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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0653/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0653/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la denuncia de daño inminente a raíz de la Resolución que dio curso al asentamiento de la comunidad intercultural en los terrenos afectados por la accionante en el proceso de saneamiento de propiedad, sin que ésta se encuentre ejecutoriada, no ha...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la denuncia de daño inminente a raíz de la Resolución que dio curso al asentamiento de la comunidad intercultural en los terrenos afectados por la accionante en el proceso de saneamiento de propiedad, sin que ésta se encuentre ejecutoriada, no ha sido demostrada para que pueda ser aplicable la excepción a la subsidiariedad, dado que el accionante no demostró los trabajos realizados ni las supuestas inversiones efectuadas para tenerse por acreditado el daño irreparable.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. “El INRA en un proceso de SAN-SIM de oficio del predio denominado “Marisol”, de Ebelyn Morales Vásquez -hoy demandante- en el municipio de Concepción, provincia Ñuflo Chávez del departamento de Santa Cruz, mediante RA-SS N° 1092/2012 de 8 de noviembre, le adjudicaron la superficie de “50.0000 ha (Cincuenta hectáreas con cero metros cuadrados)” (sic), afectándola en una superficie de “1420.7296 ha (Un mil cuatrocientos veinte hectáreas con siete mil doscientos noventa y seis metros cuadrados)” (sic), al declararla tierra fiscal (Conclusión II.2); dicha resolución fue impugnada con la presentación de una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental. Mientras se encontraba en trámite esta demanda y sin contar con resolución ejecutoriada, puesto que recién se dictó Sentencia el 4 de noviembre de 2014 (Conclusión II.4), las autoridades demandada emitieron la RES-ADM-AUT N° 151/2014 de 29 de octubre, por la cual dan curso al asentamiento de la Comunidad Intercultural Luz de Urkupiña en la superficie declarada tierra fiscal (Conclusión II.3), sobre la que se contaba con plan de manejo forestal autorizado (Conclusión II.1), por lo que, habiendo realizado trabajos de esta naturaleza y encontrándose la madera aún en el monte, al estar cerca la época de lluvia, pone en grave riesgo de daño irreparable para su economía, de su familia y el Estado, ya que la resolución del proceso o la impugnación en vía administrativa, podría ser tardía al consumarse el daño, argumentos por las que alega la sustracción al principio de subsidiariedad al interponer la acción de amparo constitucional, para solicitar tutela. Resulta evidente, que no se ejercieron los recursos administrativos contra la RES-ADM-AUT N° 151/2014 de 29 de octubre (Conclusión II.5), objeto de la presente acción de amparo constitucional, además es un aspecto que fue reconocido por la accionante, al alegar la excepción de la subsidiariedad, que fue señalado por las autoridades demandadas y mencionado expresamente por la Juez de Garantías; que, como se dijo en el Fundamento Jurídico III.1 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la apertura de esta jurisdicción es preciso que se cumpla entre otros, el principio general de subsidiariedad, aunque para salvar este principio, se han establecido excepciones, cuyos supuestos también se han fijado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, en cuyo mérito, en la presente acción, la impetrante de tutela indico la inminencia del daño irreparable para su economía, de su familia y el Estado, al haber efectuado inversiones de capital e implicar el pago de patentes, puesto que con la resolución impugnada, se le impide continuar con la realización de los trabajos forestales, no obstante de tener el plan de manejo forestal aprobado por la ABT, y la resolución del proceso contencioso administrativo o la impugnación de la autorización de asentamiento de la Comunidad Intercultural en sede administrativa, serian tardías, porque quedaría consumado el daño. Al respecto es claro al establecer que no solo basta invocar el supuesto de excepción a la subsidiariedad en la acción, es decir, no es suficiente la carga argumentativa concerniente a los hechos para justificar la misma, también es necesario aportar la carga probatoria pertinente que sustente los mencionados hechos, de tal forma que permitan de manera razonable justificar la abstracción del principio de subsidiariedad. En el presente caso, por una parte, a pesar de adjuntar documentación referida al manejo forestal emitido por la ABT, no se han adjuntado elementos probatorios que conciernen a los trabajos realizados de esta naturaleza, las supuestas inversiones efectuadas, el producto obtenido de este -madera cortada y en el monte para su explotación-, aspectos alegados que podrían configurar una eventual escenario de inminencia del daño irreparable, para que en la jurisdicción constitucional pueda ponderarse y si corresponde proceder a una excepción del principio de subsidiariedad, permitiendo su conocimiento; por consiguiente, no se cumple con la carga probatoria para tal efecto; por otra parte, no obstante haberse alegado en la acción, estos aspectos para la excepción de subsidiariedad, el Juez de garantías desvío su atención al análisis de otros temas, fundamentando su decisión en que la Resolución administrativa impugnada por esta acción, (RES-ADM-AUT N° 151/2014 de 29 de octubre), que se dictó de manera previa a la emisión de la Sentencia del Tribunal Agroambiental dentro de la demanda contenciosa administrativa interpuesta; y además, que nunca le fue notificada con aquella disposición emitida por el INRA a la accionante, hecho que justificaría la excepción a la subsidiariedad, omitiendo pronunciarse sobre los aspectos alegados por la hoy demandante para salvar la subsidiariedad. Además, el Juez de garantías al respecto ingresa en contradicciones, incurriendo en incongruencias al dictar la Resolución, puesto que en primer lugar admite que la parte accionante no ha agotado las instancias administrativas que la ley le faculta, y en la parte final de la misma afirma textualmente “… al haberse agotado previamente todos los recursos ordinarios o administrativos de impugnación que le franquea de ley; hace viable la acción extraordinaria del amparo constitucional…” (sic), aspectos que refuerzan la conclusión de que, la excepción a la subsidiaridad en el presente caso no se tiene justificada de manera consistente, por consiguiente no se ha cumplido este principio, pese a que la accionante estaba consciente de esta exigencia procesal”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2015-S1

