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TCPJurisprudencia indicativa

0650/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0650/2013-L

Dimensiona los efectos de la sentencia constitucional, porque el Tribunal de Garantías concedió la acción de libertad, cuyos derechos podrían verse afectados, máxime si desde la interposición de la acción de libertad a la fecha, transcurrieron casi dos años, sin que el presente caso haya sido resue...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Dimensiona los efectos de la sentencia constitucional, porque el Tribunal de Garantías concedió la acción de libertad, cuyos derechos podrían verse afectados, máxime si desde la interposición de la acción de libertad a la fecha, transcurrieron casi dos años, sin que el presente caso haya sido resuelto por razones no imputables a las partes, al Tribunal Constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5."En aplicación de los principios de previsibilidad y de seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra facultado de dimensionar los efectos de las resoluciones constitucionales, tomando en cuenta la forma de resolución concediendo o denegando la acción impetrada, además de que las resoluciones constitucionales se ejecutan inmediatamente, en mérito a una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo al principio de la seguridad jurídica, corresponde dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por la existencia de la inicial concesión que pudo haber generado efectos jurídicos, los cuales hoy podrían verse afectados, máxime si desde la interposición de la acción de libertad a la fecha, transcurrieron casi dos años, sin que el presente caso haya sido resuelto por razones no imputables a las partes, ni a este Tribunal".

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.1."El art. 125 de la CPE prevé que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En resguardo del derecho a la libertad, previsto por el art. 23.I de nuestra Ley Fundamental, el Código Procesal Constitucional en su art. 46 estableció: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Al respecto, el reconocido profesor constitucionalista boliviano José Antonio Rivera Santivañez señala: “…la Acción de Libertad, al igual que la Acción de Amparo Constitucional, se constituye en un medio eficaz para limitar el poder del Estado, pues es un freno al exceso, el abuso y la arbitrariedad de la autoridad pública. Sin temor a equivocaciones, se puede afirmar que se constituye en un efectivo instrumento de freno y contrapeso para el ejercicio del poder político” .

Siguiendo las enseñanzas del citado autor, esta acción de defensa se caracteriza por ser: “…una acción tutelar extraordinaria, porque es única en su género y no forma parte de los recursos ordinarios previstos en la legislación procesal del Estado. Es un proceso constitucional porque, de un lado tiene su origen en las normas de la Constitución, y de otro, porque es una acción jurisdiccional creada para resolver un conflicto o controversia constitucional que se genera con la violación de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física.

Finalmente, es de tramitación especial, porque dada su naturaleza tutelar está exenta de los ritualismos y formalismos procedimentales; tiene un trámite sumarísimo, no admite incidentes dilatorios, ni plazos probatorios, toda vez que no es un medio para dirimir ni dilucidar controversias sobre un derecho, sino una vía de reparación o de restablecimiento de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física ante una acción ilegal o indebida de restricción o supresión. Se tramita en única instancia, pues contra el fallo pronunciado por el juez o tribunal competente no procede ningún recurso ulterior” .

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2013-L

Sucre, 15 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-24541-50-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 11/2011 de 25 de octubre, cursante de fs. 85 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Johann Echevarría Céspedes, en representación sin mandato de Oscar Guillermo Mattaz Vásquez y Ana María Zeballos Saavedra contra Margot Flores Lizarazu, Jueza Primera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2011, cursante de fs. 17 a 21, los accionantes exponen lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Auto de 17 de octubre de 2011, la Jueza Primera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario -ahora demandada-, en el proceso laboral seguido por Bruno Huarita Llanos, Viviana Zeballos Saavedra y Domingo Saavedra Macias contra la Organización No Gubernamental (ONG) “CODIS”, ordenó se expida mandamiento de “aprehensión” en su contra como representantes legales de ésta, pese a que en ejecución de sentencia se puso a disposición bienes muebles de propiedad de la institución para que se proceda a su embargo y posterior remate y con su producto -venta judicial- se pague los beneficios sociales que deberían; asimismo, se ofrecieron a conducir al Oficial de Diligencias del Juzgado para que proceda a su embargo, pidiendo en cuatro oportunidades se libre el respectivo mandamiento de embargo, aspectos que demuestran su predisposición de querer efectivizar el pago de los beneficios sociales, considerando también que por memorial de 5 de octubre de 2011 ante la conminatoria de pago que hizo la juzgadora por Auto de 1 del mismo mes y año, reiteraron lo anteriormente señalado; sin embargo, bajo el “hipotético” caso de que la autoridad ahora demandada alegue que no se dio curso al embargo y remate de los bienes ofrecidos, el referido memorial, fue diferido mediante providencia de 15 de marzo de de año, por el que se pidió la identificación de los bienes muebles sujetos a registro, lo cual no es valedero, considerando que por memorial de 26 de febrero de 2011 señalaron cuales son los bienes muebles ofrecidos para el embargo adjuntando las pólizas de motocicletas que son de propiedad de la institución demandada, para el efecto, siendo reiterado por memorial de 5 de noviembre del citado año, resultando ser irracional que pese a ello la autoridad demandada aun diga que no se procedió con el embargo porque no fueron identificados los bienes ofrecidos, siendo esto un acto arbitrario, asimismo la providencia de 15 de marzo de igual año alude que debe cumplir con lo que exige el art. 536 del Código Procedimiento Civil (CPC), siendo una contradicción, porque debe aplicarse cuando se ha producido el embargo, además que los informes que citan deben ser ordenados por el Juez dela causa, como una medida previa de remate, aspecto diferente al embargo, debiéndose observar el art. 525 del referido Código no la otra norma legal.

