Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional debido a que la petición de revisión de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo requiere que la labor interpretativa en el caso concreto afecte los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Del análisis de la problemática formulada, se evidencia que el accionante pretende que se revise la interpretación de legalidad ordinaria vía amparo constitucional, sin cumplir los requisitos que exige este entendimiento jurisprudencial, que son imprescindibles, porque no sólo debe limitarse a hacer un relato de los sucesos, sino debe explicar porqué la labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la misma y revise resoluciones de la jurisdicción ordinaria cuando éstas vulneran un derecho fundamental y/o garantía constitucional; es decir cuando una resolución judicial contenga actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenace restringir y suprimir los mismos, pueden ser revisados mediante la acción de amparo constitucional, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional, para ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, transcritos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; en ese contexto, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2012
Sucre, 2 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez.
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21731-44-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 05/2010 de 22 de abril, cursante de fs. 36 a 39, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Rivera Hoyos contra Edgar Ortiz Caso, Gunnar Gallo Zuleta, Jueces Técnicos; Rebeca Noemí Bejarano, Jueza Ciudadana; Elisa Flores Terán, Secretaria, todos miembros del Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 13 de abril de 2010 cursante de fs. 12 a 15, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dianeth Angélica Flores y otros interpusieron denuncia en su contra el 6 de marzo de 2008 por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, sancionado por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), habiendo sido imputado formalmente el 4 de julio del mismo año.
A la conclusión de la etapa preparatoria, el Fiscal asignado dictaminó sobreseimiento por falta de pruebas, requerimiento que fue impugnado y luego revocado en parte disponiendo que se acuse en el término de diez días por el delito de uso de instrumento falsificado. El Ministerio Público presentó la acusación formal, siendo radicada en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal conformado por los ahora demandados, contra quienes interpuso recusación sobreviniente el 9 de abril de 2010, esto al evidenciar la existencia de la causal prevista en el art. 316 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El accionante alega que su abogado, ante la imposibilidad de asistir a la prosecución de juicio oral debido a un viaje a Bermejo, solicitó suspensión de audiencia en la fecha señalada, los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal demandados declararon “no ha lugar” (sic), con una celeridad asombrosa ordenando la continuación del referido actuado procesal, argumentando que el acusado ahora accionante tenía otra abogada; dicho Tribunal, a pesar de no tener competencia para resolver ninguna petición de las partes, por cuanto el proceso se encuentra en suetapa de producción de pruebas y en consecuencia corresponde al Tribunal en pleno resolver todo lo que se susciten en el juicio (arts. 52, 64 y parte in fine del 44 del CPP), actuaron arbitrariamente, produciendo desconfianza e incertidumbre en su persona, asimismo, interés y parcialización con la otra parte del proceso, actitudes que motivaron la recusación contra las autoridades referidas.
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, dentro del cual tres de ellos estaban recusados, emitieron el Auto Interlocutorio definitivo el 9 de abril de 2010 declarando improcedente la recusación, ordenando la prosecución del juicio, bajo el argumento de la misma causal de “interés”, prevista en el art. 316 inc. 5) del CPP, ya fueron recusados anteriormente, omitiendo considerar que en aquella oportunidad fueron otros los motivos, los hechos y las pruebas que demostraron interés del Tribunal en el proceso; empero, dicho ente colegiado de manera aislada y sesgada interpretó lo descrito en la norma en cuanto a que “no se podrá recusar por las mismas causales” (sic), rechazando en límine la recusación en total reserva, sin audiencia pública, ni conocimiento de partes, interpretando de manera errónea lo previsto por los arts. 320 y 321 del CPP, el primero refiriéndose al procedimiento y el segundo que promovida la acción de recusación el juez no podrá realizar ningún acto bajo sanción de nulidad. Asimismo, refirió que la Secretaria abogada -que también fue recusada- intervino en el acto sin competencia, quien estaba impedida por efecto de la recusación, viciando de nulidad el referido Auto, después que se emitió recién resolvieron su declinación, mediante la emisión de otro Auto Interlocutorio de la misma fecha, ambas resoluciones son nulas de pleno derecho, que hacen procedente la tutela planteada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento del juez natural, a la “seguridad jurídica” e indefensión y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se deje sin efecto los Autos Interlocutorios definitivos de 9 de abril de 2010, que declararon, el primero improcedente la recusación contra las autoridades demandadas y el segundo también improcedente en relación a la Secretaria del Juzgado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó los términos de su demanda, mediante su abogada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe presentado de fs. 31 a 32 vta., los Jueces Técnicos y Jueza Ciudadana demandados, alegaron: a) Se ratificaron en todo el contenido de la resolución de rechazo de recusación; b) El abogado del imputado pidió se suspenda la audiencia de juicio para asistir a otra audiencia en la localidad de Bermejo, esta solicitud dilatoria y habiendo señalado con anterioridad audiencia de juicio y verificado que el acusado tenía otro abogado, se emitió providencia de mero trámite, sin la intervención de jueces ciudadanos, siendo innecesario y evitando de esta maneradilaciones, aspecto que no causó indefensión, en consecuencia no es evidente los agravios planteados por el accionante; c) No existe causal sobreviniente en juicio por resoluciones que emita el Tribunal e interpretada al antojo de las partes, porque el principio del juez natural se alteraría de tal forma que las partes escogerían los jueces a su libre arbitrio, plantearían recusaciones por cualquier motivo, la causal prevista en el art. 316 inc. 5) del CPP, no es de simple enunciación, entender que si el juzgador no dio lugar a una solicitud, no es porque tiene interés en el proceso, ya que para corregir una resolución existen mecanismos procesales, la norma ha previsto la improcedencia de una recusación cuando ha sido planteada con anterioridad, basada en el art. 320 inc. 1) de la misma norma, que señala que no podrá ser recusado el juez por las mismas causales, caso contrario provocaría una cadena interminable de recusaciones en pleno desarrollo de un juicio oral; y, d) Se rechazó la recusación interpuesta contra la Secretaria, precautelando el principio de concentración, cumpliendo el último párrafo del art. 322 del CPP, sin causar indefensión a ninguna de las partes, ni vulnerar la continuidad del juicio, recordando que según la doctrina y la jurisprudencia internacional, las causales de recusación requieren argumentos válidos y en otros códigos no existe la recusación sobreviniente; en consecuencia no existió omisión indebida, actos ilegales o derechos restringidos, por lo que pidieron declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional.
La Secretaria abogada codemandada, por informe escrito que consta a fs. 33 y vta., arguyó: 1) Sus funciones estuvieron enmarcadas en disposiciones previstas en la Ley de Organización Judicial y reglamentos de la institución como Secretaria del Tribunal de Sentencia, que no tuvo facultad ni competencia para pronunciar resoluciones judiciales, resultando un desatino del accionante señalar que juntamente con los jueces resolvió la petición de suspensión de la audiencia; y, 2) Su intervención se justifica porque los jueces recusados dilucidaron la recusación formulada en su contra y luego resolvieron la planteada a su persona, no existiendo violación al debido proceso y principios que garantizan el derecho a la defensa, solicitando al Tribunal declarar no ha lugar a la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Citada legalmente la tercera interesada Dianeth Angélica Flores, no asistió a la audiencia (fs. 35).
I.2.4. Resolución
Mostrando 35 de 70 parrafos.