Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación al derecho a la defensa, toda vez que el accionante limito sus argumentos a la cita normativa y únicamente preciso su vulneración por la decisión asumida por las autoridades hoy demandadas, omitiendo el cumplimiento de las exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en parte la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “Respecto a los derechos de acceso a la justicia, a la doble instancia y a la defensa, el accionante limitó sus argumentos a la cita normativa y únicamente precisó su vulneración por la decisión asumida por las autoridades hoy demandadas, omitiendo el cumplimiento de las exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional expuestas en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En cuanto a la vulneración del principio de “seguridad jurídica” invocado por la accionante, el extinto Tribunal Constitucional mediante la SC 0096/2010-R de 4 de mayo y de manera reiterada este Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron y ratificaron que al ser actualmente un principio constitucional y no un derecho, no son susceptibles de protección vía acción de amparo constitucional, cuya finalidad de acuerdo a la Constitución Política del Estado, es proteger derechos fundamentales, razonamiento también aplicable en cuanto al principio de legalidad, por cuanto no se realizará análisis alguno al respecto”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2016-S3 Sucre, 7 de junio de 2016
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14093-2016-29-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 04/2016 de 4 de febrero, cursante de fs. 65 vta. a 73, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela Irahola contra Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de enero 2016, cursante de fs. 30 a 42, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En grado de casación y dentro de un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de contrabando, interpuso incidente de extinción de la acción penal por transcurso de plazo máximo de duración del proceso, en razón a ello en aplicación del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la “…Sentencia Constitucional vinculante de esa época…” (sic), el Tribunal Supremo de Justicia suspendió su competencia y remitió antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, para su resolución.
En razón a que el Tribunal de Sentencia Penal señalado, solo contaba con un Juez Técnico, su trámite recayó ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba, autoridad que mediante Auto de 1 de septiembre de 2015, rechazó el incidente de extinción de la acción penal sin fundamento alguno, decisión que enapelación fue declarada nula argumentando aplicación retroactiva de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, sin darle a los Vocales demandados, la opción de que se resuelva su recurso de apelación, no obstante que su proceso penal inició el 2011 y que hasta antes de la vigencia de la citada Ley 586, estaba prevista y vigente la posibilidad de tramitar el incidente de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, primero en sede casacional y luego tramitado ante el Tribunal de instancia.
Finalizó indicando que las autoridades accionadas no tomaron en cuenta que la Ley 586, atendiendo correctamente los principios de legalidad y de irretroactividad penal, debe ser aplicado a causas que ingresaron a partir de la fecha de su publicación (30 de octubre de 2014) a futuro, es decir a causas nuevas que ingresen a partir de esa fecha al sistema penal y no retroactivamente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa, a la doble instancia, a la “seguridad jurídica,” así como el principio de “legalidad”, citando al efecto los arts. 13.IV, 115.II, 116.II, 117.I, 119, 123, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano; y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad y se deje sin efecto el Auto de Vista 4/2016 de 5 de enero; y, b) La emisión de un nuevo auto de vista conforme al art. 123 de la CPE y al entendimiento de la resolución constitucional a ser emitida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 65 vta., presente la parte accionante, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratifico el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) Las autoridades demandadas aplicaron el art. 314.III del CPP, reformado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDEP), que prevé el planteamiento de extinción de la acción penal únicamente durante la etapa preparatoria o juicio oral; 2) El Auto de Vista 4/2016 pronunciado por lasautoridades demandadas, declaró la nulidad del Auto de 1 de septiembre de 2015, considerando que con la vigencia de la mencionada Ley, la Resolución de la excepción estaría viciada de nulidad y sin posibilidad de convalidación; 3) Citó los arts. 11, 14.4 y 116 de la CPE, precisando que bajo el entendimiento expuesto por las autoridades demandadas, su persona tenía la obligación de plantear la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en el juicio oral que fue realizado el 2012, cuando aún no existía la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, por lo cual, considera que no se puede obligar el cumplimiento de un acto procedimental no previsto en la ley procesal; 4) La aplicación retroactiva de la Ley 586, le provocó perjuicio, por cuanto, las autoridades demandadas no consideraron su aplicación en razón al principio de legalidad y de “retroactividad” (sic) penal, de tal manera que su aplicación debe ser efectiva a partir de la publicación de la ley indicada, porque conforme prevé el art. 123 de la CPE, la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo salvo que beneficie al imputado, situación que no sucede en el caso presente; y, 5) Las autoridades demandadas emitieron una Resolución que impidió la consideración de fondo de la apelación incidental interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 4 de febrero de 2016, cursante de fs. 51 a 52, manifestaron que: i) La Resolución pronunciada se basa en consideraciones jurídicas propias de la legalidad ordinaria; ii) La ley adjetiva o procedimental se aplica de manera inmediata, no operando su retroactividad; iii) De la doctrina constitucional se colige que las normas procesales, por su naturaleza, regulan procesos o procedimientos que se inicien o que están pendientes a momento de su vigencia, regulando un hecho en la actualidad y no situaciones pasadas y debidamente consolidadas; iv) La acción de amparo constitucional interpuesta, no cumple con los presupuestos previstos en el art. 128 de la CPE; y v) La nulidad del Auto emitido en primera instancia, no incide en el fondo del contenido de los agravios, que de ser ciertos y evidentes “...merecen en su momento el pronunciamiento del tribunal a quo, lo que prima en esta circunstancia es la forma referida a la oportunidad de la interposición de las excepciones que si bien por el tiempo, conforme al art.314,III) CPP modificado por el art. 8 de la Ley 586, no es factible su consideración; el sustento fáctico puede subsistir como un fundamento de la defensa, de donde se deduce que no existe vulneración a derecho o garantía alguna, no teniendo cabida en el ámbito de la jurisdicción constitucional vía esta acción tutelar” (sic).
I.2.3. Intervención de terceros interesadosRaul Marcelo Miranda Guerrero, Administrador de Aduana Frontera Yacuiba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), mediante informe presentado el 4 de febrero de 2016, cursante de fs. 61 a 63, señaló que: a) La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, implementó procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, que incluye modificaciones al Código de Procedimiento Penal y en cuyo contexto, los Vocales demandados consideraron “la no aplicabilidad de la retroactividad no desconociendo de esta manera lo señalado en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado debido a que claramente la Ley 586 (...) no señala ninguna disposición o excepción para que no sea aplicado a procesos anteriores a la publicación de la presente ley debiendo ser aplicable a todos los procesos anteriores a su vigencia” (sic); b) Se aplicó la normativa penal vigente, así el ahora accionante “...fue procesado con normas establecidas...” (sic); c) Las actuaciones se desarrollaron bajo el debido proceso, existiendo motivación y congruencia entre lo pedido, analizado y resuelto por las autoridades demandadas a tiempo de anular el Auto de 1 de septiembre de 2015, pronunciado por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija; y, d) Las autoridades demandadas no vulneraron los derechos del accionante, porque respetaron los procedimientos y la interposición de los recursos permitidos por ley, consintiendo que tenga acceso al conocimiento, ejercicio y defensa de sus derechos, y la presentación de recursos, acciones y “...oportunidades procesales...” (sic).
I.2.4.Resolución
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