Señalan que, de acuerdo a la jurisprudencia la posibilidad del pago de la obligación mediante el remate de los bienes previo a disponerse la medida compulsiva de apremio y/o adoptar ésa medida surge cuando el remate de los bienes ofrecidos no cubran el total de la obligación y el representante legal no cubra la diferencia impaga después de una nueva intimación, aspectos que fueron ignorados por la autoridad demandada, al haber librado el mandamiento de apremio constriñendo su libertad a tener que pagar con su propio peculio el total de la obligación, cuando la entidad demandada tiene bienes con que poder hacer efectivo o al menos cubrir en gran parte la obligación, por lo que al haber dispuesto por Auto de 17 de octubre de 2011, su apremio hasta que se cancele el peculio de Bs107 152,05.- (ciento siete mil ciento cincuenta y dos 05/100 bolivianos) pese a que la institución cuenta con bienes que fueron ofrecidos para cumplir la obligación, considerando además que el mandamiento de “aprehensión” fue librado el 20 del mismo mes y año, con habilitación de días y horas hábiles, con facultades de allanamiento, sin que previamente curse una representación que demuestre un ocultamiento malicioso de su parte, demostrando así que se encuentran perseguidos indebidamente siendo éste un acto arbitrario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I y 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se declare “procedente” la acción de libertad, y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de 17 de octubre de 2011 y el mandamiento de apremio; y, b) El pago de costas, con responsabilidad civil y penal de la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 84 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron la demanda y añadiendo dijeron: 1) El Tribunal Constitucional estableció que “debe ser tomado en última instancia cuando se trate de representantes legales” (sic), la amplitud en caso de que los bienes no cubran la obligación recién correspondía el mandamiento de apremio por el remanente; empero, el mandamiento ha sido por el total de la obligación; y, 2) No ha existido ocultamiento malicioso para que se haya expedido mandamiento con habilitación de horas hábiles.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Margot Flores Lizarrazu, Jueza Primera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 25 de octubre de 2011, cursante de fs. 81 a 82 vta., señaló: i) En el proceso social a instancias de Viviana Zeballos Saavedra, Luis Domingo Saavedra Macías y Bruno Huarita Llanos contra la ONG Comunidad de Desarrollo Integral “CODIS” representada por Ana Maria Zeballos Saavedra y Oscar Guillermo Mattaz Vasquez sobre pago de derechos y beneficios sociales, iniciado el 10 de agosto de 2006 con Sentencia 40/2006 de 5 de octubre y Auto definitivo de 12 de octubre de 2006 que calificó a favor de los demandantes el pago de beneficios sociales en la suma de Bs64 302,18.- (sesenta y cuatro mil trescientos dos 18/100 bolivianos), como efecto de la apelación se emitió el Auto de Vista 591/2006 confirmando parcialmente la sentencia emitida haciendo una nueva calificación a favor del demandante Luis Domingo Saavedra Macías en Bs13 264,90.- (trece mil doscientos sesenta y cuatro 90/100 bolivianos) que recurrido de casación se dictó el Auto Supremo 516 declarando infundado el recurso; ii) El 1 de noviembre de 2010, se inició laejecución de autos, con la solicitud de facción de planilla de reliquidación de beneficios sociales aprobado por Auto de 11 de febrero de 2011, confirmada en forma total mediante Auto de Vista 276/2011 en la suma de Bs107 152,05.-; iii) Mediante memorial de 11 de enero de 2011, los demandados solicitaron se proceda al embargo y posterior venta judicial de bienes muebles, siendo observado por decreto de 19 del mes y año señalados en atención a que los demandados no señalaron las características propias de las motocicletas sujetas a registro, menos acreditaron con documentación idónea el derecho propietario, simplemente adjuntó orden de traslado de vehículo, documento de control de la aduana, señalando que son varias motocicletas, y vehículos; iv) Posteriormente mediante memorial de “fs. 509”, señalaron cumplir con lo observado teniendo como efecto el Auto de 15 de marzo del citado año por el que se les solicitó que identifiquen los bienes muebles en el término de tres días, bajo alternativa de tenérseles como no ofrecidos, debiendo adjuntar el certificado de propiedad, pago de impuestos, gravámenes y alodial, en conformidad al art. 536 del CPC, siendo notificados en forma legal sin que hayan formulado recurso alguno; v) Por tercera vez en una conversación de “sordos”, reiteró se proceda el embargo y posterior venta judicial de bienes muebles por memorial de “fs. 777”; sin embargo, de igual forma por tercera vez no cumplieron con lo observado, habiéndose pronunciado la providencia de 20 de septiembre de 2011 contra la que no se interpuso recurso alguno y por cuarta vez los demandados presentaron la misma solicitud, sin cumplir con lo observado, nuevamente es observado por decreto de 8 de octubre de 2011, el que tampoco mereció recurso alguno reiterando que la observación se hizo por cuatro oportunidades, haciendo caso omiso a vísperas de una posible orden de mandamiento de apremio, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil y los arts. 121 y 122 del Código de Tránsito, respecto al carnet de propiedad, por lo que la documentación de “fs. 482 a 490”, es repetitiva y no acredita el derecho propietario, ni se especificó el valor monetario pretendiendo que la juzgadora de su aceptación sobre algo que no se ha demostrado su existencia; vi) Por Auto de 1 de igual mes y año, se conminó a la parte demandada al pago de Bs107 152,05.- ante su incumplimiento previo informe de Secretaría, por Auto de 17 del mes y año señalados emitió mandamiento de apremio en cumplimiento del art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT) concordante con el art. 23.III de la CPE, muy diferente al mandamiento de aprehensión, por lo que el mandamiento de apremio fue el resultado del cumplimiento de la ley habiéndose efectuado sendas apelaciones, reposiciones e incidentes de nulidad, llegando a un año en procesar la ejecutoria de una sentencia de hace cinco años atrás, por lo que solicita se deniegue la acción planteada.

