Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos, toda vez que la parte accionante consintió tácitamente el hecho de no impugnar el acto que ahora denuncia de vulneratorio.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5.1. "(...) la accionante dejó precluir su derecho de activar el amparo, permitiendo que la determinación adquiera ejecutoria y calidad de cosa juzgada formal y material, al no haber activado la presente acción dentro del plazo previsto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, convalidando la determinación asumida por la Jueza demandada, confirmada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera; y por tanto consintiendo tácitamente el acto; lo que determina la denegatoria de la tutela impetrada respecto la Jueza y a los Vocales de la mencionada Sala que suscribieron el Auto de Vista citado".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2013
Sucre, 29 de mayo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02851-2013-06-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 2/2013 de 14 de diciembre, cursante de fs. 101 a 102, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adriana Mamani Yucra contra Osvaldo Fernández Quispe, Farida Velasco Alcóser, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera; y, José Luis Choque Navía Vocal de la Sala Segunda todos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y Rosario Centellas de Medina, Jueza Primera de Partido de Familia del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados, el primero el 29 de noviembre de 2012, cursante de fs. 68 a 80 vta., y el de subsanación de 6 de diciembre del mismo año (fs. 84), la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio instaurado por su parte contra Pastor Carlos Chiri Lazarte, ante el Juzgado Primero de Partido de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, su esposo solicitó a la Jueza de la causa, ocupar un cuarto o ambiente aislado en el seno de su hogar, extremo que fue concedido por la juzgadora mediante Resolución de 22 de septiembre de 2011,por lo que ordenó la restitución del demandado a un ambiente separado dentro del techo conyugal común; decisión que apelada por su parte, fue confirmada totalmente por la Sala Civil Primera en Auto de Vista 035/2012 de 6 de marzo.
Agrega que la decisión asumida en la Resolución de 22 de septiembre de 2011, se basó en el petitorio del demandado, quien alegó encontrarse viviendo precariamente en una habitación prestada por el Colegio de Abogados, aún cuando en la demanda reconvencional, éste señaló su domicilio en una dirección distinta, extremo que desvirtúa su afirmación; tampoco presentó una certificación del Colegio de Abogados para demostrar el préstamo de la habitación; invocó asimismo, su delicado estado de salud, con relación a lo cual, no menciona ni presenta prueba sobre cuál es su problema; afirmó que se encontraba viviendo en un departamento independiente dentro del inmueble, extremo falso no acreditado en la demanda. A continuación transcribió lo sostenido por su parte con relación al temor reverencial que su hija y ella tienen respecto al demandado, quien actúa con violencia psicológica en su hogar; y que la habitación donde vivían juntos y que correspondía al lecho conyugal, está siendo ocupada por ambas, por lo que no existiría posibilidad material ni predisposición psicológica de acceder al retorno al hogar del peticionante. Finaliza en la parte dispositiva, sin mayor fundamento y formándose el principal de la resolución que sólo induce a la Nación a disponer y mantener su vigencia transgrediendo derechos fundamentales y el lecho conyugal, disponiendo la restitución a un ambiente aislado dentro del inmueble; mediante un fallo carente de motivación fáctica, probatoria y jurídica, ya que tampoco hacen invocaciones a disposiciones legales vigentes, simplemente se limita a realizar una descripción incompleta de los hechos.
Sostiene que la Resolución emitida por el Tribunal de alzada va más allá de lo peticionado, siendo ultra petita, porque reconoce el derecho propietario del demandado respecto del bien inmueble al que se lo pretende restituir, cuando el proceso principal aún se encuentra ventilando, y en el que se presentó un documento de anticipo de legítima otorgado en dinero por su progenitor a su persona, con el que adquirió el lote de terreno e hizo construir el inmueble, el cual posteriormente fue entregado en calidad de contrato anticresis.