Sucre, 22 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09642-2014-20-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 7/2014 de 2 de diciembre, cursante de fs. 106 a 108 vta., pronunciada en la acción de amparo constitucional interpuesta por Ebelyn Morales Vásquez contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. y Víctor Justo Espinal Villa, Director General de Administración de Tierras ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2014, cursante de fs. 20 a 25 vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose en pacífica y continua posesión del predio denominado “Marisol” polígono núm. 170, con 1613 ha, ubicado en el municipio Concepción provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, el 24 de marzo de 2013 fue notificado con la RA-SS Nº 1092/2012 de 8 de noviembre, emitida por Juanito Félix Tapia García Director Nacional a.i. del INRA, en el proceso administrativo de Saneamiento Simple de oficio (SAN-SIM) de su predio; en razón de ello, el 24 de abril de ese año, impugno esta determinación mediante demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, por la alteración de fases y plazos legales en el proceso referido, signado como causa 498/2013, que a la fecha se encuentra en trámite. El 30 de abril de 2013, fue notificado en tablero judicial, con Auto definitivo de no admisión de esta su pretensión, por haber sido presentada fuera de término; ante tal situación interpuso una acción de amparo constitucional, que tuvo como resultado la SCP 1804/2013 de 21 de octubre, que concedió la tutela y ordeno la admisión de la demanda contenciosa administrativa interpuesta.Como consecuencia de esta disposición se prosiguió con el proceso, en el cual se apersono y contesto dicha demanda el Director del INRA el 9 de julio de 2014; no obstante paralelamente, los ahora demandados sin competencia y dolosamente, emitieron la RES-ADM-AUT Nº 151/2014 de 29 de octubre, determinando la dotación ordinaria de su predio y autorización de asentamiento a favor de la ilegal Comunidad Intercultural Luz de Urkupiña, siendo ésta, nula de pleno derecho, porque la demanda contenciosa administrativa se encuentra en trámite, sin sentencia y de absoluto conocimiento del Director del INRA, quien se apersonó y contestó la misma, lo que impide que disponga como tierras fiscales de su predio denominado “Marisol”; asimismo, no obstante tener el plan de manejo forestal autorizado -con el pago de las respectivas patentes- con madera cortada y en el monte para su explotación, el 11 de noviembre de 2011, el Responsable de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) de Concepción, procedió a intervenir su predio, instruyéndole la paralización de los trabajos, porque la carpeta de la misma fue remitida a la ABT Nacional, en tanto no se tenga prueba en contrario de esta resolución por autoridad competente o por el INRA.

