Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara fundado el recurso directo de nulidad disponiendo la nulidad del Acuerdo de Sala Plena impugnado poque la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia no tiene competencia para la cesación de los Secretarios y Actuarios de juzgados recurrentes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...En el caso concreto, se evidencia que el Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ahora impugnado, dispuso la cesación de dieciocho secretarios y actuarios que cumplieron con su periodo de funciones, ordenando que se emitan los memorándums de cesación y agradecimiento por la presidencia, que cobrarían vigencia a partir de la posesión de los nuevos funcionarios designados. En ejecución de dicho Acuerdo, la Presidenta del citado Tribunal, expidió los memorándums por los cuales se suspendió a los actuales recurrentes, con el argumento que cumplieron más de cuatro años de servicios. Ahora bien, conforme se ha analizado, de acuerdo al art. 195.2 de la Norma Suprema y art 183.I.2 de la LOJ, es el Consejo de la Magistratura el que tiene la facultad de disponer la cesación de los servidores de apoyo judicial por faltas disciplinarias gravísimas; del mismo modo, el art 183.IV.10 de la norma orgánica citada, faculta disponer la “cesación” de las o los servidores de apoyo judicial por insuficiente evaluación de desempeño. Por otra parte, conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es aplicable al presente caso la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Organización Judicial, que dispone: “Todas las vocales y los vocales, juezas y jueces, secretarias y secretarios, actuarias y actuarios, demás servidoras y servidores judiciales y administrativos (…) deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales” (el resaltado es nuestro). De acuerdo a dichas normas se concluye, por una parte, que quien tiene atribución para disponer la cesación de funciones de las servidoras y servidores de apoyo judicial es el Consejo de la Magistratura y, por otra parte, que dichas servidoras y servidores judiciales, en el periodo de transición, deben permanecer en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales, de acuerdo a los procesos de selección previstos en el art. 183.IV de la LOJ; concluyéndose, de manera inobjetable que el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no tiene facultades para disponer la “cesación” de los Secretarios y Actuarios ahora recurrentes. Ahora bien, los Vocales recurridos alegan que el art. 6.I de la L212 y el Acuerdo de Sala Plena 18/2012 de 18 de abril, expedido por el Tribunal Supremo de Justicia, les facultaría disponer la cesación; sin embargo, revisada la normativa invocada, así como el Acuerdo de Sala Plena antes mencionado, en ninguna parte de su contenido se otorga esa facultad a los recurridos. Así, tanto el art. 6.I de la citada Ley como el Acuerdo de Sala Plena hacen referencia a los cargos acéfalos y, en el caso analizado, no se estaba ante acefalías de secretarios o actuarios, sino ante servidores judiciales que se encontraban desempeñando sus funciones en mérito a lo previsto por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Organización Judicial antes referida; consecuentemente, dicha norma y el Acuerdo no otorgan competencia a los recurridos para disponer la cesación de los servidores judiciales ahora recurrentes. Bajo el razonamiento antes anotado, corresponde declarar fundado el presente recurso directo de nulidad, en el entendido que las autoridades recurridas han obrado sin competencia al haber dispuesto la cesación por cumplimiento de funciones de los Secretarios y Actuarios recurrentes, al amparo del art. 6.I de la L212, cuando dicha norma faculta designar personal de apoyo judicial para el caso de acefalias, situación en la que, se reitera, no se encontraban los recurrentes; aclarándose que no corresponde analizar la supuesta falta de quórum para la emisión del Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 de 29 de mayo, al haberse constatado la falta de competencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro para disponer la cesación de las servidoras y los servidores judiciales ahora recurrentes".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2014
Sucre, 25 de marzo de 2014
SALA PLENA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Recurso directo de nulidad
Expediente: 04522-2013-10-RDN
Departamento: Oruro
En el recurso directo de nulidad interpuesto por María Leonor Abasto Saavedra, Lourdes Isidora Castañares Arce, José Luis Murguía Alba, Secretarias y Secretario de los Juzgados Primero, Segundo y Sexto de Partido en lo Civil y Comercial respectivamente; Leonor Josefina Soto Pérez, Rodrigo Marcelo Ugarte Lozada, Actuarios de los Juzgados Cuarto y Quinto; Mercedes Orozco Colque, Secretaria del Juzgado de Partido de Sentencia Penal y Mixto; y, Julián Barreta Quispe, Actuario de Juzgado de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador, todos dependientes del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro contra Beatriz Cortez Vásquez, Presidenta, José Luis Choque Navía, Osvaldo Fernández Quispe, Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño y Farida Brígida Velasco Alcóser, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro demandando la nulidad del Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 de 29 de mayo del Tribunal Supremo de Justicia.
