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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0650/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0650/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional estableciendo que dentro de la demanda laboral interpuesta por la ahora tercera interesada contra la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca las autoridades demandadas valoraron de manera arbitraria la prueba aportada lo cu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional estableciendo que dentro de la demanda laboral interpuesta por la ahora tercera interesada contra la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca las autoridades demandadas valoraron de manera arbitraria la prueba aportada lo cual condujo a la vulneración del derecho al debido proceso e igualdad procesal de las partes.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...Emergente de la demanda laboral interpuesta por la ahora tercera interesada contra la UMRPSFXCH, ésta interpuso excepción de incompetencia; empero, la misma fue declarada improbada, de acuerdo al Auto de 17 de septiembre de 2011, mediante el cual se estableció la característica material con la que se efectuó la prestación del servicio de Myriam Edmy Zeballos Daza, de naturaleza contractual laboral. Asimismo, el propio accionante indicó que dicho Auto quedó incólume, por lo tanto con calidad de cosa juzgada. Consecuentemente, el aspecto dilucidado en la excepción referida, no puede volverse a discutir ni decidirse (Conclusión II.1, II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional). Ahora bien, de acuerdo al planteamiento de ésta acción y de su petitorio, se advierte que lo que Eduardo Rivera Zurita solicitó es que se valore la prueba de descargo, presentada en el proceso laboral sostenido con la tercera interesada, así como que se aplique la normativa correcta a la resolución de dicho caso. Con respecto a la valoración de la prueba, se advierte que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, si bien está vedada la valoración de la prueba por parte de este Tribunal; sin embargo, el mismo tiene la obligación de verificar –entre otros aspectos– si en dicha estimación, los jueces ordinarios no se han apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, y si no se omitió arbitrariamente la consideración de ellas ya sea parcial o totalmente. Tomando en cuenta esa exigencia, del análisis de la Sentencia de primera instancia, ahora impugnada (extractada en la Conclusión II.3 de este Fallo), se advierte que la misma ha arribado a dos conclusiones; la primera, con relación a que los contratos suscritos entre la UMRPSFXCH y Miriam Edmy Zeballos Daza tuvieron lugar en dos periodos; y, la segunda, con respecto a que el vínculo contractual establecida entre ambas era laboral, pues reunía los tres elementos esenciales, relativos a: la continua subordinación o dependencia, la labor personal y un pago periódico. Sobre esta última conclusión, ella no correspondía realizarla, toda vez que como se mencionó precedentemente, la situación del nexo contractual de característica laboral ya había sido determinada en el Auto de 17 de septiembre de 2011. Analizando la primera conclusión expuesta, se advierte que a tiempo de valorar dicha prueba, consistente en contratos, el Juez a quo señaló que éstos fueron continuos, pero simultáneamente, manifestó que ellos tuvieron lugar en dos etapas diferentes, (estando claramente determinados tales periodos en la demanda laboral aludida, ya que el primero se llevó a cabo desde el 20 de marzo de 2004, hasta el 27 de diciembre del 2007, y el segundo desde el 16 de agosto de 2010, hasta el 16 de diciembre de 2011). Consecuentemente, se advierte que al indicar el Juez a quo que los contratos son continuos a pesar de haber sido llevados a cabo en dos periodos de tiempo, entre los cuales transcurrieron dos años y ocho meses, hubo una valoración parcial de la prueba aportada, así como un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, por parte de dicho Juez a tiempo de emitir la Sentencia de primera instancia correspondiente al proceso laboral del cual emerge la presente acción de amparo constitucional. Ese aspecto merece ser cuestionado en ésta Resolución, por ello es menester dejarla sin efecto, para ser nuevamente pronunciada corrigiéndose los errores advertidos a tiempo de realizar la valoración probatoria. Por su parte el Auto de Vista 471/2013, extractado en la Conclusión II.5 del presente Fallo, que resolvió la apelación de la UMRPSFXCH, confirmando totalmente la Sentencia apelada, incurrió en los mismos defectos que ésta, pues volvió a concluir que existía una relación laboral entre las partes procesales y que eso se atribuía a la continuidad de los contratos suscritos por ellas; sin embargo, como ya se refirió precedentemente, la situación de la naturaleza de la relación contractual celebrados entre la tercera interesada y la Institución ahora accionante, ya había sido dilucidada en el proceso laboral desarrollado, a través del Auto de 17 de septiembre de 2011; por otra parte, se advierte que de manera arbitraria se atribuyó a dichos contratos la cualidad de continuos, incurriendo en una valoración parcial, de manera arbitraria y apartándose de los parámetros legales de razonabilidad y equidad, siendo necesario explicar por qué se los calificó como "continuos" a los dos periodos contractuales suscitados entre los años 2004 a 2007 y 2010 a 2014. Finalmente, analizando la tercera Resolución impugnada por la parte accionante, consistente en el Auto Supremo 132/2014, extractado en la Conclusión II.6 de esta Resolución, se advierte que igualmente, aprobó el establecimiento de la relación laboral que se dio entre la tercera interesada y la UMRPSFXCH, aspecto que ya fue determinado en la etapa procesal correspondiente; y, por otro lado, no observó la incompleta valoración realizada de la prueba en las instancias anteriores, ni el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad producida, al haber sido ratificada la consideración de continuidad de los contratos celebrados entre éstas, cuando al mismo tiempo el propio Auto Supremo reconoce que existieron dos periodos de contrataciones. Esa situación vulneró el debido proceso denunciado por el accionante, pues no existe un correcto tratamiento del citado derecho, al haber sido parcialmente valorados los contratos suscritos entre Miriam Edmy Zeballos Daza y la UMRPSFXCH, existiendo, además, apartamiento de los parámetros legales de razonabilidad y equidad; situación que amerita dejar sin efecto el Auto Supremo 132/2014, el Auto de Vista 471/2013 y la Sentencia de 26 de julio de 2013, debiendo ser emitida ésta nuevamente, aplicándose una completa y razonable valoración de la prueba referida (conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional). La aludida Universidad también denunció la vulneración del derecho a la igualdad (desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de éste Fallo), el cual resulta ser lesionado, al no haberse respetado el debido proceso, pues la transgresión de éste, necesariamente puso a las partes procesales en desigualdad, siendo favorecida la tercera interesada en desmedro de la Universidad, mediando una valoración incompleta y fuera de lo razonable de los contratos suscritos entre dichas partes. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2015-S1

