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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0653/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0653/2015-S2

Concede la acción de libertad por lesión al derecho a la libertad personal, por cuanto la autoridad judicial demandada suspendió en reiteradas oportunidades la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante por no haberse notificado a l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por lesión al derecho a la libertad personal, por cuanto la autoridad judicial demandada suspendió en reiteradas oportunidades la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante por no haberse notificado a las partes.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. “Con base en los antecedentes y actuados suscitados en la presente acción de libertad, se advierte que Alejandro Castro Molina, guarda detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, desde el 1 de noviembre de 2012, habiendo presentado dos solicitudes de cesación a la detención preventiva, sin que las mismas hubieran merecido la atención efectiva del Juez demandado, pues no obstante al señalarse la audiencia a este efecto, éstas fueron suspendidas por falta de notificación a las partes, conforme se tiene de la documental descrita en el acápite de conclusiones de la presente resolución y lo referido por el Juez de garantías, en el tercer considerando de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pronunciada en la acción de libertad interpuesta por el accionante. La autoridad demandada, con su accionar no ha observado los principios que rigen la administración de justicia, conforme lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, pues el argumento expuesto en la presente acción, se centra en la vulneración de estos principios, toda vez que el desarrollo de esta función jurisdiccional, impone al Juez de Instrucción en lo Penal, eficiencia y la observancia estricta de los principios que rigen la administración de justicia, a fin de que dicha función sea cumplida en forma pronta, oportuna y eficaz, ello relacionado con la efectivización de la audiencia de cesación a la detención preventiva, haciendo énfasis en que este principio adquiere relevancia especial y merece ser considerado por las autoridades judiciales, cuando de por medio se encuentre inmerso el derecho a la libertad, supuesto dentro del cual se enmarca el presente caso, pues no obstante haberse presentado las solicitudes de cesación a la detención preventiva y señalarse audiencia con este objeto, éstas fueron suspendidas en dos oportunidades, por falta de notificación a las partes, haciendo que esta solicitud se torne ineficaz e inútil al momento de su consideración. Asimismo, la suspensión reiterada de la audiencias de cesación a la detención preventiva, por falta de notificación a las partes denota un apartamiento de lo establecido por la jurisprudencia constitucional y la norma, conforme lo contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, que establece el plazo para la realización de la audiencia a fin de que se analice, considere y resuelva el beneficio de la cesación de la detención preventiva, no siendo atendible, en este caso en particular, el argumento expuesto por el Juez demandado, referido a que la falta de notificación a las partes, -no es atribuible a ese órgano jurisdiccional sino a lo sujetos procesales-, posición contraria a todo propósito de agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz. Por lo expuesto, corresponde aplicar, el entendimiento jurisprudencial ampliamente desarrollado por este Tribunal en relación, a que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad de un individuo, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos establecidos por ley (art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal), pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que cuando tenga que pronunciarse en el fondo; es decir, sobre la cesación de la detención preventiva, tenga que otorgarla o dar curso en forma positiva, pues ello dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en el caso, por lo que se reitera que la lesión del derecho a la libertad, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza; vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud. Consecuentemente, si existe una solicitud de cesación de detención preventiva el juzgador esta compelido a priorizar su atención, pues al ser la libertad un derecho de carácter primario, merece ser atendido con la debida diligencia, a fin de que la situación jurídica de la persona pueda ser definida sin mayores dilaciones, al mismo tiempo, todo trámite correspondiente a la libertad de las personas debe guardar directa correspondencia con los principios de responsabilidad y celeridad por tratarse de un derecho y bien jurídico de primer orden, cuyo imperativo debe cumplirse por jueces cautelares y funcionarios judiciales. El Juez demandado, a cargo de quien se encuentra el control del desarrollo del proceso, está obligado a velar por la eficiencia y la observancia estricta de los principios que rigen la administración de justicia, a fin de que dicha función sea cumplida en forma efectiva, en lo que corresponde a su persona y al personal de apoyo de ese despacho judicial, concretamente a la obligación que tiene el Oficial de Diligencias, de notificar a las partes con los actuados procesales que correspondan, actividad cuya supervisión corresponde al juez de la causa, como personal que se encuentra bajo su dependencia y dirección; pues lo contrario supone eludir su responsabilidad como administrador de justicia”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2015-S2

Sucre, 10 de junio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 09526-2014-20-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 12/14 de 11 de diciembre de 2014, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Andrés Ritter Zamora en representación sin mandato de Alejandro Castro Molina contra Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante a través de su representante, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona fue cautelado desde hace más de dos años por Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ordenando su detención preventiva por existir riesgos procesales. A la fecha su situación ha mejorado pero no puede ser escuchado por la autoridad demandada, pues en dos oportunidades que solicitó la cesación a la detención preventiva, las audiencias fueron suspendidas, por motivos injustificados, sin respetar el plazo de tres días para su señalamiento, pese a que el Juez demandado tenía la obligación de señalar de oficio luego de la primera suspensión, y atender su solicitud con preferencia, no lo hizo.En fecha 2 de diciembre de 2014, solicitó nuevamente la cesación, pero tampoco fue escuchado, y al no tener otro recurso tuvo que acudir a la presente acción para ser atendido y se restablezcan las formalidades legales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna, citando los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se ordene a la autoridad demandada, correr en traslado, notificar a las partes y resolver dentro de plazo la solicitud de cesación a la detención.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2014, conforme consta del acta cursante a fs. 11, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

No se presentaron ninguna de las partes, habiendo sido legalmente notificados, cursante de fs. 9 a 10, tampoco la Policía condujo al accionante a la audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, habiendo sido legalmente notificado, cursante a fs. 10, no se presentó en audiencia, ni elevó informe alguno.

I.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/14 de 11 de diciembre de 2014, cursante de fs. 21 a 23, concedió la tutela solicitada por Luís Andrés Ritter Zamora en favor de Alejandro Castro Molina, ordenando a la autoridad demandada señalar día y hora de audiencia para que considere y resuelva la cesación a la detención preventiva reclamada en el término establecido por la norma adjetiva penal y la notificación oportuna a las partes; con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno procesal del caso IANUS.701199201328635, se evidencia que por Auto de 1 de noviembre de 2012, Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva del ahora accionante entre otros, en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz; ii) El 13 de noviembre de “2013”, reitera su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva que fue fijada para el 28 de noviembre de 2014 a horas 17:30, la misma que fue suspendida por falta de notificación a las partes según sale del acta de esa fecha; iii) El 2 de diciembre de 2014, reitera su solicitud, señalándose audiencia para el 4 del mismo mes y año a horas 18:00, actuado que también fue suspendido, nuevamente por falta de notificación a las partes según sale del acta correspondiente; iv) Por decreto de 4 de igual mes y año, el Juez de la causa, dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal a los efectos procesales, en el término de veinticuatro horas, no constando tal remisión; v) La autoridad demandada ha vulnerado los plazos procesales establecidos en los arts. 132 inc. 1) y 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a los arts. 115.II, 178 y 180 de la CPE, incurriendo así en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, celeridad, tutela judicial efectiva, al no cumplir con los plazos procesales establecidos, así como en notificar a las partes oportunamente; vi) El principio de celeridad, supone el ejercicio oportuno y sin dilación, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, máxime si se trata de un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad; y, vii) Al referirse la demora o dilación indebida, en el señalamiento oportuno de la audiencia solicitada, el Juez demandado ha incumplido el principio de celeridad, lesionando los derechos y principios demandados a través de la presente acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por lesión al derecho a la libertad personal, por cuanto la autoridad judicial demandada suspendió en reiteradas oportunidades la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante por no haberse notificado a las partes.

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