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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0653/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0653/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) es posible concluir que el demando pretende la nulidad del Auto de Vista de 13 de abril de 2012, pronunciado por los ahora demandados, que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por su representado; no obstante ello, no tomó en cuenta que dicha Resolución, fue objeto de recurso de compulsa activado por su parte, el que fue declarado ilegal por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, autoridades estas últimas que no fueron demandadas, pese a su legitimación pasiva, dentro de la presente acción; extremo que impide su activación por no haberse superado o cumplido los requisitos de admisibilidad de forma; como es la legitimación pasiva; puesto que no bastaba dirigir la acción contra quienes declararon desierto el recurso de casación en primera instancia; sino también debieron incluir a quienes ratificaron en última instancia, la decisión que a criterio del accionante vulnera sus derechos y garantías. Finalmente, cabe señalar que la legitimación pasiva es un requisito de admisibilidad de forma; por lo tanto, correspondía al Tribunal de garantías, observar su cumplimiento en la etapa correspondiente y otorgar el plazo de tres días, conforme determina el art. 30 del CPCo, para su subsanación; y ante su incumplimiento tener por no presentada la causa; no obstante ello, habiéndose superado dicha fase, sin la previa observación, corresponde ahora, mediante resolución expresa y motivada, determinar la denegatoria de la acción, al no haberse cumplido con la legitimación pasiva de la acción de amparo constitucional, en mérito a los argumentos expuestos precedentemente; por incumplimiento de la legitimación pasiva de autoridades de última instancia".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2013

Sucre, 29 de mayo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02795-2013-06-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 04 de 4 de enero de 2013, cursante de fs. 112 a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Darío Ardaya Cadario en representación legal de Ángel Valdez Mercado contra Ariel Rocha López y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales de demanda y de subsanación presentados, el primero, 15 de octubre de 2012, y el segundo, el 25 del mismo mes y año, cursantes de fs. 87 a 93 vta.; y, 96, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso social seguido por Daniel Valdez Pañuni contra su representante, por concepto de pago de beneficios sociales, la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, dictó Resolución, misma que declaró probada la demanda y constriñendo al demandado (tío del actor) al pago de beneficios sociales a favor de su sobrino; fallo que recurrido de apelación fue resuelto por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 284 de 26 de septiembre de 2011, confirmando la Resolución recurrida, sin realizar una valoración objetiva de los elementos probatorios producidos dentro del proceso que contribuyen a desvirtuar la relación laboral o de subordinación entre el actor y el demandado; más aún cuando se dejó claramente establecida la relación de parentesco directo existente entre ellos, con la agravante que nunca existió cumplimiento de horarios ni pago de sueldo o salario; extremo por los cuales, recurrió de casación.

Agrega que una vez interpuesto el recurso de casación, los ahora demandados dispusieron su traslado, con el que se notificó de manera maliciosa a su defendido el 27 de marzo del año en curso, siendo que debió diligenciarse en su domicilio procesal, considerando que el abogado patrocinante es el versado en la ley, y no así el demandado, desconocedor de la legislación vigente. Posteriormente, los vocales demandados, sin conformar Sala con el otro miembro, a través del Auto055 de 13 de abril de 2012, sólo dos de sus miembros, declararon desierto el recurso de casación y dictaron el Auto de Vista 110 de 16 de abril de 2012, rechazando un incidente de nulidad promovido por su parte.

