Texto del fallo
Sintesis del caso
El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en su elemento a la fundamentación, a la petición, y a las garantías de seguridad jurídica y presunción de inocencia, así como el principio de in dubio pro reo; por cuanto, dentro del proceso penal que se le sigue: entre otros reclamos, cuestiona que: El Ministerio Público emitió ampliación de imputación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, misma que es oscura, vaga, contradictoria y carente de todo fundamento legal y objetividad por lo que está viciado de nulidad, ya que no se estableció la probabilidad de autoría de su persona respecto a los tipos penales endilgados, consecuentemente no tiene asidero legal para solicitar la aplicación de ninguna medida cautelar menos de la detención preventiva en su contra.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela, al no encontrase el reclamo referido a defectos de la imputación, relacionada de manera directa con su libertad, y no se advierte existencia de absoluta indefensión; por lo que, no concurren los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia, para tutelar vía acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. “…lo que deviene en que el reclamo efectuado, como es el supuesto defecto de la imputación formal emitida en su contra, no tenga vinculación directa con su derecho a la libertad que alega como infringido; toda vez que, como se tiene precisado, la restricción de ese derecho deviene de la detención preventiva aplicada dentro del régimen de medidas cautelares inherentes al proceso penal seguido en su contra, y que al presente permanecería incólume no obstante de las peticiones de cesación que hubiere presentado, por ende, el supuesto defecto alegado respecto a la imputación formal, es una cuestión del debido proceso no vinculada a la libertad por no operar como la causa directa de su restricción, pues la imputación en sí se constituye en un acto investigativo procesal que evidentemente tiene entre sus efectos que pueda derivar en que se asuman medidas cautelares, pero ello es emergente del curso del proceso investigativo penal y dentro del régimen de medidas cautelares referido que tiene su propio trámite, despliegue probatorio, consideración de presupuestos y otros elementos procesales inherentes al mismo y que será objeto de un análisis propio en la presente acción, pero la actuación y determinación investigativa de imputación formal en sí, es un actuado procesal inherente al proceso investigativo dentro la causa penal, en otras palabras la imputación y la acusación, entre otras actuaciones fiscales, son parte del despliegue investigativo-procesal que por sí mismos no restringen la libertad y tampoco podrían ser actuaciones acusadas de persecución ilegal (...). (...) n ese mismo contexto, respecto al cumplimiento del segundo presupuesto, no se advierte en obrados, que el peticionante de tutela se encuentre en un estado de indefensión absoluta tal, que no hubiese conocido de la causa penal iniciada en su contra o estuviera impedido materialmente de hacer uso de los mecanismos de defensa dentro de la misma; por el contrario, como se tiene descrito en la Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho encausado en el ejercicio de su derecho a la defensa, utilizó los mecanismos que la ley le franquea, como la presentación de las solicitudes de cesación de la detención preventiva y los recursos de apelaciones que interpuso contra las Resoluciones dictadas al efecto, lo que demuestra que el prenombrado se encuentra ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, por ello tampoco concurre el segundo presupuesto de la acción de libertad por procesamiento indebido establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2020-S3
Sucre, 9 de octubre de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 33421-2020-67-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 04/2020 de 7 de febrero, cursante de fs. 1347 a 1354, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ossman Ponce Nogales contra Patricia Torrico Ortega y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de las Salas Penales Segunda y Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Ana María Sánchez López y María Teresa Apaza Paz, Juezas de Instrucción Penal Segunda y Tercera, respectivamente, ambas de Quillacollo del mencionado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 06 de febrero de 2020, cursante de fs. 1303 a 1314, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra involucrado en un proceso penal iniciado a denuncia de Eduardo Mérida Balderrama, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Quillacollo del departamento de Cochabamba y del Consejo de dicho municipio, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, dentro del cual el Ministerio Público el 1 de agosto de 2019 emitió