1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2013, cursante de fs. 19 a 24, los recurrentes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Fueron designados como funcionarios del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a consecuencia de convocatorias públicas; sin embargo, del 3 al 15 de agosto de 2013, fueron notificados con memorándums de cesación por cumplimiento de funciones en mérito a lo dispuesto por Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 de 29 de mayo, suscrito por cinco de los diez Vocales, los mismos que actuaron sin competencia, usurpando funciones del Consejo de la Magistratura.
Manifiestan que, conforme los arts. 45 y 49 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, para dictar resoluciones, tiene que contar con un quórum mínimo, debiendo ser la mitad más uno de la totalidad de sus miembros, lo que no sucedió en el caso presente, puesto que fueron cinco Vocales de los diez que conforman la Sala Plena, los que suscribieron el Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013, demostrándose que dicha determinación no fue dispuesta conforme a los preceptos señalados; consecuentemente, no se cumplió con el principio de legalidad, “ingresando por lo mismo a la invasión de una competencia expresamente señalada en laLey…” (sic)
Refieren que, según el art. 50 de la LOJ, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, no tiene atribución para emitir resoluciones para la cesación de funciones, y que el art. 183 de la precitada Ley, establece que esa atribución corresponde al Consejo de la Magistratura, cuando los servidores y servidoras incurran en faltas gravísimas en el ejercicio de su cargo; además de preseleccionar a través de concurso de méritos y examen de competencia a las candidatas y candidatos a servidoras y servidores públicos de apoyo judicial y disponer la cesación de las o los servidores de apoyo judicial, administrativos y auxiliares, por insuficiente evaluación de desempeño; en consecuencia, la cesación de los cargos del personal no corresponde al Tribunal Departamental de Justicia, sino al Consejo de la Magistratura.
Señalan que la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional (L212); otorga competencias a los Tribunales Departamentales de Justicia para que, excepcionalmente, la Sala Plena, designe funcionarios judiciales en los cargos acéfalos de las nóminas aprobadas por el Consejo de la Magistratura; asimismo, su Disposición Transitoria Cuarta, establece que: “…todas las Vocales y los Vocales, Juezas y Jueces, Secretarios y Secretarias, Actuarias y Actuarios, demás servidoras y servidores judiciales y administrativos, así como Notarios y Notarias continuarán en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales…” (sic).
En consecuencia, los memorándums de cesación por cumplimiento de funciones 016/13, en contra de Rodrigo Marcelo Ugarte Lozada, Actuario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil; 007/2013, de María Leonor Abasto Saavedra, Secretaria del Juzgado Primero de Partido en lo Civil; 008/2013, de Lourdes Isidora Castañares Arce, Secretaria del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil; 011/2013, de José Luis Murguía Alba, Secretario del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil; Mercedes Orozco Colque, Secretaria del Juzgado de Partido Mixto, Ordinario y de Sentencia Penal; 017/13, Leonor Josefina Soto Pérez, Actuaria del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil; y 002/13, de Julián Barreta Quispe, Actuario del Juzgado de Instrucción de provincia, todos dependientes del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en previsión del art 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), resultan ser nulos por haberse expedido sin competencia.
