Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por inmediatez, al haber sido interpuesta fuera del plazo de seis meses computables a partir de la resolución de apelación que resolvió el conflicto de competencias y determinó la competencia del Juez de Partido en lo Civil para conocer el proceso ejecutivo, en razón a que dicha resolución adquirió la calidad de cosa juzgada formal y material al no haber sido interpuesta la acción de amparo al dentro del término de los seis meses, otorgando a la resolución impugnada la característica de inmutabilidad, ejecutabilidad y coercibilidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4."... el accionante denuncia la falta de competencia del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, a quien considera incompetente para tramitar el proceso ejecutivo seguido en su contra; lo que le motivó que planteara recurso de nulidad y su correspondiente apelación; no obstante ello, la Resolución que determinó la competencia de dicha autoridad es la de 5 de marzo de 2006, pronunciada por la Sala Plena del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuando resolvió el conflicto de competencias suscitado por el Juez de origen; por tanto, los fallos que rechazan tanto el incidente de nulidad activado con posterioridad por el afectado como su apelación, no hacen más que ajustarse a lo predispuesto en la mencionada Resolución; el que además goza de calidad de cosa juzgada. No obstante lo señalado, es preciso aclarar que la cosa juzgada tiene dos facetas o matices, la primera de ellas referida a la cosa juzgada formal y la segunda a la material. La cosa juzgada formal no puede surtir sus propios efectos cuando de por medio existe una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental, caso que la jurisprudencia lo concibió como cosa juzgada aparente, y en virtud a ello, estableció una excepción, permitiendo al órgano de justicia constitucional, revisar fallos que adquirieron dicha calidad, al constatar que en ellos se lesionaron derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; fin para el cual, se otorga a las partes, el plazo de seis meses a partir de la notificación con la resolución que se considera gravosa, para acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, impetrando tutela y reparación inmediata de las violaciones alegadas; término que una vez transcurrido, transforma la decisión impugnada en cosa juzgada material, y por tanto, provoca la imposibilidad de modificarla, otorgándole las características de inmutabilidad, así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro; y en consecuencia, a las partes sólo les queda acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido. Por lo tanto, una vez agotadas las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias, o vencidos los plazos para su interposición, no procede ningún proceso posterior. En ese contexto, subsumiendo los supuestos fácticos descritos en el caso de análisis a la línea jurisprudencial establecida, se tiene que la última decisión judicial que determina la competencia del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, resulta ser el Auto de 5 de marzo de 2006, que resolvió el conflicto de competencias; a partir del cual, transcurrieron más de los seis meses previstos para la activación de la acción de amparo constitucional, teniendo presente que la acción se planteó el 23 de enero de 2013; por tanto, respecto de ella, operó el plazo de caducidad. Extremo que impide ingresar al análisis de su contenido. De donde se concluye que el accionante dejó precluir su derecho de activar el amparo, permitiendo que la precitada Resolución adquiera ejecutoria y calidad de cosa juzgada formal y material, al no haber activado la presente acción dentro del plazo previsto por la Constitución y el Código Procesal Constitucional, convalidando la determinación asumida por el Juez demandado, confirmada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera; y por tanto consintiendo tácitamente el acto, lo que determina la denegatoria de la tutela impetrada respecto al Juez y a los Vocales de la mencionada Sala, codemandados".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2013
Sucre, 29 de mayo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02785-2013-06-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 8 de febrero de 2013, cursante de fs. 145 a 150, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Jaime Jiménez Prudencio contra Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Pedro Quiroga Acosta, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados, el primero el 23 de enero de 2013, cursante de fs. 25 a 47, y los de subsanación de 28 del mismo mes y año (fs. 53 a 55) y 1 de febrero de ese año (fs. 58 y vta.), el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por el Banco Mercantil S.A., Sucursal Cochabamba en su condición de Banco mandatario para la administración y cobranza de la cartera de créditos del Banco Boliviano Americano S.A. (BBA), otorgada en dación de pago a favor del Banco Central de Bolivia (BCB), reclamando la cancelación de $us407 923,51.- (cuatrocientos siete mil novecientos veintitrés 51/100 dólares estadounidenses) más intereses,...se pronunció la sentencia de 24 de septiembre de 2001, declarando probada la demanda. Apelada la cual, la Sala Civil Segunda emitió el Auto de Vista de 21 de marzo de 2002, confirmando la sentencia de primera instancia.
