Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de cumplimiento, el accionante denunció que la autoridad demandada incumplió con las leyes departamentales que impusieron un deber de actuación concreto, el cual es dar cumplimiento y aplicación del DS 1989, que establece el incremento salarial del 10% a todos los servidores públicos, mandato ante el cual se demostró renuente; por cuanto, ni viabilizó ni implementó ninguna política a efecto de efectivizar el referido incremento. El Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela solicitada, al evidenciar el incumplimiento de un deber concreto contenido en leyes departamentales.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de cumplimiento al evidenciar el incumplimiento de un deber concreto contenido en leyes departamentales que disponen el incremento salarial a las y los servidores públicos del Gobierno Departamental en cumplimiento del DS 1989.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.2. "A través de la presente acción tutelar, el accionante denuncia que no obstante que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, aprobó los DDSS 1988 y 1989, mediante los cuales, se dispuso el incremento salarial para la gestión 2014, para varios sectores, incluidos los Gobiernos Autónomos Departamentales, con carácter retroactivo al 1 de enero del mismo año, la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, sancionó dos Leyes Departamentales, la 114 y 117, a través de las cuales se instruyó a la MAE al referido ente, dar cumplimiento al DS 1989, así como la modificación de la escala salarial, autoridad que no acató la referida normativa alegando falta de presupuesto, negando de esa manera el incremento salarial del 10% y con ello su derecho a un salario justo y satisfactorio. Una vez que el accionante realizo el reclamó sobre este extremo, la autoridad demandada la confundió con una comunicación de rutina administrativa, a lo que debió ser una respuesta al derecho de petición. De acuerdo al problema jurídico planteado y los fundamentos de la presente acción de cumplimiento, a fin de establecer si la pretensión del ahora accionante resulta viable, cabe recordar en primera instancia que, el objeto de la tutela de la acción de cumplimiento, es en esencia el de garantizar el cumplimiento de un deber omitido, relacionado con preceptos constitucionales y normas legales, los mismos que deben cumplir con presupuestos esenciales, relacionados a que sean mandatos expresos, directos, imperativos y que no estén sujetos a ninguna condición. En ese contexto, se advierte que la presente acción de cumplimiento fue activada denunciando el incumplimiento de las Leyes Departamentales 114 y 117, solicitando el acatamiento y aplicación del DS 1989, con el fin de hacer efectivo el incremento salarial del 10%, de aplicación retroactiva al 1 de enero de 2014; asimismo, que al no ser atendidos sus reclamos mediante notas de 14 de julio y 22 de octubre del mismo año, dirigida a Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del Departamento de Tarija, ante el supuesto incumplimiento del DS 1989 y las Leyes Departamentales 114 y 117. Ahora bien, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, que tiene como pretensión final y única el cumplimiento por parte de las autoridades demandadas de las Leyes Departamentales 114 y 117, solicitando el acatamiento y aplicación del DS 1989, corresponde verificar si en dicha norma se cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional y que fue desarrollado en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional; así, la Ley Departamental 114, en el art. 1 contiene un mandato imperativo al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, para que se dé cumplimiento y aplicación del DS 1989, que dispone: “El incremento salarial a la remuneración mensual de los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas”; además, de establecer el porcentaje del incremento salarial, el financiamiento, el límite de remuneración para entidades descentralizadas y autárquicas; y, los servidores que se encuentran excluidos; igual contenido que se verifica en la Ley Departamental 117. En definitiva en el presente caso se configura un deber concreto a ser ejecutado por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que cuenta con potestad para dar cumplimiento al mandato imperativo, relacionado al incremento salarial a los funcionarios del servicio público, en el marco del DS 1989; mandato que la autoridad demandada se niega cumplir argumentando que el referido Decreto Supremo no dispone de manera concisa y clara que las Gobernaciones deberán realizar el incremento salarial; por lo que, no correspondería conceder la tutela; no obstante en el presente caso, no se demandó el cumplimiento del DS 1989, sino el cumplimiento de las Leyes Departamentales, que ordenan el cumplimiento del citado Decreto, al Gobernador de Tarija, para autorizar la modificación de la escala salarial y asumir las acciones administrativas necesarias para su cumplimiento; es decir, existe una autoridad competente identificada de forma precisa que debe disponer el incremento salarial en el porcentaje en la forma establecida en el DS 1989 y proceder para ello a realizar la modificaciones en la escala salarial; en ese sentido, al ser evidente la existencia de un deber omitido que reúne las condiciones para ser tutelado mediante la acción de cumplimiento, corresponde la tutela. Finalmente cabe aclarar que, si bien se advierten en la presente acción tutelar la denuncia de derechos de carácter subjetivo, como el derecho a un salario justo, y conforme el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento no protege derechos subjetivos de manera directa; en el presente caso, la tutela de dichos derechos es indirecta en razón a que la concesión implica la protección del derecho objetivo de todos los servidores públicos de la Gobernación de Tarija, que pueden según las circunstancias particulares en cada caso, ser beneficiados con el incremento salarial que fue dispuesto por Leyes departamentales; lo cual, permite distinguir la presente acción con una de amparo constitución por omisión".