resolución de ampliación de imputación formal en su contra y de otros, sin individualizar su participación en los delitos denunciados basándose únicamente en la declaración realizada por un testigo denominado "clave", quien erróneamente indicó que su persona ocupaba el cargo de "...JEFE DE RECURSOS HUMANOS..." (sic) cuando el puesto donde se desempeñó siempre fue de jefe de personal del Hospital Benigno Sánchez de la indicada provincia y departamento, además se manifestó que es parte de un grupo de choque denominado "M-25" perteneciente a Eduardo Mérida Balderrama y Lucio Gómez Lojo, aspecto que es falso, así como el hecho de que tendría grabaciones y audios de las mismas.negociaciones realizadas por los prenombrados y otros para chantajear a las autoridades y ocupar cargos en el citado municipio; sin embargo, también existe atestación de Amilcar Gerson Escalera quien sostuvo que todo lo manifestado por el aludido testigo era falso por ello su persona es inocente; consiguientemente, la descripción realizada por el Ministerio Público es oscura, vaga, contradictoria y carente de todo fundamento legal, porque no tomó en cuenta lo vertido por el segundo testigo incumpliendo con su rol de objetividad, lo que demuestra que no existe la probabilidad de autoría en su contra respecto a los tipos penales que se le atribuyen; es decir, la tipicidad no se adecua al delito para que la autoridad Fiscal haya emitido dicho requerimiento conclusivo; por ello, no tendría que existir riesgo procesal alguno, ya que la denuncia y la inexistente prueba de cargo debieron ser rechazados en aplicación del art. 301 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), de donde se tiene que tampoco se cumplió lo dispuesto por los incs. 1) y 2) del citado artículo referidos a la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, entonces el Ministerio Público no efectuó una relación de los delitos atribuidos y del iter críminis para sostener que su persona es autor o partícipe de un delito.
Consecuentemente, la fundamentación de la imputación carece de asidero legal para solicitar la aplicación de medidas cautelares personales y menos la detención preventiva en su contra, por ello se debió disponer su libertad irrestricta o en su caso las medidas sustitutivas a dicha medida extrema; empero, desconociendo todo ese contexto la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora coaccionada-, de forma contraria a lo dispuesto por los arts. 7 y 222 del CPP, mediante Resolución de 2 de agosto de 2019 determinó su detención preventiva sin considerar la aplicación del principio in dubio pro reo, estando por ello indebidamente procesado y privado de libertad, habiendo inclusive su detención preventiva superado los seis meses.
Con la finalidad de recobrar su libertad, interpuso solicitudes de cesación de la detención preventiva y recursos de apelación incidental, los cuales fueron rechazados por las autoridades accionadas, tal es así que mediante Resolución de 15 de octubre de 2019 la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, coaccionada, desestimó su petición de cesación de la medida extrema que sufre manteniendo todos los riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva vulnerado con ello sus derechos y garantías constitucionales, fallo contra el cual interpuso apelación incidental que fue resuelta por Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -ahora accionada-, mediante Auto de Vista de 19 de noviembre de 2019 revocando en parte la resolución apelada dando por acreditados los elementos de domicilio y trabajo, e insubsistente el riesgo procesal inserto en el art. 234.2 del CPP; empero, en la audiencia donde se emitió dicho fallo la nombrada autoridad no permitió a su abogado fundamentar la apelación respecto a la probabilidad de autoría como se fundamentó en su memorial de apelación, negando dicha pretensión en tres oportunidades, acto que resulta arbitrario y abusivo que lesiona sus derechos.
Posteriormente, mediante memorial de 6 de diciembre de 2019, presentó nueva solicitud de cesación de la detención preventiva invocando la probabilidad de autoríacomo elemento fundamental para su petición, estableciendo que dicho presupuesto era inconcurrente; sin embargo, esa nueva solicitud igualmente fue rechazada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy accionada-, en la audiencia de 13 del indicado mes y año, donde no se tomó en cuenta lo expuesto por su defensa técnica, Resolución contra la cual interpuso apelación incidental que fue resulta por Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento -hoy accionada-, a través del Auto de Vista de 30 del aludido mes y año, ratificando el fallo apelado, sin tomar en cuenta la fundamentación realizada por su abogado defensor en la audiencia de vista y resolución del referido recurso, por ello continua en incertidumbre jurídica.
