Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega acción de libertad por falta de legitimación pasiva, por cuanto no se demandó a vocales que resolvieron apelación incidental de detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En el caso de estudio, entre otros derechos se consigna como lesionado el debido proceso vinculado a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; ahora bien, por una parte se advierte que los medios impugnativos en la vía ordinaria fueron agotados al haber apelado la Resolución 496/2011, que dispuso la medida cautelar de detención preventiva y confirmada mediante Resolución 372/2011 por la Sala Penal Tercera; por otra, se constata que dicho Tribunal de alzada no fue demandado a través de la presente acción de defensa, no obstante que ésta confirmó la Resolución de detención preventiva. Con relación a las supuestas irregularidades cometidas por los representantes del Ministerio Público, corresponde señalar que el 17 de agosto de 2011 Fiscal de Materia Carlos Fiorilo Cruz, emitió la Resolución de aprehensión con la que el accionante habría sido notificado en el día a horas “16: 4..”; fecha en la que se llevó a cabo la recepción de declaración del ahora accionante y se interpuso ante la Fiscal de Distrito, recusación contra el Fiscal nombrado, a cuyo efecto el 18 del mismo mes y año la Fiscal de Distrito, dispuso que Jorge Lizandro Álvarez, Fiscal de Materia asuma la dirección funcional en las investigaciones dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdéz; de la relación efectuada se establece que el momento en que el Fiscal de Materia Carlos Fiorilo Cruz emitió la Resolución de aprehensión y se aprestó a recibir la declaración del ahora accionante, se encontraba plenamente habilitado para hacerlo, por cuanto si bien la solicitud de recusación fue planteada la misma fecha, el 18 de agosto de 2011, la Fiscal de Distrito solicitó informe al Fiscal de Materia y dispuso que asuma el caso otro Fiscal, asumiendo que fue la misma fecha o en días posteriores que el fiscal codemandado fue notificado con dicha determinación, fecha desde la cual conforme al art. 75.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público derogada se apartó del conocimiento e investigación del caso; consecuentemente, no se comprobó vulneración de los derechos aducidos por el accionante. Respecto a la falta de notificación con la ampliación de la imputación se advierte que esta no guarda relación con la libertad del accionante, motivo por el cual no amerita el análisis de fondo de la problemática. En cuanto se refiere al Juez codemandado, cabe mencionar que dicha autoridad mediante Resolución 496/2011 dispuso la detención preventiva del accionante; empero, quienes aprobaron dicha Resolución, fueron los Vocales de la Sala Penal Tercera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, autoridades que no fueron demandadas en la presente acción de libertad, interponiéndose ésta sólo contra los Fiscales de Materia y el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, circunstancia que determina la denegatoria de tutela, toda vez, que la parte demandada carece de legitimación pasiva conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2013-L
Sucre, 15 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-24568-50-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/11 de 27 de octubre de 2011, cursante de fs. 234 a 239, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdes contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; Carlos Antonio Fiorilo Cruz y Jorge Lizandro Álvarez Arismendi, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de acción de libertad presentado el 25 de octubre de 2011, cursante de fs. 149 a 155 vta., el accionante alegó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Víctor Hugo Calisaya Choque, quien dijo ser depositario judicial del inmueble y maquinaria de propiedad de la fábrica “ACRIBOL Ltda.”, formuló denuncia en su contra manifestando que en forma abusiva otorgó dichos bienes en calidad de garantía prendaria en favor del Banco Unión S.A., cometiendo la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato.
El 15 de julio de 2011 a horas 14:30, -hora señalada para su declaración- se hizo presente en el despacho del Fiscal Carlos Antonio Fiorilo Cruz -ahora codemandado-, quien no se encontraba, estando presente Mario Quispe, funcionario policial, quien refirió este hecho en el cuaderno de investigaciones, pero a pesar de ello, el 27 de igual mes y año, el Fiscal expidió mandamiento de aprehensión en su contra, bajo el argumento de no haberse hecho presente el momento señalado, haciendo entrega de dicho mandamiento que no consignada fecha ni hora de la aprehensión a la abogada de la “parte acusadora” cuando correspondía que su entrega se la haga a la autoridad llamada por ley; asimismo al momento de expedir éste mandamiento, el Fiscal estaba recusado; por otra parte, tampoco se le notificó con la ampliación de imputación y menos con la agravante de víctimas múltiples.