Así devuelto el proceso al inferior, volvió a radicar en el Juzgado de la a quo, donde se emitió la orden de restitución, ante cuya disposición volvió a apelar, recurso resuelto por la misma Sala Civil y Comercial Primera, mediante Auto de Vista 134/2012 de 30 de octubre, confirmando el fallo recurrido, volviendo a incurrir en el mismo hecho de admitir la calidad de propietario al demandado, sin antes haber concluido el divorcio y sin tener presente que nadie se halla obligado a lo imposible, es más, ni siquiera se ordenó una audiencia de inspección para verificar la imposibilidad material de restitución del demandado, en una construcción sobre un lote de terreno de 70 m², en la cual, en la planta.baja vive el anticresista con su familia, y en la segunda apenas de dos dormitorios pequeños donde pernoctan su hija y ella, restando un pasillo donde se encuentra la cocina y el baño; por lo que no existe un ambiente aislado.
De otro lado, el mismo demandado, expresa en sus memoriales que su hija no le saluda en la calle, por lo tanto, su retorno forzado a su hogar, podría generar problemas en la menor, además que tendría que invadir su privacidad para que ella le ceda su habitación al padre, y estar sometida a una serie de “provocaciones, atentados y agresiones”, que lastiman su formación integral; y con relación a que su persona sea quien confiera su dormitorio, también le priva de una serie de derechos, ya que junto con la menor, resultan ser las legítimas propietarias del bien, siendo este un hecho comprobado, a diferencia del progenitor, quien no detenta dicha calidad.
I.1.2. Derechos y garantía vulnerados
La accionante señala como lesionados sus derechos a la vida, a la vivienda, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso en sus elementos de congruencia y falta de fundamentación; sin citar al efecto ningún artículo de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución de 22 de septiembre de 2011, emitida por la Jueza Primera de Partido de Familia; b) La nulidad de los Autos de Vista 035/2012 y 134/2012, pronunciados por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera; c) Se emitan nuevas resoluciones ajustadas al marco legal que toda resolución debe contener, con la debida fundamentación y pertinencia sin afectar ni realizar concesiones ultra petita, sitra petita o extra petita, además de respetar los derechos de la minoridad de su hija; d) Imposición de costas y demás condenaciones de ley averiguables en ejecución de sentencia; y, e) Resarcimiento de daños y perjuicios estimados en la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 100 vta., en presencia de la accionante asistida de su abogado y de la Jueza demandada; y en ausencia de los Vocales codemandados, del representante del Ministerio Público y del tercero interesado Pastor Carlos Chiri Lazarte, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónLa abogada de la accionante, ratificó los argumentos del memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Osvaldo Fernández Quispe y Farida Velasco Alcoser, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en informe escritural cursante de fs. 91 a 94, indicaron lo siguiente: 1) El Auto de Vista 134/2012 emitido por sus autoridades se ciñó a lo regulado por el art. 113 del Código de Familia (CF) que establece la presunción de la comunidad, en ningún momento se determinó la existencia de derechos constituidos sobre el derecho propietario de los cónyuges con relación al inmueble objeto de restitución, lo que hace viable la solicitud de restitución del demandado; 2) En la causa se determinó la separación de hecho, más no existe la disposición de la a quo de que el demandado deba desocupar la casa donde convivió en matrimonio; 3) La determinación de la Jueza de la causa, sobre la medida precautoria es provisional y puede ser revisada en cualquier etapa del proceso, mientras no se pronuncie la respectiva sentencia o incluso hasta en ejecución de sentencia; y, 4) No se señalaron los derechos fundamentales supuestamente lesionados.
Osvaldo Fernández Quispe, mediante informe de fs. 97 a 98, agregó que el Auto de Vista demandado fue emitido el 6 de marzo de 2012, por lo tanto, su plazo para plantear recurso de amparo constitucional finalizó el 6 de septiembre de 2012, y la presente acción se activó el 12 de diciembre del mismo año, es decir, tres meses y ocho días después de haber vencido.