Por otro lado, con relación a los riesgos procesales insertos en los arts. 234.8 y 235 numerales 1, 2 y 5 del CPP, desvirtuó su concurrencia de manera documentada; empero, en las audiencias de cesación de la detención preventiva ni en las de apelaciones merecieron una adecuada valoración, manteniéndose más al contrario su subsistencia lesionando la garantía de presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en su elemento a la fundamentación, a la petición, y a las garantías de seguridad jurídica y presunción de inocencia, así como el principio de in dubio pro reo; citando al efecto los arts. 13, 14, 22, 24 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, consiguientemente: a) Se ordene su inmediata libertad y el cese del procesamiento indebido con responsabilidad penal y civil para las autoridades accionadas; y, b) Se condene a las autoridades accionadas al pago de daños y perjuicios en la suma provisionalmente calculada de $us200 000.- (doscientos mil dólares norteamericanos), y demás costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 1343 a 1346 vta., presente el peticionante de tutela y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando la misma refirió que:
1) Las autoridades accionadas, a tiempo de resolver sus peticiones de cesación dela detención preventiva y las apelaciones incidentales que interpuso, se apartaron flagrantemente de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad que hacen al régimen de las medidas cautelares personales, porque no consideraron las observaciones efectuadas a la imputación formal, que carece de una relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye, siendo oscura, vaga, contradictoria y carente de todo fundamento legal, habiendo el Ministerio Público incumplido el principio de objetividad y la carga de la prueba, por lo mismo no existe la probabilidad de autoría en su contra; por lo que, el “Auto de Vista” carece de fundamentación por no considerar la solicitud de probabilidad de autoría que desde la audiencia de aplicación de medidas cautelares hasta el momento de presentación de esta acción tutelar dio lugar a que esté sometido a una ilegal privación de libertad; y, 2) Fue privado de libertad bajo argumentos y razonamientos subjetivos del Ministerio Público, pues inclusive al momento de allanar su domicilio encontraron un arma de fuego, “…pero no dijeron que esa arma no sirve por ser defectuosa” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 1327 a 1329 vta., expresó que: i) A tiempo de pronunciar el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2019, no podía realizarse un análisis distinto al contenido en la resolución cuestionada, porque la misma es reflejo de los agravios expresados por el apelante, que centró su exposición en el cuestionamiento de la labor fiscal, el contenido de la imputación formal, la carencia de elementos de convicción que demuestren su participación en el hecho punible, consiguientemente el mencionado fallo no vulneró garantía constitucional alguna menos el derecho a la libertad, porque el impetrante de tutela en la audiencia de apelación solamente desarrolló observaciones al trabajo del Ministerio Público y la imputación formal, actuaciones que no corresponden a la autoridad a-quo ni al mencionado Tribunal de alzada, por ello mal puede pretender el accionante que dicho Tribunal de apelación supla la carga argumentativa y analice si la imputación formal está fundamentada para recién examinar la procedencia de los elementos que vinculan al imputado con el hecho, aspecto que fue realizado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; consiguientemente, en la dictación del aludido Auto de Vista se actuó en apego a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, fallo que además contiene fundamentos necesarios y suficientes que no vulneran sus derechos del peticionante de tutela, quien pretende en la vía constitucional se revise la interpretación realizada en esa resolución intentando utilizar la acción de libertad como una vía recursiva casacional, forzando una instancia inexistente en el procedimiento penal; ii) Las medidas cautelares por el principio de revisabilidad no causan estado, pudiendo ser modificadas aun de oficio; por lo que, el accionante tiene abiertas las vías respectivas para solicitar la cesación de la detención preventiva, demostrado objetivamente su pretensión; y, iii) Los términos del Auto de Vista de 30 de diciembre de 2019 son claros y precisos, no existe carga argumentativa que permita la apertura de competencia del Tribunal de alzada que está obligado a circunscribir su decisión a los puntos de agravio, los que no fueron identificados con base a la resolución apelada, sino más bien a la imputación formal,siendo imposible analizar otros aspectos porque ello implicaría actuar de forma ultra petita. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela.
Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 1341 a 1342 vta., expresó que: a) La acción tutelar presentada carece de carga argumentativa, porque el impetrante de tutela no identificó de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria, porque si bien señaló la vulneración de su derecho a la libertad; empero, no estableció el nexo de causalidad, porque simplemente se abocó a efectuar una relación de hechos y una serie de reclamos sin vincularlos al derecho supuestamente vulnerado, por ello, el Tribunal de garantías está impedido de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales de la jurisdicción común, tal como pretende el peticionante de tutela sin considerar que la acción de libertad no es una instancia procesal ni casacional supletoria; b) En el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2019, se consideró preceptos legales pertinentes al caso a fin de establecer la procedencia o improcedencia del recurso planteado, sin dejar de lado el derecho a la libertad, los principios rectores de la materia y la Norma Suprema, además fue pronunciado en estricta observancia del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional vigente; c) El impetrante de tutela argumentó que en tres oportunidades no se le hubiera permitido a su abogado defensor fundamentar su recurso de apelación con relación a la probabilidad de autoría, pero lo que no hace conocer es que esa determinación tiene su fundamento en el art. 398 del CPP, y en ese orden en la audiencia, ejerciendo la función de dirección, apercibió al abogado limite sus agravios a los aspectos cuestionados de la resolución apelada -Auto de 15 de octubre de 2019-, en el que tampoco se resolvió sobre la probabilidad de autoría, por ello en apelación de modo alguno podría haberse considerado los reclamos referidos a ese respecto, cuando aquello no fue debatido en la audiencia donde se pronunció el fallo recurrido; y, d) Atendiendo al principio de subsidiariedad, no es posible considerar en la vía constitucional los reclamos expresados en la acción de defensa porque esos aspectos no fueron considerados a tiempo de resolver la cesación de la detención preventiva y la apelación planteada contra esa resolución.
Ana María Sánchez López y María Teresa Apaza Paz, Juezas de Instrucción Penal Segunda y Tercera, respectivamente, ambas de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no concurrieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentaron informe escrito alguno, no cursando en antecedentes diligencia de citación alguna con el memorial de interposición de esta acción tutelar ni con el Auto de 6 de febrero de 2020, de señalamiento de audiencia.
I.2.3. Participación de terceros intervinientes
Luis Carlos Camacho Prado, Asesor Legal del Concejo del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presente en audiencia, refirió que: 1) El accionante efectuó una ambigua y confusa exposición; empero, se debe considerar que elproceso penal seguido en su contra es de conocimiento público, donde alguno de los encausados cuentan con detención preventiva y otros con detención domiciliaria, inclusive uno de los imputados se sometió a procedimiento abreviado; y, **2)** No se puede modificar una medida cautelar mediante una acción de libertad, porque dichas medidas son revisables en cualquier momento aun de oficio; además, las autoridades accionadas efectuaron una correcta labor y en base a normativa legal, es más el impetrante de tutela en audiencia de apelación no indicó objetivamente los agravios que se cometieron en la audiencia de cesación de la detención preventiva, situación que no puede ser suplida; por lo que, esta acción tutelar es una vía incorrecta, debiendo acudir a las autoridades llamadas por ley. Argumentos con los cuales, adhiriéndose a lo manifestado por las Vocales accionadas en sus informes, solicitó se deniegue la tutela.
### I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Sandra Mamani Villca, Fiscal de Materia, presente en audiencia, sostuvo que el peticionante de tutela no demostró objetivamente la afectación a los derechos que protege la acción de libertad, tampoco agotó el principio de subsidiariedad porque se cuestiona el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2019, respecto al que el prenombrado tiene las vías idóneas para nuevamente solicitar la cesación de la medida cautelar extrema que sufre, además, el citado fallo está debidamente fundamentado y absolvió el punto de agravio esgrimido por dicho encausado, quien pretende que la justicia constitucional valore elementos de convicción que fueron considerados en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, aspecto que no está permitido conforme la SCP 1120/2017-S2 de 23 de octubre, debido a que la valoración ya fue efectuada por las autoridades competentes. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela.