Sucre, 22 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09613-2014-20-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución "81/2014" de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 825 a 830 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Eduardo Rivera Zurita, Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH) contra Pastor Mamani Villca y Antonio Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; Humberto Ortega Martínez y Rodrigo Miranda Flores, Vocales de la Sala Social Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Willy Valda Cuéllar, Juez Segundo de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 12 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 722 a 730 vta.; y, de 740 a 743, respectivamente, el accionante hizo conocer lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Myriam Edmy Zeballos Daza –ahora tercera interesada– interpuso demanda laboral por beneficios sociales y otros contra la UMRPSFXCH el 4 de julio de 2012, por lo que el Juez Segundo de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca admitió la misma y corrida en traslado la entidad demandada opuso excepción previa de incompetencia, y, falta de acción y derecho, pero solamente se hizo conocer la excepción de incompetencia siendo la otra al no estar prevista en elart. 127 incs. a) y b) del Código Procesal del Trabajo (CPT). Posteriormente, el 17 de septiembre de igual año, fue declarada improbada la excepción de incompetencia; por ello se interpuso recurso de reposición y el consecuentemente el de apelación, los cuales fueron rechazados sucesivamente por el Juez a quo.

Una vez concluido el plazo probatorio dicho Juez emitió Sentencia declarando probada la referida demanda, la cual fue apelada por la UMRPSFXCH, argumentando que hubo una errónea aplicación de la ley al caso concreto, toda vez que éste había resuelto la causa aplicando la Ley General del Trabajo a contratos de consultoría en línea que tienen una naturaleza administrativa y que se encuentran regulados por las leyes financieras y por el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009.

Como segundo agravio se denunció la falta de valoración de la prueba presentada, en merito a lo que posteriormente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió Auto de Vista 471/2013 de 20 de diciembre, confirmando totalmente la Sentencia de primera instancia.

Finalmente, se interpuso recurso de casación en el fondo, ampliando y reiterando los agravios esgrimidos en el recurso de apelación, habiendo sido declarado infundado mediante Auto Supremo 132/2014 de 28 de mayo.

Si bien la valoración de la prueba es facultad privativa de los órganos jurisdiccionales, no es menos cierto que dicha regla tiene su excepción cuando en la valoración de la prueba exista un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir, o cuando se hubiera omitido valorar con la consecuencia de lesionar derechos fundamentales.