En audiencia señalada: a) Es aplicable el Código de Procedimiento Civil; b) Todas las resoluciones, decretos y autos dictados en el caso no merecieron un recurso de apelación ni de reposición, directamente se presentó la acción de libertad; c) En dos ocasiones sus apelaciones fueron confirmadas y en otra oportunidad se anularon; d) Dicen que se proceda el remate; sin embargo, no acreditaron su derecho propietario ni se encuentra el carnet de propiedad, no especificaron los bienes a rematarse simplemente pidieron el embargo; y, e) La emisión del mandamiento de apremio no puede estar sujeto a una peregrinación de petición de justicia, el juzgado debe aplicar la ley, se les conminó para el pago a tercero día, y a más de los tres días se emitió el mandamiento como manda la ley, pidiendo que el presente “recurso” sea denegado con costas. Asimismo, por medio de su abogado indicó que los memoriales presentados por los accionantes no especificaron los objetos a ser rematados no tienen placas ni están en posesión de la institución se basan en la “imaginaria” emisión ilegal del mandamiento de apremio, no podría considerarse ilegal la persecución al haber cumplido con las formas establecidas y de acuerdo a la Constitución Política del Estado sin vulnerar los derechos acusados ha administrado justicia de forma pronta y oportuna, por lo que el mandamiento cumplió con las formalidades del proceso.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2011 de 25 de octubre, cursante de fs. 85 a 88 vta., “admitió parcialmente” la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de 17 de octubre de 2011 y el mandamiento de apremio, debiendo la autoridad.demandada dictar nueva resolución y mandamiento conforme a ley, sin imponer costas ni responsabilidad por la admisión parcial; en base a los siguientes fundamentos: 1) El Auto impugnado engloba dos aspectos, el primero vinculado a la consecuencia de la emisión del Auto de 15 de marzo de 2011 contra el que en su oportunidad pudieron interponer recurso de apelación incidental, así como contra los provéditos que derivan, al no haberlo hecho no agotaron la vía ordinaria, antes de acudir a la vía judicial en conformidad al principio de subsidiariedad; y, 2) El segundo aspecto está vinculado al carácter coercitivo ante un eventual incumplimiento de conminatoria, pues si bien el art. 216 del CPT, permite cuando no se cancele los beneficios sociales, se puede expedir el respectivo mandamiento de apremio, que debe ejecutarse en horas y días hábiles y en casos excepcionales cuando exista ocultamiento malicioso se dispone el allanamiento y la habilitación de días y horas inhábiles, por lo que se acreditó la vulneración al debido proceso, al no haberse demostrado la conducta renuente y/u omisiva de los accionantes.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas para el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante la Sentencia 040/2006 de 5 de octubre, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Viviana Zeballos Saavedra, Luís Domingo Saavedra y Bruno Huartia Llanos contra la ONG “CODIS” sobre pago de beneficios sociales, declaró probada la demanda, disponiendo que debía cancelarse la suma de Bs63 342,18.- dentro de tercero día bajo conminatoria de apremio “...mas lo señalado en el Art. 9 del D.S. 28699 de 19 de mayo de 2006” (sic) (fs. 27 a 29), el Auto de complementación de 12 de igual mes y año enmendó la sentencia y dispuso que la suma a pagar es de Bs64 302,18.- (fs. 31).

