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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0651/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0651/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la supuesta infracción del derecho al debido proceso, siendo que las autoridades judiciales, al no advertirse la supuesta prescindencia u omisión del acto procesal de proposición y ofrecimiento de prueba documental de cargo y descargo; y, su corresp...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la supuesta infracción del derecho al debido proceso, siendo que las autoridades judiciales, al no advertirse la supuesta prescindencia u omisión del acto procesal de proposición y ofrecimiento de prueba documental de cargo y descargo; y, su correspondiente introducción a juicio, tampoco correspondía al Tribunal Disciplinario Superior, observar ni corregir esa supuesta infracción de normas procedimentales, por lo que se establece que con su actuar no vulneraron los derechos alegados por el accionante, asimismo señalar que el accionante en ningún momento efectuó observación a las mismas, ni al procedimiento de incorporación, por lo que se entiende que acepto o asintió la introducción de las pruebas a juicio no pudiendo por tal motivo, pretender en la actualidad mediante la presente acción tutelar, querer subsanar la omisión en la posiblemente incurrió, puesto que lo que correspondía, ante la evidencia de algún error de procedimiento en la audiencia de juicio, era efectuar todos los reclamos pertinentes en ese momento, mediante el uso de los mecanismos procesales para su consiguiente corrección y no recién en el presente mediante la acción de amparo. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Respecto al hecho de que el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, hubiese prescindido en la audiencia de juicio, del acto procesal de proposición y ofrecimiento de prueba documental de cargo y descargo; y, su correspondiente introducción a juicio por su lectura, cabe señalar que de acuerdo a lo precisado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho aspecto no llega a ser evidente; toda vez que, la Presidenta del Tribunal Disciplinario Policial de Santa Cruz (en la audiencia de juicio), con posterioridad a la recepción de prueba testifical, otorgó la palabra tanto al Fiscal y al abogado de la defensa, con la finalidad de que presenten sus respectivas pruebas documentales, para su consiguiente judicialización, lo que nos dá a entender que en ningún momento, se prescindió del acto procesal de proposición y ofrecimiento de prueba documental, tal como lo afirmó el accionante. Asimismo, se tiene que una vez judicializadas esas pruebas, el accionante no efectuó ninguna observación a las mismas, ni al procedimiento de incorporación, por lo que se entiende que aceptó o asintió la introducción de las pruebas a juicio, no pudiendo por tal motivo, pretender en la actualidad mediante la presente acción tutelar, querer subsanar la omisión en la posiblemente incurrió, puesto que lo que correspondía, ante la evidencia de algún error de procedimiento en la audiencia de juicio, era efectuar todos los reclamos pertinentes en ese momento, mediante el uso de los mecanismos procesales para su consiguiente corrección y no recién en presente mediante la acción de amparo; situación por la cual corresponde denegar la tutela por la supuesta infracción al derecho debido proceso. Por consiguiente, al no advertirse la supuesta prescindencia del acto procesal de proposición y ofrecimiento de prueba documental de cargo y descargo; y, su correspondiente introducción a juicio, tampoco correspondía al Tribunal Disciplinario Superior, observar ni corregir esa supuesta infracción de normas procedimentales, por lo que se establece que con su actuar no vulneraron el derecho al debido proceso del accionante. Asimismo, de la revisión de la Resolución 074/2015 de 11 de agosto, se tiene que el referido Tribunal de Alzada, se pronunció sobre la documental adjunta en el memorial de apelación, así como del desistimiento y acuerdo arribado por los gastos efectuados en la reparación de daños, no siento por tanto evidente la denuncia efectuada por el accionante en el sentido que no se las tomó en cuenta a tiempo de emitir el fallo de segunda instancia, situación por la que de igual manera no se advierte lesión alguna al debido proceso por parte de estas autoridades”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2016-S2

Sucre, 8 de agosto de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14623-2016-30-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 18/2016 de 3 de marzo y la Resolución complementaria, cursantes de fs. 233 a 238 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Vladimir Eugenio Cosme Gutiérrez contra René Rino Salazar Ballesteros y Carlos Mauricio Ovando Rojas, ex y actual Presidente respectivamente; Nelson Mejía Martínez, Félix Condori Quispe y Willy Paz Aliaga, Juan Luis Avendaño Alvarez, ex y actuales Vocales Permanentes; Freddy Juan Carlos Betancourt Ticona, Ubaldo Espino Mamani y Roque Arraya Vidarrue, Simón Quisbert Mamani, ex y actuales Vocales Suplentes todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y Margoth Rosa Cardozo Ortega, Presidenta; Jorge Avilio Echalar Zurita y Juan Luis Avendaño Álvarez, Vocales Titulares del Tribunal Disciplinario Superior Policial de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial, presentado el 1 de febrero de 2016, cursante de fs. 97 a 107 vta., y por el de subsanación de fs. 110 a 113 vta. el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra por la presunta comisión de las faltas sancionadas y previstas en los arts. 12.9.14 y 19; 13.21; 14.8 y 17 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (Ley 101) de 4 de abril de 2001, el investigador asignado al caso ocultó al Fiscal Policial adscrito, las pruebas de descargo relevantes presentadas mediante memorial de 23 de marzo de 2015 de fs. 20 vta., mismas que posteriormente fueron ignoradas y prescindidas, tantoen el informe de conclusiones y el requerimiento acusatorio.