Tomando en cuenta que una revisión de carpeta tarda no menos de dos meses, para que le autoricen continuar con la explotación, estando cercana la temporada de lluvia, circunstancias que le significarían que la resolución sería tardía y el daño irreparable para su persona y su familia, por detrimento del capital invertido -tuvo que comunicar a sus trabajadores suspender actividades y abandonar el manejo forestal- e inclusive perdida para el Estado por el pago de patentes que generan el movimiento forestal, porque la madera cortada se deterioraría en el monte; con estos antecedentes denuncia que con la emisión de la RES-ADM-AUT Nº 151/2014 de 29 de octubre, se ha vulnerado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión del derecho al trabajo, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la legalidad e impugnación; citando al efecto los arts. 46.I y II; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.1. Petitorio

Solicita se conceda la presente acción de amparo constitucional; y, en consecuencia se disponga: a) La nulidad de la RES-ADM-AUT Nº 151/2014 de 29 de octubre, emitida por el INRA; b) Dejar sin efecto todas las acciones emergentes de dicha resolución; c) Ordenar “Habilitar o la Desparalización Del Plan de Manejo Forestal RU-CON-PGMFp-0397-2014 y POAF 0418/2914 y POAF-964-2014” (sic); d) Ordenar al INRA la modificación del mapa y catastro de tierras fiscales, excluyéndose a la propiedad “Marisol” de esta sección, sea en el plazo no mayor de veinticuatro horas; y, e) La imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasLa audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se realizó el 2 de diciembre de 2014; según consta en acta cursante de fs. 102 a 105 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante y abogado, se ratificó del tenor íntegro de la demanda; ampliándola en los siguientes términos: 1) Mediante la RES-ADM-AUT Nº 151/2014 de 29 de octubre, el INRA instruye a la Comunidad Intercultural Luz de Urkupiña -quien nunca tuvo personalidad jurídica para ser favorecido con tierras fiscales- a un asentamiento “a aun área de superficie 1.4207296 hectárea” (sic), propiedad que cumple una función económica social y merece protección del Estado, porque tiene trabajo forestal realizado de conocimiento de la institución referida; y, 2) Esa área no es tierra fiscal, porque la mencionada resolución se encuentra impugnada en el “Tribunal Constitucional” (sic), por lo que no está ejecutoriada.

En ejercicio de la réplica, la impertinente de tutela a través de su representante y abogado, señaló: i) El INRA incurre en una incongruencia porque al dictar la resolución final de saneamiento -impugnada ante el Tribunal Agroambiental-, dispone como medida precautoria la prohibición de asentamiento de personas particulares o campesinas en la tierra fiscal declarada; no obstante, emite la resolución administrativa -objetada mediante la presente acción de amparo- que autoriza el asentamiento de la comunidad intercultural; y, ii) Se vulneró el derecho al trabajo, porque tenía el plan de manejo forestal con la que cumplía la función económico social, entonces “porque no esperamos o el INRA espera la resolución final de los recurrente que han hecho sobre la sentencia agroambiental las 54/2014 emite el INRA es ahí donde ya debería distribuir la tierras como corresponde legalmente” (sic), sin violentar el derecho al trabajo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Gómez Chamucero, Director Nacional a.i. y Víctor Justo Espinal Villca, Director General de Administración de Tierras ambos del INRA, mediante informe escrito (fs. 98 a 101 vta.) presentado en audiencia; y, reiterado oralmente en la misma a través de Elvira Lucia Achu Quispe Directora General de Asuntos Jurídicos del INRA, señalaron que: a) A la conclusión del proceso ejecutado en la modalidad de SAN-SIM de oficio del predio “Marisol”, polígono 170, ubicado en el municipio de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez departamento de Santa Cruz, el INRA emitió la RA-SS Nº 1092/2012 de 8 de noviembre, que determinó, por una parte adjudicar el predio denominado “Marisol” a favor de Ebelyn Morales Vásquez en la superficie de “50.0000 ha (Cincuenta hectáreas con cero metros cuadrados)”; y, por otra declara tierra fiscal la superficie de “1420.7296 ha (Un mil cuatrocientos veinte hectáreas con siete mil doscientos noventa y seis metros cuadrados)”, a registrarse en favor del INRA en representación del Estado, por evidenciarse el incumplimiento de la función económica social y como medida precautoria, ordena la prohibición de asentamiento como el desalojo de personas del área declarada como tierra fiscal; b) Contra esta Resolución administrativa, elapoderado de la ahora accionante Roger Morales Vásquez, presento demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, que después de haberse admitido y tramitado conforme a la normativa vigente, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 54/2014 de 4 de noviembre, declarando improbada la demanda presentada, manteniéndose firme y subsistente la resolución impugnada, por lo que, no existe norma que impida cumplir la determinación que esta ejecutoriada, tampoco norma que ordene esperar seis meses hasta la presentación de acción amparo constitucional, que en todo caso estaría dirigido contra los Magistrados del Tribunal Agroambiental, del que no tiene conocimiento el INRA y con la que tampoco fue notificado; c) La hoy demandante no cumplió con el requisito esencial de la legitimación activa, ya que la resolución final de saneamiento RA-SS Nº 1092/2012 de 8 de noviembre, se encuentra plenamente ejecutoriada al haberse dictado la Sentencia Agroambiental Nacional precedentemente citada, que le fue notificada a su representante legal, en ese sentido, no tiene derecho propietario sobre la superficie de 1420.7296 ha, que queda confirmada como tierra fiscal, en consecuencia esta acción fue presentada posterior a la emisión de la Sentencia indicada; d) No cumple con el principio de subsidiariedad, porque de obrados se evidencia claramente que la resolución RES-ADM-AUT Nº 151/2014 de 29 de octubre, impugnada por la presente acción, no fue recurrida en sede administrativa, puesto que al ser una resolución simple, de autorización de asentamiento -declarativa que no define o constituye derecho propietario- es susceptible de impugnarse mediante el recurso de revocatorio y el jerárquico, aún si esta resolución podía haber definido derechos o declarado la dotación, la siguiente demanda que correspondía plantearse es la contenciosa administrativa; y, e) No se precisa claramente los derechos vulnerados, tampoco la relación de causalidad entre la resolución impugnada dictada por el INRA o la ABT, ni a quien se convoca como tercero interesado, la transgresión normativa y la lesión de los derechos; además, la demanda contenciosa administrativa contra la resolución principal, que alega la impetrante de tutela estar en curso, de la cual emana la resolución administrativa objeto de la presente acción constitucional, se encuentra resuelta y tutelada por el Tribunal Agroambiental, hecho que es de conocimiento de Ebelyn Morales Vásquez; por todo lo precedentemente argumentado solicita se deniegue la tutela solicitada.

Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, puntualizo los siguientes aspectos: 1) La resolución final de saneamiento establece con claridad cuál es la superficie de 50 ha, en la que Ebelyn Morales Vásquez puede realizar sus actividades, trabajo y la superficie de 1000 ha, que fue declarada tierra fiscal, con la aplicación de medidas precautorias, por lo que no se ha vulnerado el derecho al trabajo; y, 2) La resolución administrativa impugnada solo y simplemente autoriza el asentamiento, no define situación jurídica alguna, no es un documento definitivo que otorgue la titularidad, más que para realizar los primeros trabajos en esta etapa preliminar, si se quiere, por eso no es requisito fundamental la personalidad jurídica de la comunidad intercultural, porque está en formación, una vez consolidada se hará la dotación de tierra.I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Concepción del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías por Resolución 7/2014 de 2 de diciembre, cursante de fs. 106 a 108 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa Nº 151/2014 de 29 de octubre, por haber sido emitida antes de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 54/2014 de 4 de noviembre, en consecuencia que las autoridades demandadas pronuncien nueva resolución de asentamiento posterior a la Sentencia citada; bajo los fundamentos siguientes: i) La acción fue planteada dentro de los seis meses y si bien Ebelyn Morales Vásquez no ha activado las instancias administrativas que la ley le faculta, ella aduce que nunca fue notificada con la Resolución administrativa 151/2014 de 29 de octubre, razón por la cual, se han agotado todos los medios impugnatorios habidos, cumpliéndose la inmediatez y subsidiariedad; ii) En cuanto a la legitimación activa, la accionante en ningún momento afirmo ser propietaria del fundo denominado “Marisol”, sino poseedora, con el manejo forestal a su favor; iii) Las autoridades demandadas dictaron de manera anticipada la resolución de asentamiento que se impugnaba, es decir, antes de la emisión de la Sentencia del proceso contencioso administrativo tramitado en el Tribunal Agroambiental, que declara improbada la demanda, por lo que carece de legalidad, cae en la omisión e incongruencia, que violenta el debido proceso y por ende al principio de seguridad jurídica; y, iv) Afirma textualmente “... al haberse agotado previamente todos los recursos ordinarios o administrativos de impugnación que le franquea de ley; hace viable la Acción extraordinaria del Amparo Constitucional. Por no haber sido notificada con la Resolución de Asentamiento NO. 151/2014 de fecha 29 de octubre del 2014. Que motivo el presente Amparo...” (sic).

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Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la denuncia de daño inminente a raíz de la Resolución que dio curso al asentamiento de la comunidad intercultural en los terrenos afectados por la accionante en el proceso de saneamiento de propiedad, sin que ésta se encuentre ejecutoriada, no ha sido demostrada para que pueda ser aplicable la excepción a la subsidiariedad, dado que el accionante no demostró los trabajos realizados ni las supuestas inversiones efectuadas para tenerse por acreditado el daño irreparable.

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