II.2. El Auto de Vista 591/2006 de 9 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, confirmó parcialmente la sentencia con la modificación de que a Bruno Huartia Llanos le corresponde el pago de beneficios sociales por seis meses y siete días de la gestión 2006 (fs. 46 a 48); y, el Auto Supremo 516 de 6 de octubre de 2010 por el que se declaró infundado el recurso de casación (fs. 49 a 50 vta.).

II.3. Mediante Auto de 15 de marzo de 2011, la autoridad demandada dispuso que la institución representada por los accionantes, deberían identificar expresamente los bienes muebles sujetos a registro, en el término de tres días bajo alternativa de tenerlos como no ofrecidos debiendo adjuntar el certificado de propiedad, pago de impuestos, gravámenes y alodial, en conformidad con el art. 536 del CPC y que se cumpla con las resoluciones pronunciadas en el litigio principal (fs. 9).

II.4. Mediante Auto de 1 de octubre de 2011, la autoridad demandada, dispuso dejar sin efecto el decreto de 3 de septiembre del mismo año y su notificación, conminando a los accionantes a que cumplan con la Sentencia 040/2006, Auto de Vista 591/2006, la planilla y su aprobación en la suma de Bs107 152,05.- a favor de los demandantes en el proceso social (fs. 73 vta.).

II.5. Por memoriales de 16 de septiembre y 5 de octubre de 2011, Ana María Zeballos Saavedra en representación legal de la ONG “CODIS” reiteró su solicitud de que se proceda al embargo y remate de bienes muebles de propiedad de la institución demandada para hacer efectivo el pago de beneficios sociales, indicando que presentaron documentación original “(pólizas)” y que inclusive habrían quedado en llevar al Oficial de Diligencias para que proceda al embargo de los bienes (fs. 2 a 4 vta.).II.6. Luis Domingo Saavedra Macías representante “común” en la demanda social señalada

previamente mediante memorial de 8 de octubre de 2011, solicitó que ante el incumplimiento

del Auto de 1 de ese mes y año se libre mandamiento de apremio (fs. 78).

II.7. Por Auto de 17 de octubre de 2011, la jueza demandada, dispuso se emita mandamiento de

apremio contra los accionantes en representación de la empresa demandada ONG “CODIS” con

facultad de allanamiento de domicilio y con habilitación de día y horas inhábiles (fs. 79 vta.).

II.8. Cursan tres Registros Único Automotor (RUAT) de motos de marca USM con las placas

753DYN, 753DXI, 753DUF (fs. 11 a 12), dos certificados de registro de propiedad extendidos por el

Gobierno Municipal de La Paz de las motos 753DUF y 753DYN donde se encuentra como propietario

la Comunidad de Desarrollo Integral Sostenible “CODIS” (fs. 14 a 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en razón

a que se ordenó se expida mandamiento de apremio en su contra como representantes legales de la

empresa demandada en el proceso sobre cobro de beneficios sociales seguido en su contra, pese a

que pusieron a disposición bienes muebles de propiedad de la institución para que se proceda a su

embargo y posterior remate y con su producto se pague lo adeudado.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida

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