En la audiencia de juicio oral y público, las autoridades policiales del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, con inobservancia de la norma procedimental prevista en el art. 83.I.6 de la referida Ley, prescindió del acto procesal de proposición y ofrecimiento de prueba documental de cargo y descargo y su correspondiente introducción a juicio por su lectura, su contradicción, debate y control de las partes; para posteriormente, sobre la base y fundamento de las pruebas no introducidas a juicio, refutadas de inexistentes, emiten la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 046/2015 de 7 de abril, por el que declaró al –ahora accionante–, autor de las faltas previstas en el art. 12.9 y 14 de la citada Ley, sancionándolo con la baja definitiva de la Institución Policial, sin derecho a reincorporación; e improbada la acusación fiscal en relación al art. 14.7 de la Ley 101.

Resolución que habiendo sido apelada, fue confirmada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante Resolución 074/2015 de 11 de agosto, sin haber observado ni corregido la inobservancia e infracción de las normas procedimentales; omitiendo de esa manera controlar la ilegalidad de la defectuosa valoración de pruebas refutadas de inexistentes al no ser introducidas por su lectura a juicio oral; y en lugar de proceder a la anulación de la resolución apelada, declararon improbado el recurso de apelación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus "componentes del derecho a la defensa, a la proposición de pruebas, su control, contradicción y debate, igualdad procesal, derecho de impugnación, presunción de inocencia, a no ser condenados sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso legal previo”, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 119.I. II, y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa de Primera Instancia 046/2015 de 7 de abril, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz y la Resolución de Alzada 074/2015 de 11 de agosto, emitida por las autoridades policiales del Tribunal Disciplinario Superior; disponiendo su inmediata reincorporación a la Policía Boliviana, con rehabilitación de todos los derechos laborales e institucionales.

I.2. Audiencia

Celebrada la audiencia pública, el 3 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 224 a 232 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.El accionante, a través de su abogado, ratificó inextenso el contenido de su memorial de acción de amparo y ampliándolo señaló que:

a) Se sustanció el proceso disciplinario, sobre la base de una entrevista a una ciudadana no identificada ni individualizada; quien, presentó fotografías tomadas con características de criminalística, que solo la policía técnica científica, indica en detalle; empero las mismas se la adjudican a la señora;

b) La entrevista efectuada a la referida ciudadana, no fue corroborada mediante una deposición declarativa, lo cual perturba el derecho al control de prueba y obviamente priva poder hacer el contra interrogatorio para situar la verdad jurídica;

c) En el juicio oral, las pruebas documentales, no fueron leídas para ser introducidas a juicio, sino que ingresaron por secretaría; prescindiendo por la cual se llegó a emitir con posterioridad una resolución que vulnera los principios de inmediación, publicidad y contradicción;

d) El Tribunal de juicio no tomo en cuenta, ni valoró la prueba documental adjunta, incluyendo el desistimiento del denunciante y el acuerdo arribado por el que se cubrió los gastos de reparación de daños; y,

e) El Tribunal Disciplinario Superior, tampoco valoró la prueba extraordinaria presentada, más al contrario prescindió de ella, sin dar razón plausible y sin expresar una norma jurídica.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Víctor Hugo Oña, Presidente del Tribunal Superior de la Policía Boliviana, por intermedio de su apoderado legal, en audiencia señaló:

a) Si bien es cierto que no existe ninguna prueba en contra del accionante que determine si estaba bajo la influencia del alcohol en los hechos ocurridos, ello fue debido a que el mismo se retiró de manera violenta de su fuente laboral;

b) Se tomó la respectiva entrevista a la testigo Karen Molina, la cual junto a los formularios de denuncias y declaración informativa policial, fueron posteriormente tomadas en cuenta en la investigación;

c) En la audiencia de juicio oral, todas las pruebas han sido presentadas y judicializadas, sin observancia del abogado defensor;

d) Respecto al desistimiento presentado, cabe indicar que al tratarse de una falta disciplinaria administrativa policial el proceso continúa;

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la supuesta infracción del derecho al debido proceso, siendo que las autoridades judiciales, al no advertirse la supuesta prescindencia u omisión del acto procesal de proposición y ofrecimiento de prueba documental de cargo y descargo; y, su correspondiente introducción a juicio, tampoco correspondía al Tribunal Disciplinario Superior, observar ni corregir esa supuesta infracción de normas procedimentales, por lo que se establece que con su actuar no vulneraron los derechos alegados por el accionante, asimismo señalar que el accionante en ningún momento efectuó observación a las mismas, ni al procedimiento de incorporación, por lo que se entiende que acepto o asintió la introducción de las pruebas a juicio no pudiendo por tal motivo, pretender en la actualidad mediante la presente acción tutelar, querer subsanar la omisión en la posiblemente incurrió, puesto que lo que correspondía, ante la evidencia de algún error de procedimiento en la audiencia de juicio, era efectuar todos los reclamos pertinentes en ese momento, mediante el uso de los mecanismos procesales para su consiguiente corrección y no recién en el presente mediante la acción de amparo. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0651/2016-S2Fuente oficial