Entonces, la Sentencia de primera instancia considerando únicamente la prueba ofrecida por la parte actora y manteniendo silencio respecto a la de la defensa arribó a la conclusión de que los contratos suscritos por Myriam Edmy Zeballos Daza son de carácter laboral y no así administrativos, realizó una motivación arbitraria en su componente de la valoración de la prueba, omitiendo su estimación integral que es sustancial y determinante para causar convicción de que se estaba ante la presencia de contratos administrativos de consultoría de línea y no de contratos laborales. Al margen de haber ofrecido en calidad de prueba los acuerdos de servicio de carácter administrativo por los que se contrató a la tercera interesada, también se ofreció documental que hacía alusión a las condiciones y términos de referencia de la consultoría individual de línea, las cuales acreditan haberse dado inicio a un proceso de contratación conforme a normativa administrativa; es decir, de acuerdo al del DS 0181. De igual manera, el Juez a quo no tomo en cuenta el Clasificador Presupuestario por objeto del gasto del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por el que se demostraba que los servicios de la demandante fueron cancelados por su calidad de consultora en línea, pues los contratos celebrados eran de naturaleza administrativa. Asimismo, con respecto a la confesión provocada de la demandante, la misma tampoco fue considerada.Por otra parte, se interpretó incorrectamente el ordenamiento jurídico administrativo vigente que regula la contratación de consultores en línea en las entidades públicas, consiste en las Leyes Financierales 2627, 3302, la de 2005, la de 2007 y la de 2010.

En cuanto a los Autos de Vista 471 y Supremo 132, al haber confirmado la Sentencia y declarado infundado el recurso de casación, respectivamente, se constituyeron en resoluciones que marcaron continuidad en la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales ya esgrimidos. Las tres resoluciones impugnadas, al haber aplicado la Ley General del Trabajo, en vez del DS 0181, lesionaron el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, pues reconocieron beneficios sociales a un contrato de consultoría en línea que tenía naturaleza administrativa.

I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, así como de los "principios de seguridad jurídica, legalidad y taxatividad", a cuyo efecto citó los arts. 8.II y 14.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se anulen obrados hasta la Sentencia, para que el Juez a quo emita una nueva resolución "de manera motivada" (sic) y congruente, realizando una correcta valoración de los medios probatorios producidos por la Universidad. Asimismo, que se dejen sin efecto los Autos de Vista 471/2013 y Supremo 132/2014.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo se realizó el 28 de abril de 2015, según consta en el acta de audiencia cursante de fs. 817 a 824 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante se ratificó expresamente en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: Al momento de presentar esta acción, no se le había cancelado los beneficios sociales a Myiriam Edmy Zeballos Daza, pero como se está en etapa de ejecución de sentencia y para no poner en riesgo la liquidez económica a la UNMRPSFXCH, se le pago los mismos, sin que ello signifique un acto consentido de la Universidad.

Ejerciendo el derecho a la réplica, refirió que: a) Evidentemente, existe líneajurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional relativa a los contratos administrativos y a los de naturaleza laboral, que data del 22 de mayo de 2013; sin embargo, contradictoriamente en el Tribunal Supremo a la tercera interesada, primero mediante el Auto Supremo –ahora impugnado–, le señalaron que los contratos pertinentes son de naturaleza laboral, después mediante Auto Supremo 266/2014 de 5 de diciembre, le indicaron que: "no tiene naturaleza laboral" (sic) y que no le correspondía ningún beneficio social; y, b) En la presente acción, no se reclamó la naturaleza de los convenios, sino la falta de valoración de la prueba.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron su informe escrito, mediante memorial cursante de fs. 780 a 783, solicitando que se deniegue la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto Supremo 132/2014, no solo hizo un control de los motivos de hecho y de derecho que asumió el Auto de Vista 471/2013, sino que además confirió una respuesta acentuando las razones por las que se consideró la existencia de una relación laboral, del trabajo por cuenta ajena y de la percepción de un salario; 2) La prueba se valoró debidamente con argumentos explícitos y razonados a lo largo del proceso con mayor incidencia en el Auto Supremo 132, ya que una vez que se formó el cuerpo probatorio, se realizó una estimación integral en acatamiento al art. 158 del CPT; 3) El Auto Supremo referido abordó los motivos expuestos en el recurso de casación, concluyendo que los hechos respondían a una relación laboral, coincidiendo con el criterio del Juez de instancia y del Tribunal ad quem; 4) El accionante no solo debió realizar el relato de los hechos, también tuvo que explicar por qué consideró que la labor no es razonable y cómo fueron vulnerados sus derechos, aspectos que no acontecen en el presente caso, pues no señaló con claridad qué criterios o principios interpretativos fueron empleados o desconocidos por las autoridades judiciales demandadas; y, 5) Se pretendió a ultranza que se emplee la norma sustantiva que éste consideraba aplicable a los hechos ya determinados en todas las instancias del proceso, aspecto que trastoca a lo dispuesto por el art. 44 del CPT, que refiere que la jurisdicción y competencia de la judicatura laboral y de seguridad social son privativas, así como que sus normas son de utilización preferente a cualquier otra.