I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
Plantean el recurso contra: Beatriz Cortez Vásquez, José Luis Choque Navia, Osvaldo Fernández Quispe, Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño y Farida Brigida Velasco Alcóser, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, solicitando se declare fundado el recurso y, en consecuencia, nulo el Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013, y todos los memorándums emergentes de la misma.
I.2. Admisión y citaciones
Por AC 0362/2013-CA de 10 de septiembre (fs. 25 a 28), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de las autoridades recurridas, constando su legal citación de 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2013 (fs. 75 a 76 y 103).
I.3. Alegación de las autoridades recurridas
Los recurridos Beatriz Cortez Vásquez, José Luis Choque Navía, Osvaldo Fernández Quispe, Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño y Farida Brigida Velasco Alcóser, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 164 a 167, expusieron susargumentos conforme a lo siguiente: a) Los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia tienen plena competencia y jurisdicción para elegir o designar a los funcionarios de apoyo jurisdiccional, entre ellos a los secretarios y actuarios, conforme dispone el art. 6.I de la L212 de manera excepcional y de manera ordinaria; el art. 183.IV de la LOJ, establece la atribución al Consejo de la Magistratura de preseleccionar a través del concurso de méritos y examen de competencia, a las candidatas y candidatos a servidores de apoyo judicial y presentar listas para la correspondiente designación, y el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo 15/2012 de 27 de marzo, confirma sus atribuciones; b) Los cargos descritos son periódicos y no permanentes, tienen la finalidad de realizar prácticas judiciales, correspondiendo dar igual oportunidad a otros abogados; c) Los funcionarios que ahora están ejerciendo sus prácticas como secretarios y actuarios, han tenido el mismo trato y oportunidad de ser designados en dichos cargos de manera que se hizo lo correcto al determinar el cambio de los secretarios y actuarios en el Estado Constitucional, nadie puede gozar de privilegios ni ventajas, todos deben tener igual oportunidad; d) Respecto a que no existirá quórum para cesar a los accionantes, votaron seis Vocales, en su momento por un lapsus, solo firmaron cinco, luego fue aclarado por acta y Acuerdo 66/2013 de 28 de agosto; en esa línea, la Sala Plena con el quórum necesario, dispuso la renovación y cambio de los ahora accionantes, que cumplieron más allá de los cuatro años, cuando el art. 92 de la LOJ, establece solo dos años y otros dos previa evaluación del Consejo de la Magistratura, hecho que también fue considerado para la cesación; e) De los otros cuatro Vocales, dos se abstuvieron de votar y dos estaban ausentes; pero participaron plenamente en la elección de la modalidad de la cesación de funciones, así como en la designación de los nuevos secretarios y actuarios, actos que fueron respaldados por el acta de Sala Plena suscrita y firmada por los ocho Vocales presentes y Acuerdo de Sala Plena 021/2013, ambos de 14 de mayo, así como las actas posteriores; y, f) Con la finalidad de desvirtuar la afirmación de que algunos de los accionantes no habrían cumplido los cuatro años, adjuntan el detalle de los años de servicio de los ex funcionarios judiciales, remitido por la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, que establece que ellos tenían más de cuatro años ejerciendo antes de su cesación, por lo que pide declarar improcedente el recurso directo de nulidad.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursan ocho títulos de nombramiento a servidores judiciales entre los años 2000 al 2011, expedidos por el Presidente de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (fs. 5, 8, 9, 10, 12, 14, 16 y 18).
II.2. Por Acuerdo de Sala Plena 15/2012 de 27 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, se instruye a los Tribunales Departamentales de Justicia, cumplir con el art. 6.I de la L212, procediendo a la designación provisional del personal de apoyo judicial “en los cargos que se encuentren acéfalos” (sic) (fs. 154 y vta.).