Agrega que en etapa de ejecución de sentencia, la institución ejecutante instó las medidas previas al remate, encaminadas a subastar el bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria; momento procesal en el cual, Edward Anthony Burke Pommier se apersonó en representación suya; lo que motivó que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, a cargo de la tramitación de la causa, presentara excusa, alegando la causal contenida en el art. 3.5 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), así como los Jueces siguientes en número, recayendo finalmente la causa, en el Juzgado Séptimo similar, instancia que sin elevar en consulta las excusas formuladas por los jueces anteriores, conforme establece el art. 5 de la LAPCAF, radicó el proceso mediante providencia de 20 de agosto de 2004, iniciando su tramitación y emitiendo resoluciones para lograr la ejecución de la sentencia.
Refiere que, avanzado el proceso en el Juzgado Séptimo, el Juez a cargo emitió el Auto de 7 de octubre de 2005, apoyado en una supuesta regla jurisprudencial establecida por los Autos Supremos 145/2004 de 19 de noviembre de 2004 y 50, 61 y 62/2005 de 4 de mayo, disponiendo la devolución del proceso al Juzgado de origen Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, para que su titular prosiga con su tramitación, que una vez cumplido, provocó que el Juez Segundo devuelva el expediente alegando que su alejamiento fue definitivo, lo que motivó un conflicto de competencias.
Señala que, el conflicto de competencias se resolvió en Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que ordenó la remisión del caso al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, a fin de que dicho Tribunal prosiga con su tramitación; radicado el proceso en el Juzgado competente el 16 de junio de 2006, se realizaron un sinnúmero de actuados procesales y emitieron resoluciones, provocando que por su parte, por memorial de 9 de agosto de 2011, planteara incidente de nulidad de obrados por falta de competencia del juzgador; rechazado en primera instancia y confirmado en apelación por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda, mediante Auto de Vista de 1 de junio de 2012, induciendo al remate del bien inmueble dado en garantía.
Finaliza indicando que, el Auto Supremo 50/2005 de 4 de mayo, empleado por el Juez Séptimo de Partido para devolver obrados al Juez Segundo, nunca fue emitido por la entonces Corte Suprema de Justicia; por tanto, no puede servir de sustento jurisprudencial; y los Autos Supremos 145/2004 de 19 denoviembre y 60, 61, 62/2005 de 4 de mayo, igualmente utilizados para sustentar la remisión del expediente, resuelven excusas de vocales y no de jueces, declarándolas ilegales, pero de ninguna manera ordenando remisión de obrados al juzgado de origen, pues el art. 4.II de la LAPCAF, es categórico al indicar que el juez o magistrado que decrete su excusa quedará inhibido definitivamente de conocer la causa y remitirá al llamado por ley aún cuando desaparecieren las causas que la originaron; por lo tanto, la remisión de obrados constituye un acto ilegal y generativo de vicios de nulidad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la defensa y al juez natural, citando al efecto los arts. 56, 115.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1, 2 y 8 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos (DUDH); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2.II del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La nulidad de las resoluciones emitidas por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, después de pronunciada su excusa; y, b) Se ordene la devolución del proceso a su similar Séptimo para su correspondiente tramitación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 144 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado apoderado de la parte accionante, ratificó los argumentos del memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño, por informe escrito cursante de fs. 117 a 118, indicaron que el accionante pretende revisar, regularizar o anular actuaciones procesales mediante la presente acción, equiparándola a un recurso de casación; extremo que no es posible.
