Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por haberse afectado el derecho a la libertad vinculado a la celeridad procesal ya que la autoridad demandada dilató indebidamente el trámite de solicitud de cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...De todo lo anteriormente descrito y haciendo una relación del presente caso, con todo lo expuesto por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia en cuanto a la celeridad con la que se debe tramitar la cesación a la detención preventiva, se puede evidenciar que el Juez cautelar demandado, actuó contrariamente a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, ya que las constantes suspensiones de las audiencias programadas, afectan directamente un valor y derecho de suma importancia tal cual es la libertad del ahora representado, puesto que la obligación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, era actuar en el presente caso, aplicando el principio de celeridad, tal como establece el art 178.I de la CPE, en especial al tratarse de una persona que se encuentra privada de libertad; se puede apreciar, inclusive desde la programación de la primera audiencia (22 de marzo de 2012), una dilación indebida, ya que transcurrieron siete días, desde la petición de la solicitud que fue el 15 del mismo mes y año, dicha situación se produjo también en las otras fechas de audiencia, vale decir, que la audiencia de 4 de abril de 2012, fue programada mediante decreto de 26 de marzo de ese año, (nueve días después), y pospuesta para el 12 de abril del referido año (ocho días después), la de 12 de abril de 2012 para el 23 del mismo mes y año (once días después), la del 23 de igual es y año, fue pospuesta para el 10 de mayo de 2012, ( diecisiete días después) y por último la audiencia de 10 de mayo fue reprogramada para el 22 del mismo mes y año (doce días después); haciendo una sumatoria de todos los días que han pasado entre audiencias suspendidas, se llega a un total de cincuenta y cuatro días en que se ha dilatado indebidamente la audiencia de cesación a la detención preventiva del representado del accionante y que aún no se resolvió su situación jurídica; dicho tiempo es extremadamente contrario a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que dispone como plazo razonable para la celebración de este tipo de audiencias el máximo de tres días hábiles, tal como se lo ha expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, en ese sentido, es necesario hacer notar al Juez cautelar ahora demandado, que el justificativo de estar actuando en suplencia legal del Juzgado al que corresponde el caso presente, no tiene asidero, ya que se debe entender que al asumir la suplencia de dicho Juzgado, se debe efectuar los mismos deberes y obligaciones con los que administra el Juzgado del cual es titular. Dicho proceder podría demostrar que el Juez hoy demandado ha actuado con negligencia, que incluso podría conllevar a procesos disciplinarios, en razón a que el informe de rol de audiencias que presenta, cursante de fs. 14 a 15, demuestran un orden de audiencias establecido desde el 22 de marzo hasta el 10 de mayo de 2012, mayormente en la mañana, dejando prácticamente de lado toda la tarde, lapso en el que pudo celebrar la audiencia del ahora representado, pudiendo inclusive por factor de tiempo, habilitar horas extraordinarias, dentro del uso de sus atribuciones".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2012
Sucre, 2 de agosto de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 00867-2012-02-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 2/2012 de 11 de mayo, cursante de fs. 20 a 22 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Molina Toledo en representación sin mandato de Javier Calizaya Maidana contra Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Tercero, del departamento de Oruro.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial de acción de libertad presentado el 10 de mayo de 2012, cursante de fs. 7 a 9, señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan
Su representado se encuentra detenido preventivamente en el Penal de San Pedro de Oruro, como emergencia del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, que se viene desarrollando en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro. Mediante memorial de 15 de marzo de 2012, solicitó señalamiento de fecha y hora de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva de su representado, que fue fijada para el 22 del mismo mes y año; sin embargo, dicha audiencia no se llevó a cabo por determinación del Juez hoy demandado, quien la suspendió debido a la ausencia de las partes, situación que se suscitó en razón a que las mismas fueron notificadas en una fecha posterior alverificativo de la audiencia (26 del referido mes y año), no obstante de ese extremo, que es atribuible a las funciones del personal del Juzgado, volvieron a reiterar la solicitud de la cesación, cuya audiencia de consideración fue reprogramada para el 4 de abril del año en curso; pero, en la misma fecha fue suspendida con el argumento de que Marco Chambi Mejía, al ser titular del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, debía atender previamente las audiencias de su Juzgado, señalando nueva audiencia de cesación para el 12 del mismo mes y año, la cual sorprendentemente fue suspendida ese día con los mismos argumentos, fijándose nueva fecha para el 23 del mismo mes y año, que nuevamente y repitiendo los argumentos anteriores, la Autoridad demandada la suspendió hasta el 10 de mayo del referido año y que mediante decreto de la misma fecha se volvió a aplazar para el 22 del mismo mes y año. El accionante indica que en primer término, el Código de Procedimiento Penal no establece o permite las suspensiones de audiencias de cesación de la detención preventiva, por lo que el procedimiento que utiliza el Juez no es el adecuado; pues, impide a su defendido, acceder a la libertad, provocando una detención ilegal. Bajo esos parámetros, el derecho fundamental a la libertad de su representado fue vulnerado en razón de no atender su solicitud de considerar en una audiencia pública para modificar su situación procesal, por razones no reconocidas en la norma, se viene retardando y suspendiendo dicha protección por casi dos meses mediante fundamentos alejados de la ley, ya que el argumento de que el Juez demandado no es titular del Juzgado no es suficiente para negar su solicitud o suspenderla.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad de su representado, citando los arts. 23.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela de acción de libertad y se ordene al Juez Primero de instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Tercero, que dentro de las veinticuatro horas, convoque audiencia de cesación a la detención preventiva, de su representado, asegurando el cumplimiento de las formalidades para su verificativo, dentro de las siguientes veinticuatro horas, conforme establece el art. 126 de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 19 y vta. se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante en audiencia, ratificó todo lo expresado en el memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en audiencia informó lo siguiente:
a) Es Juez titular del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, que viene ejerciendo la suplencia legal de su similar Tercero, situación que el accionante reconoce, en el sentido de que existe recarga procesal;
b) Respecto al supuesto de que no se tendría justificativo valedero para las suspensiones de la audiencia de cesación a la detención preventiva, por informe del Juzgado del cual es titular, se establece un rol de audiencias que su Juzgado ya tenía establecido en las fechas en las que se interrumpieron las audiencias del representado del accionante; es decir, que el Juez demandado, ya tenía audiencias señaladas correspondientes a su despacho;
c) El suscrito Juez, no podía celebrar dos audiencias en el mismo horario, haciendo notar que también está ejerciendo la suplencia legal del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal hace más de un mes;
d) La parte accionante cuestiona que no existiría fundamento legal en el Código de Procedimiento Penal, que permita la suspensión de plazos para la realización de determinados actos; sin embargo, el art. 130 del referido Código, señala que los plazos sólo se interrumpirán durante las vacaciones judiciales, y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor, debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso;
e) Resulta importante a objeto de resolver la acción de libertad, tomar en cuenta el carácter excepcional de subsidiariedad; vale decir, que antes de formular la acción de libertad, la parte accionante debió agotar los medios de impugnación ordinarios previstos en la ley, por cuanto si se consideraba que las suspensiones reiteradas conculcaban su derecho a la libertad, esta podría haber sido reclamada, a través del recurso de reposición, según lo establecido en los arts. 401 y 402 del CPP;
f) Al estar ejerciendo la suplencia legal de sus similares Segundo y Tercero de Instrucción Penal, más el Juzgado del cual es titular, se vio obligado a suspender diferentes audiencias de otros procesos.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Segundo del departamento de Oruro, constituida en Juez de garantías, pronunció la Resolución 2/2012 de 11 de mayo, cursante de fs. 20 a 22, denegando la tutela solicitada por el accionante con los siguientes fundamentos:
1) El hechoen cuestión se resume en la dilación de la solicitud para resolver la situación procesal del ahora representado, debido a las constantes suspensiones de audiencia que viene sufriendo; 2) En aplicación del principio de subsidiariedad, extraordinaria que expresa los fundamentos por los que no se puede poner en conflicto ambas jurisdicciones (ordinaria y constitucional), los argumentos son los siguientes: i) la acción de libertad prevista como garantía constitucional en el art. 125 de la CPE, hace referencia a la naturaleza no subsidiaria; es decir no requiere de agotamiento previo de mecanismos o recursos para acudir ante la autoridad competente, que actúa como Tribunal de garantías en busca de la tutela del derecho a la libertad, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad; garantía que se traduce en un instrumento procesal o constitucional que brinda una solución oportuna de efecto inmediato al alcance de todo ser humano que habita, permanece o circula en el territorio nacional; y, iii) El constituyente la denominó acción de defensa no sólo contra la lesión proveniente de los funcionarios o autoridades que conforman el estado, sino también contra la arbitrariedad de los particulares, de ahí su trascendente imparcialidad, simplicidad, y la necesidad de su difusión de manera que todos conozcan cual es el medio idóneo para exigir el respeto y la tutela de sus derechos en su condición de seres humanos; empero, así como los derechos no son absolutos del ejercicio de los mecanismos de defensa, tampoco son ilimitados; 3) Todo acto de las entidades que administran justicia deben sujetarse a los principios y valores constitucionales a los que también está sometido el Tribunal Constitucional Plurinacional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión con otras jurisdicciones como es la ordinaria, debiendo actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio -situaciones excepcionales- en los que no se puede ingresar a analizar el fondo de la problemática denunciada; 4) En este sentido la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitar que se convierta en un medio alternativo paralelo que provoque confrontación jurídica, con la jurisdicción ordinaria, sin que ello implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, para que no pierda su esencia de ser un recurso heroico; 5) En el caso presente se han emitido varias providencias y decretos, en los que se establece la dilación del señalamiento de audiencias y la no consideración de la solicitud de la parte accionante; sin embargo, el Código de Procedimiento Penal prevé un mecanismo eficaz para impugnar dichas arbitrariedades e incumplimiento de plazos, tal cual es el recurso de reposición que debe ser interpuesto ante la misma autoridad que ha emitido en varias oportunidades los mencionados proveídos y decretos; es decir que en primera instancia debía haberse reclamado estas constantes dilaciones ante el Juez cautelar, por ser el controlador de derechos y garantías; y, 6) Se ha mencionado que no existen argumentos para la suspensión de las audiencias; sin embargo, la Autoridad demandada, ha mencionado que existe señalamiento de audiencias en el Juzgado del cual es titular, dicha situación debió sereclamada en forma oportuna mediante la reposición del decreto que se consideraba lesivo a un derecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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