El 19 de agosto de 2011, el representante del Banco Unión S.A., presentó querella penal en su contra, por considerar que había entregado como garantía a esa entidad bancaria derechos que no se habrían consumado, habiendo asumido conocimiento del caso el Fiscal precedentemente.nombrado, quien el 17 de ese mes y año libró un mandamiento de aprehensión so pretexto de existir peligro de obstaculización y fuga, imputándolo luego por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con la agravante de víctimas múltiples; el caso radicó en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, cuyo titular señaló encontrarse de turno hasta el 21 del mismo mes y año; empero, por Resolución de 22 del referido mes y año, dispuso como medida cautelar su detención preventiva en el penal de San Pedro, donde actualmente se encuentra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción, a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia e igualdad de oportunidades dentro del proceso, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I, 115, 117, 119, 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Su inmediata libertad; b) Se deje sin efecto la Resolución que dispuso su detención preventiva; c) Se restituya su derecho al debido proceso; y, d) Se recepcione su declaración informativa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 27 de octubre de 2011, según consta en acta cursante de fs. 216 a 233 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por medio de su abogado ratificó el tenor íntegro del memorial de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, mediante Cinthia Blanca Delgadillo Aramayo, Secretaria Abogada del Juzgado, por informe corriente a fs. 215, señaló: 1) El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, se encontraba ausente, efectuando una audiencia en Tarija; 2) El proceso fue de su conocimiento el 20 de agosto de 2011, al encontrarse de turno el Juzgado; 3) En audiencia de aplicación de medidas cautelares, por Resolución 496/2011 se dispuso la detención preventiva del accionante; y, 4) Dicha Resolución fue objeto de recurso de apelación y sorteada a la Sala Penal Tercera, que mediante Resolución 372/2011 confirmó el fallo impugnado.
Carlos Antonio Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia adscrito a la División Económica y Financiera, mediante informe escrito cursante de fs. 209 a 210 vta., así como en audiencia señaló que: i) El 2 de junio de 2011, se cursó citación oficial para el accionante Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdez, para su presentación y posterior declaración informativa en la Fiscalía el 15 de julio de 2011 a horas 14:30; sin embargo, el mismo no fue habido en su domicilio real y se dejó una copia de ley en presencia del personal de laboratorio de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); empero, este no se presentó a la audiencia y tampoco acreditó un impedimento legítimo de incomparecencia; ii) Mediante memorial de 14 de igual mes y año, el accionante devolvió las citaciones cursadas, indicando que el Director Funcional de la Investigación y el Juez de control jurisdiccional, no tenían competencia para conocer el caso, sin hacer ninguna fundamentación, lo que hizo presumir que el mismo obstaculizaría la investigación, ocultándose premeditada y maliciosamente, pese a tenerpleno conocimiento de la denuncia hecha en su contra; iii) Ante esa situación, en uso de sus atribuciones ordenó la aprehensión del accionante a objeto de que preste su declaración informativa; iv) El día y hora señalados para la recepción de su declaración, el accionante, no se hizo presente, por lo que las afirmaciones referidas a haberse presentado en dependencias de la Fiscalía, serían falaces; v) La orden de aprehensión se ejecutó el 17 de agosto del referido año y en horas de la tarde, en presencia del investigador del caso, el accionante en forma reiterada se negó a prestar su declaración informativa; y, vi) Ante una recusación formulada por el accionante, que fue de su conocimiento el 18 del citado mes y año, el cuaderno de investigaciones fue remitido ante el Fiscal de Materia, Jorge Lisandro Álvarez Arismendi -ahora codemandado-, quien emitió resolución de imputación formal.