Misael Willy Valda Cuéllar, Juez de Partido Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, presentó memorial de informe cursante de fs. 777 a 779, solicitando que se deniegue la tutela solicitada, bajo los fundamentos de que: i) El Fallo de primera instancia contó con los elementos esenciales del art 202 del CPT, pues contuvo la relación de los hechos comprobados y alegados; asimismo, se hizo referencia a las pruebas que obraron en los hechos, para luego concluir con las razones y fundamentos legales claramente detallados, asimismo, se citaron las normas legales y las razonesdoctrinales aplicables al caso; ii) La parte accionante omitió señalar que por falta de respuesta a la demanda dentro del juicio laboral seguido en su contra fue declarada rebelde, lo que implica, al tenor del art. 124 del CPT, que la falta de contestación constituye en un grave indicio en contra del demandado; iii) Se ha descrito cada una de las pruebas y en conclusiones se realizó el análisis de las mismas en base de normativa sustantiva y se otorgó el valor legal correspondiente, conforme al razonamiento y la sana crítica; iv) También, se refirió que la confesión provocada no generó ningún efecto legal, ya que la actora no reconoció haber firmado contratos de consultoría en línea, sino administrativos, pero desconociendo si fueron suscritos bajo la normativa financial, admitiéndose tan solo la elaboración y presentación de propuesta de programas de postgrado debidamente aprobado; v) Si bien la sentencia cuestionada por la UMRPSFXCH no lo identifica expresamente, contiene no solo los principios de la primacía de la realidad, también el de in dubio pro operatio y el de no discriminación, así como los de legalidad y taxatividad; y, vi) No se incurrió en la lesión de ningún derecho alegado en la presente acción.

I.2.3. Informe de la tercera interesada

Miriam Edmy Zeballos Daza, a través de su abogado, solicitó que se deniegue la presente acción, bajo los siguientes argumentos: a) Realizó su demanda en base a que ejerció su trabajo por cinco años continuos en la UMRPSFXCH, supuestamente como consultora en línea, solicitando los beneficios sociales en base a leyes laborales, habiendo obtenido una sentencia en su favor; b) El Juez a quo valoró la prueba conforme al art. 148 del CPT; c) La presente acción ha sido fundamentada contra la Resolución de primera instancia, no así contra los Autos de Vista y Supremo correspondientes, circunstancias en las que no pueden invalidarse estos; d) La excepción de incompetencia de la UMRPSFXCH, una vez resulta no fue impugnada a través de recurso de apelación, sino solo de reposición; empero, el recurso de apelación sí fue interpuesto contra el Auto que resolvió la excepción previa, habiendo sido rechazada la misma porque fue planteada en forma extemporánea, lo que implicó un acto consentido; consecuentemente, la disposición relativa a que la demanda era de materia laboral y no administrativa es un acto de dicha índole y lo que pretende el accionante es revertir un criterio emitido el año 2012; e) La UMRPSFXCH no respondió a la demanda, por lo que se puede señalar que hubo un acto permitido de su parte, en esa circunstancia fue declarada rebelde; sin embargo, pagó la multa y pidió que se admita su prueba, entonces cómo es que ahora intenta que se aprecie ésta, si fue negligente en la defensa; f) El Juez a quo definió que existió una relación laboral en base al principio de primacía de la realidad y ese aspecto fue consolidado tanto en el Auto de Vista como en el Auto Supremo; g) No hubo omisión en la valoración de la prueba; h) Con respecto al principio in dubio pro operario, se procuró que se lo desconozca, como también el de la carga de la prueba que corresponde al empleador; e, i) La UMRPSFXCH ya ha cancelado el importe correspondiente en favor de la tercera interesada, habiendo sido cumplida la Sentencia.I.2.4. Resolución