Precedentes
Fj. III.2. "...la Ley Departamental 114, en el art. 1 contiene un mandato imperativo al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, para que se dé cumplimiento y aplicación del DS 1989, que dispone: “El incremento salarial a la remuneración mensual de los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas”; además, de establecer el porcentaje del incremento salarial, el financiamiento, el límite de remuneración para entidades descentralizadas y autárquicas; y, los servidores que se encuentran excluidos; igual contenido que se verifica en la Ley Departamental 117.
En definitiva en el presente caso se configura un deber concreto a ser ejecutado por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que cuenta con potestad para dar cumplimiento al mandato imperativo, relacionado al incremento salarial a los funcionarios del servicio público, en el marco del DS 1989; mandato que la autoridad demandada se niega cumplir argumentando que el referido Decreto Supremo no dispone de manera concisa y clara que las Gobernaciones deberán realizar el incremento salarial; por lo que, no correspondería conceder la tutela; no obstante en el presente caso, no se demandó el cumplimiento del DS 1989, sino el cumplimiento de las Leyes Departamentales, que ordenan el cumplimiento del citado Decreto, al Gobernador de Tarija, para autorizar la modificación de la escala salarial y asumir las acciones administrativas necesarias para su cumplimiento; es decir, existe una autoridad competente identificada de forma precisa que debe disponer el incremento salarial en el porcentaje en la forma establecida en el DS 1989 y proceder para ello a realizar la modificaciones en la escala salarial; en ese sentido, al ser evidente la existencia de un deber omitido que reúne las condiciones para ser tutelado mediante la acción de cumplimiento, corresponde la tutela".
Titulacion jurisprudencial
El Gobernador tiene el deber de cumplir las leyes departamentales que disponen el incremento salarial a las y los servidores públicos del Gobierno Departamental en cumplimiento de una norma del nivel central.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2015-S3
Sucre, 25 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de cumplimiento
Expediente: 09570-2014-20-ACU
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 12 de diciembre de 2014, cursante de fs. 100 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Tomas Rojas Sánchez contra Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 y 27 de noviembre de 2014, cursantes de fs. 33 a 40 vta.; y, 55 y vta. respectivamente, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de mayo de 2014, el Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia, aprobó los Decretos Supremos (DDSS) 1988 y 1989, a través de los cuales se dispuso el incremento salarial para varios sectores entre los que se encuentran los Gobiernos Autónomos Departamentales, estableciéndose en dichos Decretos Supremos nuevas escalas salariales y el incremento salarial para los servidores públicos con carácter retroactivo al 1 de enero de 2014; en ese contexto, la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, promulgó supletoriamente la Ley Departamental 114 de 14 de agosto del mismo año, concerniente a la Estructura de Cargos y Escala Salarial del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija; en el cual, se instruye al Ejecutivo Seccional de Yacuiba, el cumplimiento y aplicación del DS 1989, así como la modificación de la escala salarial y que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) asuma las acciones administrativas necesarias para efectivizar la referida Ley; posteriormente, se emitió al respecto igualmente la Ley Departamental 117 de 16 de septiembre del referido año, promulgada supletoriamente por elPresidente de la Asamblea Legislativa Departamental, que tiene el mismo texto y alcance de la referida Ley Departamental 114.
Refirió que, el Gobernador a.i. del departamento de Tarija, en su condición de MAE de la referida entidad, no cumplió con el incremento salarial dispuesto por los DDSS 1988 y 1989, con el argumento de falta de presupuesto; tampoco, fue respondida su solicitud de 22 de octubre de 2014, mediante la cual solicitó el cumplimiento de las Leyes Departamentales 114 y 117, alegando igualmente que dicho incremento salarial que demandaban los trabajadores era prácticamente imposible por falta de presupuesto, negando de esa manera el incremento salarial del 10%, y su derecho a un salario justo, equitativo y satisfactorio que asegura para sí y su familia una existencia digna, previsto en el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Señaló que, reclamó dicho incremento salarial mediante notas de 1 de mayo y 26 de junio de 2014; sin embargo, el Gobernador interino confundió sus notas con una comunicación de rutina administrativa, sin considerar que debió darse una respuesta al derecho de petición, lo que no le permitió obtener una respuesta formal y pronta, conforme al art. 24 de la CPE.
