaración informativa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública celebrada el 28 de marzo de 2016, según consta en acta cursante de fs. 84 a 111, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de acción de libertad y ampliándola refirió que: a) Romy Peredo Peredo, Juez de Instrucción Penal Primera del departamento de Santa Cruz, no actuó garantizando sus derechos y garantías; b) La Resolución de aprehensión, no cumplía con los requisitos y formalidades establecidas por el art. 226 (no indicó de qué cuerpo legal); c) Conforme a la SC “036/2007” (sic), consideró que su caso se trataba de una persecución ilegal indebida, pues nunca fue citada formalmente para prestar su declaración informativa; y, d) Respondiendo a la fundamentación del Ministerio Público, señaló que si bien se presentó otra acción de libertad, donde la tutela fue denegada; empero, no existió un pronunciamiento de fondo por el principio de subsidiariedad, aspecto que causó que planteen sus observaciones ante la Jueza que ejercía el control jurisdiccional, quien se limitó a decretar “Estése al art. 279 de la Ley 1970” (sic), por lo que al no encontrar protección a sus derechos activaron la acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lucio Hinojosa Quinteros, José Ausberto Parra Heredia y Yolanda Aguilera Lijerón, Fiscales de Materia, mediante informe escrito presentado el 28 demarzo de 2016, que cursa de fs. 30 a 32 vta., refirieron que:

1) De conformidad al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con lo dispuesto por la SC 0191/2004-R, se libró la orden de aprehensión para la accionante y otros dos ciudadanos, en uso de las facultades fundamentando ampliamente la Resolución de 19 de enero de 2016;

2) Si bien la accionante, a través de memoriales del 17 de febrero de 2016 y 16 de marzo de igual gestión, realizó una "pseudo ‘presentación espontánea’" (sic); empero, incumplió con lo dispuesto por el art. 233 del CPP, acerca de la presentación en persona acreditando su identidad, a efectos de considerar la misma; aspecto que fue expresado en las providencias de ambos memoriales, señalándose igualmente fecha de audiencia;

3) La SCP 0589/2012 de 20 de julio, ratificando el entendimiento de la SC 1337/2003 de 15 de septiembre, entre otras, establecieron reglas y subreglas de improcedencia de la acción de libertad por subsidiariedad, en tal sentido, tal como señaló la propia accionante, solicitó al Juez del control jurisdiccional, dejar sin efecto la Resolución y la orden de aprehensión de 19 de enero de 2016, encontrándose tal petición aún pendiente de resolución; y,

4) Los mismos argumentos empleados en la acción de libertad, fueron planteados en una homóloga ante la Sala Penal Primera (no indicaron de qué departamento), que declaró su improcedencia en aplicación del principio de subsidiariedad. Por lo que solicitaron declarar la improcedencia de la acción de libertad; "...toda vez que la misma carece de veracidad y argumentación jurídica que sea aplicable” (sic).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 28 de marzo, cursante de fs. 111 a 119, concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el requerimiento y la orden de aprehensión de 19 de enero de 2016, ordenando que previamente a emitirse los mismos, el Ministerio Público notifique a la accionante, conforme a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, en relación al art. 314.I del CPP; bajo los siguientes fundamentos:

i) Se tuvo por evidente, con base en los cuadernos procesal y de investigaciones, que la accionante se apersonó y objetó la orden fiscal de aprehensión; y, ante la negativa Fiscal recurrió ante la "Juez de garantía” (sic), quien se limitó a correr en traslado sin hacer un análisis del contenido de la petición vinculada al derecho a la libertad;

ii) A través de la SC "0699/2010" (sic), se establecieron los alcances de la tutela a través de la acción de libertad, cuando se constate que la inobservancia al debido proceso, causó directamente la supresión, restricción o amenaza del derecho a la libertad;

iii) Se evidenció que desde el planteamiento de la denuncia (5 de noviembre de 2015) y su ampliación de 19 de enero de 2016, el Fiscal de Materia como director de las investigaciones incumplió el art. 314 de la Ley Adjetiva Penal, modificado por la Ley 586; iv) El art. 314.I de la Ley 586, prevé que las excepciones se tramitan en vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea pertinente, dentro del plazo de diez días a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación.preliminar; partiendo del análisis de esa norma y de los antecedentes, se apreció que el Ministerio Público, no notificó a la imputada (ahora accionante) con el inicio de investigaciones y otras actuaciones, causándole indefensión; v) En virtud al art. 72 del CPP, el Ministerio Público tenía la obligación de proteger y respetar los derechos y garantías de una persona sometida a un proceso de investigación, haciéndole conocer el inicio de la misma, aspecto que como se tiene dicho, no ocurrió en el presente caso; vi) La accionante no tuvo oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso pues desde el momento de la denuncia y su ampliación, se desarrolló la investigación que fue puesta a conocimiento de la accionante para que asuma su defensa en igualdad de condiciones; v) El art. 226 del CPP se relaciona con el art. 233 del mismo cuerpo legal, debiendo existir una fundamentación integral, en cuanto a los elementos investigativos y las exigencias para dictar un requerimiento fiscal de aprehensión, aspecto que no fue evidente en el caso de análisis, pues no se valoraron los tres requisitos que exigían las “SS.CC. 0078/2005 (…) 1037/2011, que recoge el entendimiento de la SS.CC. 1508/2002” (sic.); y, vi) La fundamentación debió incluir los elementos de fuga y obstaculización, pues su simple enunciación tornó la acción en arbitraria, lesionando el debido proceso, por lo que correspondió otorgar la tutela, sin costas por motivos excusables.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por triple identidad, siendo que cuando se conoce en revisión una acción tutelar y se evidencia que la accionante acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de libertad, detectándose la existencia de identidad absoluta de sujetos objeto y causa; no corresponde ingresar al fondo de la acción interpuesta. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0649/2016-S1Fuente oficial