La Sala de Turno por Vacación 2014 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución "81/2014" de 28 de abril de 2015, cursante de fojas 825 a 830 vta., por la que concedió parcialmente la tutela solicitada, solo en relación a los Magistrados demandados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando que se deje sin efecto el Auto Supremo 132/2014, con el objetivo de que se vuelva a emitir, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de garantías no cuenta con la facultad para ejercer control de legalidad respecto a los actos y las decisiones que adopten los tribunales inferiores, labor que está asignada por ley al Tribunal Supremo de Justicia, en cuya consecuencia, solo se realizó el análisis del Auto Supremo impugnado; ahora bien, también se revisó las resoluciones dictadas por los jueces y tribunales inferiores, a fin de verificar si lo alegado por parte impertante de tutela es evidente o no; 2) La Sentencia impugnada no valoró la prueba producida por el ahora accionante en forma conjunta con la de la demandante, aspecto que habiendo sido cuestionado en los recursos de apelación y de casación no fue subsanado por los tribunales superiores; tales autoridades tampoco han tomado en cuenta y menos interpretado aquellas disposiciones especiales que posibilitan la contratación de consultores de línea en las instituciones públicas –por ejemplo las diferentes leyes del presupuesto general del Estado sancionadas desde el 2005 al 2010, así como los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 5 inc. qq) y 85 del DS 0181–; 3) El Juez a quo no hizo un trabajo intelectivo de compulsas de la prueba ofrecida y producida por la UMRPSFXCH, sino que solo la enunció, lo que implica que se vulneró el debido proceso en los elementos de seguridad jurídica, igualdad y legalidad. Dicho incumplimiento fue reclamada en la respectiva apelación y casación; sin embargo, no fue resuelta; 4) El Auto Supremo recurrido no realizó el control de legalidad de lo dirimido por los jueces y tribunales inferiores; 5) El referido Auto Supremo tampoco consideró e interpretó la normativa especial que hace a la contratación de consultores de línea en base a las reglas de interpretación literal y teleológica, desentrañando el fin último que ha tenido el legislador positivo para sancionarlas; y, 6) Las autoridades demandadas incurrieron en las omisiones aludidas en ésta acción, que supuso la infracción del debido proceso en los citados componentes.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial presentado el 4 de julio de 2012, ante el Juez de turno del Trabajo, Seguridad Social, Coactivo Fiscal, Contencioso Tributario y Administrativo del departamento de Chuquisaca, la ahora tercera interesada, interpuso demanda de pago de sueldos devengados, beneficiossociales y otros derechos contra la UMRPSFXCH, bajo los siguientes fundamentos: i) Ejerció funciones en dos períodos, el primero desde el 20 de marzo de 2004, hasta el 27 de diciembre del 2007, y el segundo a partir del 16 de agosto de 2010, hasta el 16 de diciembre de 2011, (al efecto, detalló y adjuntó los contratos suscitados en ambos períodos); ii) Su persona realizaba tareas propias de la Entidad, como ser la especialización de profesionales, efectuando la coordinación de programas de post grado para dos maestrías simultáneas; y, iii) Conforme lo establece el art. 48 de la CPE, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, se interpretan y se aplican bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, y de inversión de la prueba a favor del trabajador (fs. 42 a 45 vta.).

II.2. Por Auto de 17 de septiembre de 2011, el Juez a quo declaró improbada la excepción de incompetencia planteada por la UMRPSFXCH, indicando que sin el ánimo de prejuzgar sobre el fondo del proceso que se sustancia, establecía la característica material con la que la actora efectuaba la prestación del servicio, quedando determinada la naturaleza del contrato laboral, descrita en el DS 23570 de 26 de julio de 1993 (fs. 90 a 92 vta.).

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Concede la acción de amparo constitucional estableciendo que dentro de la demanda laboral interpuesta por la ahora tercera interesada contra la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca las autoridades demandadas valoraron de manera arbitraria la prueba aportada lo cual condujo a la vulneración del derecho al debido proceso e igualdad procesal de las partes.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0650/2015-S1Fuente oficial