II.3. Cursa Acuerdo de Sala Plena 18/2012 de 18 de abril, expedido por el Tribunal Supremo de Justicia que en el artículo primero dispone: “Instruir a las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, que dentro del marco de la independencia e imparcialidad, sin injerencia, ni presión de ningún tipo, autoridad, ni institución judicial u otra del poder público, cumplir con el art. 6.I de la L212 de Transición, procediendo a la designación provisional de los Notarios de Fe Pública, Martilleros y personal de apoyo judicial en los cargos que se encuentran acéfalos, de las nóminas de postulantes aprobados por el extinto Consejo de la Judicatura” (sic) (fs. 157 a 158 vta.).II.4.
Por Acuerdo de Sala Plena 021-A/2013 de 14 de mayo, suscrito por Beatriz Cortez Vásquez, Presidenta, José Luis Choque Navía, Osvaldo Fernández Quispe, Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Farida Brígida Velasco Alcóser, Omar Pereyra Moya y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia Oruro, se acordó: “Primero: Disponer la CESACIÓN DE FUNCIONES DE LOS SECRETARIOS Y ACTUARIOS que hubieran cumplido con el período de funciones establecidos en la Ley del Órgano Judicial” (sic) (fs. 122).
II.5.
Consta Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 de 29 de mayo, suscrito por Beatriz Cortez Vásquez, Presidenta, José Luis Choque Navía, Osvaldo Fernández Quispe, Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño y Farida Brígida Velasco Alcóser y Omar Pereyra Moya, Vocales de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia Oruro, cuyo artículo primero dispone: la cesación de dieciocho secretarios y actuarios que hubieran cumplido con el período de funciones, debiendo remitirse los memorándums de cesación y agradecimiento por la Presidencia de dicho Tribunal en cumplimiento del art. 52.2 y 3 de la LOJ, que cobraran vigencia a partir de la posesión de los nuevos funcionarios designados (fs. 127 a 128).
II.6.
Cursa la planilla de años de servicio de Secretarios y, Actuarios de 29 de mayo de 2013, remitida por Juan José Villarroel Gonzales, a Beatriz Cortez Vásquez, Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en su contenido, evidencia que varios de los ahora recurrentes, cumplieron más de cuatro años de servicio (160 a 163).
II.7.
Cursan seis memorándum expedidos el 1 de agosto de 2013, correspondientes a los recurrentes, cuyo tenor señala: “En cumplimiento del Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 de 29 de mayo, la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, comunica a su persona que habiendo cumplido el período de funciones que le cupo desempeñar…, cesará en las mismas a partir de la fecha de posesión de la nueva o nuevo funcionario; por lo que debe hacer entrega de expedientes, documentación y demás enseres que estuvieron a su cargo. Agradeciendo por sus servicios…” (sic) (fs. 176 a 181).
II.8.
Cursa Acuerdo de Sala Plena 66/2013 de 28 de agosto, suscrito por seis Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el que se aclara: “…que el Acuerdo de Sala Plena Nº 24-B/2013, se ha pronunciado el 4 de junio del año en curso y el Acuerdo de Sala Plena Nº 26-A/2013 se ha pronunciado en fecha 16 de julio de 2013, siendo esas fechas las correctas para fines consiguientes” (sic) (fs. 153).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes solicitan se declare nulo el Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 de 29 de mayo, al haberse acordado, con cinco de los diez Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la cesación de funciones de Secretarios y Actuarios y la entrega de memorándums de cesación por cumplimiento de funciones, usurpando funciones que compete al Consejo de la Magistratura, vulnerando con ese acto el art. 122 de la CPE. En consecuencia, corresponde verificar si lo aseverado es evidente, para comprobar si corresponde o no la nulidad del acto impugnado.
III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad previsto por el art. 202.12 de la CPE, instituido en resguardo de la garantía constitucional contenida en el art. 122 de dicha Norma Suprema, tiene la finalidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen; así como de los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, proporcionando al justiciable un medio jurisdiccionalreparador de acceso inmediato contra todo acto o resolución dictado sin jurisdicción ni competencia.