### I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 7 de febrero, cursante de fs. 1347 a 1354, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: **i)** De la lectura y análisis de la Resolución ahora impugnada -se entiende el último Auto de Vista pronunciado- se tiene que la misma tiene una adecuada fundamentación y motivación, manteniendo la congruencia interna y externa, tanto en la identificación de los agravios, la parte considerativa y resolutiva sustentada en las normas legales y línea jurisprudencial aplicable al caso, pues se respondió de forma precisa y concreta al agravio expuesto por el accionante, explicando de forma fundamentada el criterio jurídico empleado para tomar la determinación de declarar improcedente la apelación incidental y confirmar la Resolución de 13 de diciembre de 2019; **ii)** En función al lineamiento establecido por la SC “1684/2010-R” y la SCP “0840/2018”, no le compete al Tribunal de garantías juzgar el criterio jurídico empleado por las Vocales accionadas, que les llevó a tomar la determinación de confirmar la Resolución impugnada, además de estar debidamente fundamentada y sustentada legalmente, igualmente se precisó los elementos de convicción que lepermitieron concluir al emitir su Resolución. Lo contrario significaría convertirse en un Tribunal de casación, sobrepasando atribuciones; iii) Se debe dejar claramente establecido que, la situación jurídica del impetrante de tutela puede ser mejorada a través de las vías legales conforme dispone el art. 250 del CPP; y, iv) Con relación al segundo reclamo referido a que, las autoridades accionadas no dieron validez ni valoraron adecuadamente cierta documentación, manteniendo subsistentes los riesgos procesales insertos en los arts. “234.2 y 235.2” del aludido Código; estos aspectos no fueron denunciados como agravios en la apelación incidental, por ello, no podían ser atendidos en dicho recurso ni denunciados como actos vulneradores dentro la presente acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial de 1 de agosto de 2019, Ricardo Mauricio Arellano Canedo, Freddy Luna Colque, Faridy Arnez Arze, y Dennys Freddy Achá Marza, Fiscales de Materia de la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción (FEPDC), informaron a la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ampliación de imputación formal contra Ossman Ponce Nogales -ahora peticionante de tutela- y Noel Baspineiro Romero, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en su contra (fs. 482 a 496 y vta.).
II.2. Se tiene acta de audiencia de 2 de agosto de 2019, actuación en la que la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora coaccionada-, en suplencia legal de su similar Segunda, dictó Auto por el cual determinó la detención preventiva del hoy accionante, en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de Sacaba del indicado departamento (fs. 1041 a 1066).
II.3. Mediante Auto pronunciado en la audiencia de 15 de octubre de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en suplencia legal de su similar Segunda, -ahora coaccionada-, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva interpuesta por el impetrante de tutela, por la persistencia de los riesgos procesales insertos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 8; y, 235 numerales 1, 2 y 5 del CPP (fs. 1205 a 1210), fallo que fue apelado por dicho encausado mediante memorial de 16 de igual mes y año (fs. 1214 a 1219).
II.4. A través del Auto de Vista de 19 de noviembre de 2019, Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionada-, declaró procedente en parte la apelación incidental presentada por el peticionante de tutela, determinandola inconcurrencia de los riesgos procesales establecidos por el art. 234.1 y 2; y, determinando la subsistencia de los contemplados en los arts. 234.8; y, 235 numerales 1, 2 y 5, todos del CPP, y en lo demás mantuvo la Resolución apelada de 15 de octubre del citado año (fs. 1274 a 1284 vta.).
II.5. Mediante Auto pronunciado en la audiencia de 13 de diciembre de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora coaccionada-, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el accionante, determinando la persistencia de los riesgos procesales insertos en los art. 234.8 y 235 numerales 1, 2 y 5 del CPP, fallo que fue apelado por el prenombrado de manera oral en la misma audiencia (fs. 1292 a 1294 vta.).
II.6. Por Auto de Vista de 30 de diciembre de 2019, Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionada-, declaró improcedente la apelación incidental formulada por el imperante de tutela, en consecuencia, confirmó la Resolución de 13 de igual mes y año (fs. 1297 a 1301 vta.).
Mostrando 52 de 104 parrafos.