Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad debido a que no se evidencia que la autoridad demandada haya incurrido en algún acto que vulnere la libertad del accionante, por lo que no existe percusión indebida.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3.1. "De esos hechos comprobados en la presente acción así como de lo relatado por el accionante, no es posible concluir que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, hubiera incurrido en algún acto que constituya persecución indebida a efectos de que se active la acción de libertad preventiva, por cuanto no existe ninguna orden o mandamiento judicial tendiente a restringir su libertad personal o física, a efectos de analizar si cumple los presupuestos procesales establecidos para su emisión, estos es, los requisitos y formalidades de ley. Tampoco se ha verificado que la autoridad judicial en un evidente acto de arbitrariedad esté hostigando, acosando, persiguiendo, perturbando al accionante sin que exista motivo ni fundamento legal alguno, es decir, una justa causa que constituya una amenaza inminente a su privación de libertad personal, para que se active la acción de libertad restringida; por el contrario, el motivo legal que propició que el accionante presente objeción de querella pidiendo su rechazo y archivo de obrados, fue el proceso iniciado en su contra a querella del ciudadano Erik Gustavo Rodríguez por la supuesta comisión de delitos contra el patrimonio (Conclusión II.1)".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2013
Sucre, 29 de mayo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 02868-2013-06-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2013 de 8 de febrero, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Juan Paz Villarroel Rodríguez contra Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial de 7 de febrero de 2013, cursante de fs. 6 a 8, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En diciembre de 2012, asumió conocimiento extra oficial de que existía una denuncia en su contra en Santa Cruz. Ante esta situación, después de acudir y además e incluso pedir ayuda a la fiscal coordinadora para que se respeten sus derechos, logró se le notifique de forma legal con la denuncia interpuesta en su contra por Erik Gustavo Rodríguez Gutiérrez, por lo que el 21 de enero de 2013, objetó la referida denuncia pidiendo su rechazo conforme a lo dispuesto en el art. 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Luego, el 24 de enero de 2013, se apersonó a través de un familiar ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz,oportunidad en la que le comunicaron que aún no había ninguna determinación del juez; habiendo recibido la misma información el 28 del mismo mes y el 4 de febrero e incluso la última fecha se le negó sacar una fotocopia del libro diario, que necesitaba a objeto de probar en la presente acción, las irregularidades cometidas.
Afirma, que por esas razones estaría indebidamente perseguido por el Juez ahora demandado, por cuanto la autoridad jurisdiccional en lugar de hacer respetar sus derechos y garantías, los vulneró, inobservando la jurisprudencia contenida en la SCP 0951/2012 de 22 de agosto y el art. 291 del CPP, por cuanto, su objeción que debió resolverse el 30 de enero de 2013, aproximadamente ni siquiera mereció decreto en el plazo de veinticuatro horas ni se notificó con el mismo a las partes a objeto de conocer sus alegatos como tampoco se convocó a una audiencia.
De otro lado, aclara que en aplicación de la jurisprudencia contenida en la SCP 0966/2012 de 5 de septiembre, interpone la acción de libertad en La Paz contra el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, debido a que es una persona adulta mayor con estado delicado de salud, con domicilio, familia y trabajo hace más de cincuenta años en La Paz.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
La accionante estima como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia, contenidos en los arts. 21.7, 23, 109, 115 y 116 de la CPE, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
**I.1.3. Petitorio**
Solicitó se conceda la acción de libertad y se ordene al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal cumplir con el procedimiento señalado en el art. 291 del CPP y así cese la persecución indebida de la cual -a su juicio- es víctima.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2013, según consta el acta cursante de fs. 18 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
El accionante ratificó y reiteró el contenido de la demanda y la amplió refiriendo que desde la presentación de su memorial de objeción de querella presentado el21 de enero de 2013, transcurrieron más de dieciocho días sin que exista pronunciamiento alguno por parte del Juez de la causa; situación que -a su juicio- constituye persecución indebida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, autoridad ahora demandada, no obstante su legal citación conforme se informó a través de Secretaría del Tribunal de garantías, indicando "Instalada la audiencia, por Secretaría de Cámara se informó sobre la legalidad de las notificaciones..." (fs. 18), notificación que se diligenció a través de fax (fs. 12), no asistió a la audiencia pública de acción de libertad ni remitió el informe exigido por la Constitución Política del Estado y la ley.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2013 de 8 de febrero, cursante de fs. 19 a 20, resolvió DENEGAR la acción de libertad, con los siguientes argumentos: a) Efectivamente cursa el memorial de objeción de querella, rechazo y archivo de obrados presentado por el ahora accionante en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, situación que demuestra que asumió defensa en la jurisdicción ordinaria de ese “Distrito” (sic); sin embargo, al no existir informe de la autoridad judicial demandada, debido a que es de otro “distrito judicial” (sic), no se tiene certeza si efectivamente no se dio curso al trámite respectivo; b) Al haber asumido defensa el interesado en el distrito judicial de Santa Cruz, también puede exigir el respeto a sus derechos en ese distrito interponiendo las acciones de defensa que considere pertinentes, es decir, no puede pretender someterse y asumir defensa en el “Distrito Judicial” (sic) de Santa Cruz en el proceso penal iniciado en su contra y luego interponer acción de libertad en La Paz.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Mediante memorial presentado el 21 de enero de 2013 (fs. 1 a 4), Juan Paz Villarroel Rodríguez -ahora accionante-, tomando conocimiento de una denuncia presentada por Erik Gustavo Rodríguez, por la supuesta comisión de delitos contra el patrimonio, se apersonó y presentó objeción de querella, pidiendo su rechazo y archivo de obrados.III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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