Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la lesión a sus derechos al trabajo, al comercio, a la dignidad y a la vida; puesto que, la Presidenta de la directiva del mercado Cala Cala del Municipio de Cochabamba, le impide el ingreso a realizar sus actividades laborales y comerciales en el puesto de venta 35, sector artículos de limpieza que le fue adjudicado mediante Resolución Ejecutiva 607/2017, emitida por esa Entidad, derivando dichas acciones en perjuicio de su economía y la de su familia.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, siendo que la demandada al negar el ingreso y posesión del puesto adjudicado legalmente al accionante, donde se puede constatar que efectivamente se realizó el trámite de adjudicación ante dicha institución, cumpliendo con todos los requisitos exigidos y los pagos respectivos para lograr la adjudicación a su favor, concluyendo el mismo con la resolución ejecutiva municipal.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III“.2 …del contenido del Acta Notarial 004/2018 y las fotografías adjuntas -de verificación de ocupación del puesto 35-, se advierte la existencia de un sitio o puesto municipal signado como 35 al interior del mercado Cala Cala, sector de venta de artículos de limpieza, mismo que cuenta con patente de funcionamiento a nombre del ahora accionante, encontrándose actualmente ocupado con mercadería de Georgina Andia Coca, evidenciándose que el puesto municipal adjudicado al mencionado, está bajo posesión de una tercera persona, extremos que coinciden plenamente con los argumentos del solicitante de tutela contenidos en la acción de amparo constitucional interpuesta, sin que la demandada haya presentado informe alguno que permita a este Tribunal cerciorarse de la existencia de argumentos que nieguen la veracidad de los hechos que se le indilgan. Además de lo referido, del informe de la entidad tercera interesada en la presente acción tutelar -Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba-, se pudo constatar que efectivamente se realizó el trámite de adjudicación ante dicha institución, donde el ahora accionante cumplió con todos los requisitos exigidos y los pagos respectivos para lograr la adjudicación a su favor, concluyendo el mismo con la Resolución Ejecutiva 607/2017, estableciéndose las especificidades del Código de Licencia, Rubro de actividad lícita comercial y dirección. En efecto, en el caso sub judice, dichos extremos permiten concluir la existencia de medidas de hecho ejercidas en total prescindencia de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos y derechos por parte de la demandada, al negar el ingreso y posesión del puesto adjudicado legalmente al accionante, más aún como ya se dijo, ésta no presentó descargo alguno al respecto, correspondiendo conceder la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2018-S3
Sucre, 12 de diciembre de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24582-2018-50-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 26 de junio de 2018, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Jhonny Garey Rocha contra María Eulogia Almendras Rocha, presidenta de la directiva del mercado Cala Cala del Municipio de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 13 de junio de 2018, cursantes de fs. 18 a 22 vta.; y, 26 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se adjudicó el puesto municipal 35 mediante Resolución Ejecutiva 607/2017 de 8 de noviembre, ubicado en el sector de artículos de limpieza dentro del mercado Cala Cala del Municipio de Cochabamba, con una superficie de 1.50 m², realizándosele la entrega y posesión el 21 de diciembre de 2017, por el Jefe del Departamento de Mercados y Sitios Municipales y la representante de la Dirección Administrativa de Bienes Municipales de dicho Municipio, a fin de que pueda trabajar y efectuar una actividad económica.
Luego de la entrega del mismo, no pudo iniciar ninguna actividad económica, debido a que María Eulogia Almendras Rocha, en su calidad de Presidenta de la directiva del referido mercado, con motivos extraños y nada legales, impidió ejercer dicha actividad, ya que junto a otros comerciantes no le dejaron ingresar productos a su puesto, indicándole que no se le reconocía como adjudicatario, desconociendo la Resolución Ejecutiva 607/2017, puesto que posteriormentehubiera sido cedido a una tercera persona sin ningún sustento legal, ya que la adjudicación de puestos municipales es de competencia del Gobierno Autónomo Municipal, por lo que mal podría aquella impedirle el ingreso a realizar su actividad económica y posesionar de manera ilegal a otra persona como si fuera la dueña.
La Ley Municipal 0048 de 8 de julio de 2014, es clara sobre la regulación de uso, adjudicación y ocupación de sitios municipales de mercados y/o centros de abasto y vías públicas; por lo que, las acciones de la demandada perjudican su economía y de su entorno, debido a que es cabeza familiar, teniendo obligaciones que cumplir, más cuando es humilde y trabajador, que con mucho sacrificio y enmarcándose en la ley pudo adquirir dicho puesto municipal, estando protegido el derecho al trabajo en los arts. 46 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0815/2012 de 20 de agosto y 1061/2015-S1 de 3 de noviembre, que con medidas de hecho fue vulnerado, al privarle de poder vender en un puesto comercial que le fue adjudicado de manera legal, encontrándose debidamente registrado en la Alcaldía.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional respecto a la finalidad y excepción en la aplicación del principio de subsidiariedad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012 de 5 de septiembre, y 1080/2015-S2 de 27 de octubre, estableció que el control tutelar puede ser activado ante la existencia de medidas de hecho, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo y al comercio; citando al efecto los arts. 46.I.1. y II, 47.I de la CPE; y, 23 Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El desalojo y la entrega inmediata del puesto 35 del cual es adjudicatario, ordenándose el apoyo de la Guardia Municipal y la fuerza pública a ese efecto; y, b) En etapa de ejecución de sentencia constitucional, se determine el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la vulneración a los derechos denunciados a través de la presente acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de junio de 2018, según consta en acta cursante a fs. 46, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliando la misma, manifestó que la demandada también vulneró sus derechos a la dignidad y la vida, amparándose en las SC 1132/2000 y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0891/2015-S1 y 1279/2016-S3.
I.2.2. Informe de la persona demandada
María Eulogia Almendras Rocha, Presidenta de la directiva del mercado Cala Cala del Municipio de Cochabamba, no concurrió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe al respecto, pese a su notificación cursante a fs. 30.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Andrés Mauricio Cortez Cueto, en representación de Karen Melissa Suarez Alba, Alcaldesa suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe presentado el 22 de junio de 2018, cursante a fs. 42, expresó que: 1) Si bien la resolución de la presente acción de amparo constitucional no incidirá de manera favorable o desfavorable en el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; sin embargo, en virtud a los principios constitucionales de la administración pública de legitimidad, legalidad, publicidad, transparencia, honestidad, responsabilidad e interés social, se tiene a bien acompañar la Resolución Ejecutiva 607/2017 por la que se adjudica a favor del ahora accionante el sitio municipal TMPCALACALA 0035; y, 2) Del trámite de adjudicación, se observa el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, así como los derechos que precautelan a los habitantes de la jurisdicción de Cochabamba previstos en la Norma Suprema, la Ley de procedimiento Administrativo, la Ley Municipal 026/2014 de Ordenamiento Jurídico y Procedimiento Legislativo, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, Ley Municipal 00448/2014 de Regularización del Uso, Adjudicación, Autorización y Ocupación de Sitios Municipales en Mercados y/o Centros de Abasto y Vías Públicas, demuestran y otorgan eficacia y legalidad a la adjudicación del sitio municipal a favor del solicitante de tutela, estableciendo además dicho instrumento normativo las especificidades del Código de Licencia, Rubro de actividad lícita comercial y dirección.
Mostrando 35 de 70 parrafos.