Contra el Auto de Vista que rechazó el incidente de nulidad, plantearon recurso de compulsa, resuelto mediante un fallo que no se circunscribió a los antecedentes legales de los hechos denunciados, considerando que se notificó a su defendido cuando debió sentar la diligencia en el domicilio procesal establecido en el memorial, a lo que se suma que a tiempo de la notificación no se le advirtió de las cargas procesales y tampoco sobre la cantidad de dinero necesaria para el envío del expediente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados los derechos de su representado al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y los principios de gratuidad, seguridad jurídica, legalidad, igualdad y de impugnación, citando al efecto los arts. 25; 115; 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga lo siguiente: a) Se declare nulo el Auto de Vista de 13 de abril de 2012, y que declaró desierto el recurso de casación; b) Se ordene nueva notificación con el Auto de Vista que concede el recurso de casación y sea en el domicilio procesal; y, c) La calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 112, en presencia del accionante y ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en representación legal del actor, presente en audiencia ratificó los fundamentos de su memorial de demanda y los amplió sosteniendo que se coartó el derecho a impugnar por una supuesta ausencia de pago de recaudos previos al traslado del expediente a Sucre, no obstante que en la nueva Constitución Política del Estado rige el principio de gratuidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ariel Rocha López y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en informe escrito cursante a fs. 100, expresaron lo siguiente: 1) El Auto de Vista de 13 de abril de 2012, que declaró desierto el recurso de casación, se sujeta al principio de legalidad, siendo que el art. 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es claro al señalar que cuando el recurrente no provea el porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, que al término de los diez días, a partir de la notificación con el Auto que concede el recurso, se declarará desierto y ejecutoriado el Auto de Vista; 2) No se conculcó ningún derecho, al contrario se adecuó su accionar a los principios de legalidad, legitimidad y equidad; y, 3) Razonamientos reiterados en las SSCC 1536/2011-R y 1435/2011-R.

I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 04 de 4 de enero de 2013, cursante de fs. 112 a 113 vta., declaró “improcedente” la presente acción, bajo los siguientes argumentos: i) No es posible ingresar al análisis de fondo de lo demandado, dado que posterior al Auto recurrido, se emitió otro fallo que resolvió el recurso de compulsa planteado por el afectado declarando ilegal el mismo, bajo el argumento que el pago de importe definido como gasto de transporte de máquinas y materiales, no incluiría el principio de gratuidad; y, ii) Por tanto, los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvieron la compulsa, debieron haber sido igualmente demandados; omisión que impide realizar el análisis del Auto Supremo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso laboral por concepto de pago de beneficios sociales seguido por Daniel Valdez Paiñuni contra Ángel Valdez Mercado, ahora representado del accionante, se emitió la Resolución 10 de 16 de febrero de 2011, contra la que, el empleador planteó recurso de apelación (fs. 50 y vta.); resuelto por Auto de Vista 284 de 26 de septiembre de 2011, mediante el cual, los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la antes Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmaron lo determinado en la Resolución apelada (fs. 22 y vta.).

II.2. Contra el Auto de Vista 284, por memorial de 12 de abril de 2012, el afectado planteó recurso de casación; el mismo que una vez admitido fue notificado al representado del accionante el 27 de marzo de 2012; y ante la falta de provisión de recaudos para su remisión al Tribunal Supremo de Justicia dentro de los diez días siguientes a su notificación, en aplicación del art. 212 del CPT, por Auto de Vista 055 de 13 de abril del citado año, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró desierto el recurso de casación y ejecutoriado el Auto de Vista 284 (fs. 42).

II.3. Mediante memorial presentado el 13 de abril de 2012 ante la Sala Social y Administrativa, Ángel Valdez Mercado, planteó incidente de nulidad contra la notificación practicada el 27 de marzo de 2012, con el Auto que declaró desierto el recurso de casación (fs. 59 a 60), rechazado por Auto 110 de 16 de abril de 2012, pronunciado por la precitada Sala, “...convalidando la notificación de 27 de marzo de 2012 a horas 11:20...” (sic) (fs. 63 y vta.).

II.4. Contra el Auto de Vista de 13 de abril de 2012, el representado del accionante planteó recurso de compulsa, resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 290 de 13 de agosto de 2012, por el cual, se la declaró ilegal (fs. 72 a 73 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que las autoridades demandadas, lesionaron los derechos de su representado al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido en su contra, cuando presentó recurso de casación; luego de haberlo admitido, lo declararon desierto por falta de provisión de recaudos para su remisión al Tribunal Supremo de Justicia, sin tener presente que la diligencia de notificación con la admisión del citado recurso de casación se practicó personalmente al afectado y no en su domicilio procesal, causando indefensión. Decisión confirmada en recurso de compulsa que fue declarado ilegal por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, enrevisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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