Finalmente, manifestó que el demandado demostró su renuncia a cumplir una Ley, que tiene carácter imperativo y cumplimiento obligatorio, no siendo un justificativo la falta de presupuesto, cuando los mismos Decretos Supremos, señalan los mecanismos para viabilizar el tema presupuestario y las Leyes Departamentales 114 y 117, que son encomendadas al órgano Ejecutivo Departamental para que realice las acciones administrativas necesarias para el resultado de la Ley, así como no es evidente la inexistencia de recursos económicos; ya que, la Ley Departamental 117, establece el objeto de la misma en su art. 1, que es de instruir al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, el cumplimiento y aplicación del DS 1989, de donde se evidencia que la autoridad demandada tiene un “deber de acción” o “un mandato de hacer”; el cual, radica en dar cumplimiento al DS 1989, que norma el incremento salarial para las entidades del Estado y otras especificadas en su contenido; empero, el Gobierno Autónomo Departamental no efectuó ninguna actividad dirigida al cumplimiento de la referida norma.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
El accionante alega como norma omitida la “Ley Departamental 117”; señalando que con el supuesto incumplimiento fueron violados los derechos a la petición y a la remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga que el Gobernador a.i. del departamento de Tarija, en su condición de MAE de dicha entidad, dé estricto cumplimiento a las Leyes Departamentales 114 y 117, cumpliendo, aplicando el DS 1989 de 1 de mayo de 2014 y el incremento salarial del 10%, retroactivo al 1 de enero del referido año.I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2014, según consta en el acta que cursa a fs. 99 y vta., en presencia de la parte accionante, de la autoridad demandada y en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó lo expuesto en la acción de cumplimiento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del departamento de Tarija, a través de sus representantes, por informe de 11 de diciembre de 2014, cursante de fs. 74 a 77, y en audiencia, manifestó que: a) Existe falta de agotamiento de recursos idóneos como la vía administrativa; por cuanto, de acuerdo al Informe GOB/RRHH/RVR/WRF 541/2014 de 14 de agosto, el Director de Recursos Humanos de la entidad Departamental, señaló que las entidades públicas que no se encuentran expresamente contempladas en el DS 1988, quedaban excluidas; empero, se hizo conocer que al nivel de la Secretaría Departamental de Tarija se estaría trabajando una nueva escala salarial para el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, pese a esa información vertida, sobre la situación del incremento salarial, igualmente se viene tratando un proyecto de ley por parte de la Asamblea Departamental; sin embargo, se interpuso la presente acción de cumplimiento sin tomar en cuenta la factibilización del proyecto, dado el cumplimiento de procedimientos y leyes financieras para la acción de financiamiento en las partidas presupuestarias; b) A la nota de 22 de octubre del mismo año, la entidad Departamental dispuso, a través de oficio GOB/RR.HH./RVR/WRF 779/2014 el 11 de noviembre, la respuesta a la solicitud de incremento salarial, señalando que en cumplimiento al art. 1.2 de la Ley Departamental 117 de Estructura de Cargos y Escala Salarial se remitió para su aprobación el nuevo proyecto de Estructura de Cargos y Escala Salarial Única del Gobierno Autónomo departamental de Tarija, dirigida a la Asamblea Legislativa de la señalada entidad, donde se contempla el incremento del 10% para todos los servidores públicos de la Gobernación del Departamento de Tarija; cumpliendo de esta manera el derecho de petición invocado; c) Los DSDDS 1988 y 1989, no disponen de manera concisa y clara que las gobernaciones deban realizar el incremento salarial, pues en su acápite de Disposición Final Cuarta, establece que en el marco del régimen autonómico, los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, podrán otorgar incremento salarial de acuerdo a sus posibilidades financieras, debiendo sujetarse a las previsiones establecidas en el art. 3 de la Ley de Administración Presupuestaria; d) El DS 1989, en su Disposición Final Segunda establece que, las entidades públicas que no se encuentren expresamente contempladas en la referida norma quedan excluidas; e) El art. 31 de la Ley deAdministración Presupuestaria, establece que las modificaciones en la estructura de cargos y escala salarial y planilla presupuestaria de cualquier entidad pública emergente del proceso de reordenamiento administrativo, crecimiento vegetativo y creación de ítems, debe contar con aprobación previa y expresa del Ministerio Responsable del Sector y el de Hacienda, mediante Resolución Bi Ministerial en base a estudio técnico de justificación que asegure la sostenibilidad financiera de la entidad; y, f) La Ley Departamental 006/2010 en su art. 1 aprueba la Estructura de Cargos y Escala Salarial única del Gobierno Autónomo de Tarija, incluyendo al órgano Ejecutivo, Asamblea Legislativa Departamental y Asamblea Regional del Chaco Tarijeño; por ello, los DDSS 1988 y 1989, no obligan a los gobiernos autónomos departamentales a realizar incrementos salariales; por lo que, no corresponde dar curso a lo solicitado; empero, se hace conocer que a nivel de la Secretaría Departamental de Hacienda y Asamblea Departamental de Tarija, se está trabajando una nueva escala salarial para el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija e incremento salarial para la gestión 2014-2015 para los profesionales.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 12 de diciembre de 2014, cursante de fs. 100 a 104 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo:
1) Que la autoridad demandada dé cumplimiento al DS 1989 de “14” de mayo de 2014 y la Leyes Departamentales 114 de “11 de septiembre” de 2014 y 117 de “16 del mismo mes” y año; y, 2) Debiendo efectivizarse hasta antes de finalizar la gestión 2014.
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