Por su parte, el codemandado Jorge Lisandro Álvarez Arismendi en audiencia señaló: a) No solo en esta audiencia sino ya en otras se escucharon falsedades por parte del ahora accionante, por lo que solicitó se remita testimonio de la audiencia al Ministerio Público a efectos de seguir contra el mencionado proceso penal por desacato; b) Del informe del investigador asignado al caso se advierte que es falso el accionante se hubiese presentado a la Fiscalía el 14 y 15 de julio; c) De acuerdo al informe de seguridad no se encuentra registrado el ingreso de Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdez; d) La aprehensión expedida se encuentra dentro de los alcances del art. 224 del CPP en relación al art. 62 de la LOMP; e) De acuerdo al art. 70 es el Fiscal es director funcional de las investigaciones, por lo que tiene facultades para expedir; por otra, se halla bajo el control jurisdiccional del Juez Cautelar; f) Que al existir una recusación ésta requiere un trámite conforme los arts. 72 y 74 de la LOMP, la que deberá presentarse ante el Fiscal de Distrito para la posterior notificación al fiscal para que este dé cumplimiento a la disposición que emane; y, g) Si bien el accionante no se hizo presente, éste no presentó su declaración y al no haberse presentada tenía que tomarse las determinaciones del caso, por cuanto no se puede esperar indefinidamente.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
En su intervención en audiencia el representante del Ministerio Público, señaló: 1) De las aseveraciones efectuadas tanto por el accionante como por los accionados, se advierte que el Ministerio Público puede emitir conforme a procedimiento mandamientos de aprehensión, así establece el art. 62 de la LOMP, no siendo limitante a la autoridad jurisdiccional por lo que no existe ilegalidad en dicha determinación; 2) La pena del delito por el cual se investiga es de tres a diez años por lo que correspondía aplicar el art. 226 del CPP sobre la incompetencia del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, señala que el mismo tiene que resolver cuando tiene conocimiento de un determinado caso, así establece la norma; y, 3) La acción de libertad no es subsidiaria por lo que podría presentar los recursos que la ley le otorga, por lo que solicitó se declare "improcedente" la presente acción.
I.2.3. Resolución del Juez de garantías
El Juez Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituído en Juez de garantías mediante Resolución 14/11 de 27 de octubre de 2011, cursante de fs. 234 a 239, denegó la tutela solicitada, en base los siguientes fundamentos: i) Mediante Resolución 496 de 22 de agosto, el Juez cautelar dispuso la detención preventiva del accionante, habiéndose notificado en la fecha, y apelada dicha determinación ante la entonces Corte Superior, ésta mediante Resolución 372/2011 de 12 de octubre confirmó la resolución señalada; ii) Se advierte que los fundamentos expuestos en el memorial de apelación contra la Resolución que dispuso la detención preventiva del accionante, haciendo uso del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), son los mismos utilizados en la presente acción de defensa; y, iii) El "Tribunal de Garantíastendría que escuchar a las autoridades que confirmaron dicho fallo; en este caso, se estaría desconociendo su participación y la ratificatoria de los Vocales, no teniendo legitimación la parte Accionada para que se tenga que emitir un fallo en su contra, evaluado que fue su trabajo por el superior en grado” (sic).
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Memorial por el que Juan Manuel Campos Pasquier en representación del Banco Unión S.A., presentó querella contra Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdéz -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato (fs. 63 a 64).
II.2. Resolución de 17 de agosto de 2011, suscrita por Carlos Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia, que bajo el fundamento de existencia de ”obstaculización y de fuga”, dispuso la aprehensión del accionante (fs. 23 a 24 vta.).
II.3. Memorial de 18 de agosto de 2011, presentado por el accionante ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, denunciando su aprehensión por más de veinticuatro horas (fs. 41 a 42 vta.).
Mostrando 44 de 87 parrafos.