Esta institución constitucional, tiene por objeto proteger al ciudadano del ejercicio abusivo del poder, de donde las autoridades y servidores públicos podrán ejercer únicamente aquellas facultades y/o atribuciones que expresamente les reconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que toda extralimitación en el ámbito de su jurisdicción y competencia está sancionada de antemano con la nulidad; enmarcándose entonces este recurso dentro del ámbito del control de constitucionalidad de carácter competencial, a través del cual el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la nulidad de los actos invasivos o usurpativos de jurisdicción y competencia, en los casos en que los órganos y autoridades públicas hayan ejercido atribuciones o potestades que correspondan a otros órganos o autoridades públicas, o cuando el ordenamiento legal no les atribuye explícitamente el ejercicio de tales atribuciones, puesto que en un Estado Constitucional de Derecho, la competencia es de orden público y sólo emana de la ley (principio de legalidad), con el advertido de que esta última debe ser entendida en un sentido amplio en cuanto ley, decreto supremo, resolución reglamentaria, etc.
En ese sentido, el recurso directo de nulidad procede en tres situaciones específicas, a saber: 1) Contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen; 2) Contra actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y, 3) Contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado. En tales casos, a la justicia constitucional sólo le atañe determinar si el órgano o autoridad pública recurridos al dictar la resolución o actos impugnados, actuaron con jurisdicción y competencia, o si por el contrario, usurparon funciones que no les competen, sin que pueda referirse a otras cuestiones propias de vías legales diferentes, como el contenido y/o alcances del acto o resolución, ni la forma o modo en que fueron proferidas o resueltas, por lo que en el recurso directo de nulidad no es posible ingresar al examen del acto o resolución en particular, sino únicamente a establecer si se actuó o no con jurisdicción y competencia emanada de la ley.
En la misma línea de razonamiento la SC 0065/2006 de 25 de julio, señaló: “...el recurso directo de nulidad, es una acción jurisdiccional de control de legalidad, orientada a determinar si los actos o resoluciones de las autoridades públicas han sido dictados con jurisdicción y competencia, cuya finalidad (...) es declarar expresamente la nulidad de los actos 'de los que usurpen funciones que no les competen', así como los actos 'de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley'...”.
III.2. Del análisis de las normas que regulan a las servidoras y servidores de apoyo jurisdiccional
A los fines de determinar si los recurridos, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, actuaron sin jurisdicción y competencia emanada de la ley al emitir el Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 de 29 de mayo y la expedición de los memorándums de cesación de funciones impugnados, resulta necesario referirse al marco constitucional y legal sobre la cesación de funciones de los servidores judiciales de apoyo jurisdiccional.
Al efecto, el art. 193 de la CPE, establece que el Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la formulación de políticas de su gestión; por otra parte, el art. 195 de la citada Ley Fundamental instituye las atribuciones del Consejo de la Magistratura; en su numeral dos establece: “Ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces; y personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial. El ejercicio de esta facultad comprenderá la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, expresamente establecidas en la ley”; en el numeral cuatro,dispone: “Evaluar el desempeño de funciones de las administradoras y los administradores de justicia, y del personal auxiliar”.
Por otra parte, la Ley del Órgano Judicial, en el art. 50 determina como atribuciones de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia:
“1. Dirigir el movimiento judicial de sus respectivos departamentos;
2. Dirimir conflictos de competencias entre juezas o jueces del departamento;
3. Organizar la conformación de sus salas de acuerdo con sus requerimientos y necesidades, en coordinación con el Tribunal Supremo de Justicia;
4. Conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros;
5. Autorizar el o los medios de prensa, en los que se podrán efectuar las publicaciones de comunicaciones judiciales; y
6. Conocer y resolver todo asunto que la ley le atribuya y que no corresponda en particular a alguna de sus salas”.
Conforme a dichas normas, los Tribunales Departamentales de Justicia no tienen la atribución de “cesación” al personal de apoyo jurisdiccional.