Por su parte, Pedro Quiroga Acosta, Juez codemandado, en informe escrito cursante de fs. 114 a 116 y en audiencia, sostuvo lo que sigue: 1) Desde lafecha del hecho generador de la presente controversia, 7 de octubre de 2005, cuando se pronunció el Auto mediante el cual se dispuso la devolución directa del expediente del Juzgado Séptimo al Segundo, hasta el día de interposición del incidente de nulidad de obrados y solicitud de devolución de antecedentes al Juzgado Séptimo (9 de agosto de 2011), transcurrieron casi seis años, donde el demandado y actual accionante ejerció plenamente su derecho a la defensa, suscitando una infinidad de incidentes, formulando diversas observaciones previas al remate del bien, y recién cuando se señaló audiencia de subasta, se acuerda que se había obrado sin competencia y que el expediente debió haber sido remitido ante el Juzgado Séptimo, luego de haber consentido la competencia del Juez Segundo, y convalidado con sus propios actos, todas las actuaciones llevadas a cabo dentro de aquel proceso por sus antecesores y el suyo; 2) Cuando su persona se hizo cargo del Juzgado Segundo el 3 de diciembre de 2010, el expediente se encontraba tramitándose en ese Despacho, y como no tenía causal de excusa y tampoco fue recusado, no tenía porqué apartarse del conocimiento de la causa, al contrario, era su obligación continuar su tramitación regular; 3) No existe violación a la propiedad privada del accionante, puesto que él mismo de manera voluntaria, fue quien otorgó su bien en calidad de garantía hipotecaria de un préstamo de dinero que obtuvo del extinto BBA S.A., actual BCB; 4) No se violó su derecho a la defensa, porque en el curso del proceso transcurrieron casi seis años desde que el expediente retornó al Juzgado a su cargo, tiempo en el cual, el demandado ejerció ampliamente dicho derecho, prueba de ello son los interminables incidentes planteados que fueron oportunamente atendidos, apelados y resueltos en alzada; 5) En cuanto al debido proceso, su autoridad siempre actuó conforme lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, para los procesos ejecutivos, particularmente para la fase de ejecución de sentencia; y, 6) Con relación al derecho al juez natural, competente e imparcial, la propia ley le otorga competencia para conocer procesos como el que dio lugar a la presente acción. La excusa es intuitu personae, proviene del fuero interno del juzgador, por lo tanto, quien se aparta del conocimiento es la persona y no el juzgado.irremisiblemente, el haber ocurrido la supuesta lesión hace seis años y diez meses atrás; iv) El accionante destaca como actos ilegales el Auto de 13 de septiembre de 2011, dictado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial que rechazó el incidente de nulidad de obrados y el Auto de Vista de 1 de junio de 2012, que confirmó el Auto apelado, olvidando o ignorando que ambas resoluciones no hacen sino cumplir la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que dirimió el conflicto de competencias entre los Juzgados Segundo y Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto de 5 de marzo de 2006, ordenando la remisión del proceso al Juzgado Segundo, a fin que se prosiga la tramitación de la causa; v) El Auto de 5 de marzo de 2006, que genera la supuesta ilegalidad de la competencia del Juzgado Segundo, no fue oportunamente impugnado, sino más bien consentido y convalidado por el accionante prosiguiendo con la tramitación subsiguiente de los años posteriores; dicha Resolución debió haber sido objeto de amparo constitucional y no los Autos posteriores pronunciados en cumplimiento del referido Auto de Sala Plena; y, vi) En el caso de autos, el hecho de rematar la garantía hipotecaria no implica desconocimiento de derecho alguno del deudor, contrariamente los derechos desconocidos y vulnerados son los del acreedor, en este caso el Banco Central de Bolivia.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 8 de febrero de 2013, cursante de fs. 145 a 150, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: a) En los actuados del proceso ejecutivo motivo de este amparo, no se encuentra que el accionante hubiere hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios a efecto de observar y lograr un pronunciamiento judicial respecto a lo determinado en el Auto de 5 de marzo de 2006, dictado por la Sala Plena, así como las posteriores actuaciones del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, habiendo de contrario, presentado innumerables peticiones sobre el fondo de la ejecución de sentencia, cual es el remate del bien inmueble otorgado en garantías; 2) Dichos actuados dan cuenta de la existencia de actos consentidos, dado que el acto denunciado que se considera lesivo, ha sido admitido por el interesado en un primer momento; y, 3) También concurre la causal de improcedencia por inmediatez, toda vez que desde marzo de 2006, al presente transcurrieron más de seis meses establecidos constitucionalmente como plazo para interponer la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil S.A. por mandato del Banco Central de Bolivia contra Mario Jaime Jiménez Prudencio y esposa, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento Cochabamba, emitió la sentencia de 24 de septiembre de 2001, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, disponiendo el pago de $us407 823,51.- más intereses convencionales dentro de tercero día, bajo conminatoria de procederse al remate de los bienes embargados o por embargarse de propiedad de los ejecutados o por embargarse de propiedad de los ejecutados, para que con su producto se pague a la institución ejecutante (fs. 74 y vta. del anexo).
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