Por su parte, el art. 84 de la LOJ, sostiene que las servidoras o los servidores de apoyo judicial son designados por el Consejo de la Magistratura, en base a concurso de méritos y examen de competencia; añadiendo posteriormente que en razón a las necesidades y requerimientos de trabajo, el Consejo de la Magistratura en coordinación con el Tribunal Supremo y Tribunales Departamentales, designará más de una servidora o un servidor de apoyo judicial.
Ahora bien, de acuerdo al art. 92 de la LOJ, las secretarias y los secretarios durarán en sus funciones por dos años, pudiendo ser renovado solo por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizadas por el Consejo de la Magistratura.
Por otra parte, el art. 183.IV.3 de la citada Ley, sostiene que el Consejo de la Magistratura, en materia de recursos humanos, tiene la potestad de preseleccionar, a través de concurso de méritos y examen de competencia, a las candidatas y candidatos a servidoras y servidores públicos de apoyo judicial de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental y presentar listas ante el Tribunal Departamental de Justicia para la correspondiente designación. El numeral 9 de la misma norma (art. 183.IV de la LOJ) determina que como atribución del Consejo de la Magistratura, evaluar de manera periódica y permanente el desempeño de las administradoras y administradores de justicia y de las o los servidores de apoyo judicial y administrativo. Finalmente, el numeral 10 establece como facultad, el disponer la cesación de las o los servidores de apoyo judicial, administrativos y auxiliares, por insuficiente evaluación de desempeño.
De la normativa analizada, se deduce que la evaluación periódica y permanente, es una atribución exclusiva del Consejo de la Magistratura, sea de los administradores y administradoras de justicia y del personal de apoyo judicial; del mismo modo, esta entidad es la única que puede disponer la cesación de las o los servidores de apoyo judicial, administrativos y auxiliares, cuando de la evaluación realizada, resulte insuficiente o cuando estos funcionarios incurran en faltas disciplinarias gravísimas.
A esta altura del análisis, deben mencionarse a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Organización Judicial que determina que: “Todas las vocales y los vocales, juezas y jueces, secretarias y secretarios, actuarias y actuarios, demás servidoras y servidores judiciales y administrativos, así como los notarias y los notarios actualmente en ejercicio, deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales. Podrán participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura, el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental y los Tribunales Departamentales respectivamente, en el marcode sus atribuciones”.
Conforme a la disposición citada los servidores judiciales anotados deben continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales, previa convocatoria de examen de competencia establecida en el art 183.IV.3 de la LOJ, a cargo del Consejo de la Magistratura, para luego presentar las listas al Tribunal Departamental de Justicia para su designación, procedimiento que en el caso analizado no se ha producido conforme los datos del proceso.
En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 0847/2013 de 14 de junio, que estableció, respecto a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Organización Judicial que:
“…dicha disposición está dirigida a todas las autoridades jurisdiccionales como son los vocales y jueces, a los servidores de apoyo judicial, secretarios, auxiliares y oficiales de diligencias, funcionarias del área administrativa y notarios de fe pública, que se encuentren en funciones; es decir, que todos estos funcionarios, como son los notarios de fe pública, continuarán en sus funciones hasta que concluya el período para el que fueron designados conforme a la ley y reglamentos vigentes a momento de su designación; salvo que renuncien o sean destituidos de acuerdo a ley.
Una vez que entren en vigencia los nuevos códigos que rigen la administración de justicia en nuestro país, recién entrará en vigencia plena la Ley del Órgano Judicial y en consecuencia, la nueva carrera judicial, pudiendo participar las autoridades que actualmente están en ejercicio de sus funciones para acceder a la misma, como son los administradores de justicia…”.
Mostrando 70 de 140 parrafos.