José Luis Choque Navía, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda, ahora demandado, en informe de fs. 95 a 96, sostuvo: i) La presente acción, en cuanto se refiere a los Vocales, impugna los Autos de Vista 035/2012, suscrito por Osvaldo Fernández Quispe y su persona, y 134/2012 en cuya resolución participan los Vocales, Osvaldo Fernández Quispe y Farida Velasco Alcoser; ii) El primero de los Autos de Vista, al que se limitó su participación data de 6 de marzo de 2012, contra el que se presentó recurso de casación, rechazado por estar fuera de los alcances del art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC), Resolución notificada a las partes el 13 de marzo de 2012, para posteriormente remitirlo al Juzgado de origen, cuya radicatoria es de 14 de marzo de 2012; y, iii) Por lo referido, el amparo resulta improcedente respecto de su persona por estar planteado fuera del plazo de seis meses desde la presunta vulneración. Por lo señalado, pide la denegatoria de la tutela solicitada, con costas y pago de multa por la temeridad y malicia de la accionante.
Por su parte, Rosario Centellas de Medina, Jueza Primera de Partido de Familia,en informe de fs. 87 a 90, señaló lo que sigue: a) De antecedentes del proceso, se evidencian problemas de salud del demandado, refrendados por los exámenes médicos, ecográficos, laboratorios, certificado médico, así como ser persona de la tercera edad; b) En la demanda reconvencional presentada por el aludido, se hizo constar que el inmueble que poseen es fruto de su trabajo y que por lo tanto, constituye un bien ganancial, denunciando que su esposa se encuentra efectuando un trámite de autorización de venta de ese bien que se encuentra a nombre de su hija menor de edad; c) La accionante, reconoce que sobre el bien inmueble no se demostró aún el derecho propietario y se otorgó al demandado la presunción de comunidad prevista por el art. 113 del CF, habida cuenta que en la causa no existe sentencia, aún no se clausuró el término de prueba; extremos en los que se basó para disponer el retorno del demandado a un ambiente aislado; y, d) Su Resolución se encuentra amparada en las previsiones contenidas en los arts. 101 y 113 del citado CF, referidos a la constitución de la comunidad de gananciales y presunción de comunidad; y, e) Aún no existe desvinculación conyugal, por lo tanto, aún los esposos se deben fidelidad, asistencia y auxilios mutuos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado, Pastor Carlos Chiri Lazarte, no presentó informe escrito y tampoco asistió a la audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 2/2013 de 14 de diciembre, cursante de fs. 101 a 102, deniega la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Se reputa como vulneratoria la Resolución de 22 de septiembre de 2011, emitida por la Jueza demandada, contra la cual, se planteó recurso de apelación que resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera con la convocatoria de un integrante de la Sala Civil y Comercial Segunda mediante Auto 035/2012, se determinó confirmar la Resolución a la a quo, notificada a las partes el 7 del mismo mes y año; 2) Haciendo cómputo desde esa fecha, hasta la interposición de la acción, se tiene que el plazo de seis meses se encuentra vencido; y, 3) Las resoluciones posteriores se pronunciaron independientes de las acusadas, siendo que las primeras cobraron ejecutoria por efecto del Auto de Vista 035/2012, que además de haber resuelto un incidente, no reconoce recurso ulterior, por ello, no es posible pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, seestablecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso de divorcio seguido por Adriana Mamani Yucra contra Pastor Carlos Chiri Lazarte, se constata que en la reconvencional presentada el 6 de junio de 2011, el demandado solicitó que se le permita ocupar un ambiente en su casa por ser un bien ganancial (fs. 5 a 6 vta.); petición reiterada en escrito de 2 de agosto del mismo año (fs. 11), dando lugar a la emisión de la Resolución de 22 de septiembre de 2011, por la cual, la Jueza Primera de Partido de Familia, dispuso la restitución del demandado a un ambiente aislado dentro del inmueble sito en el domicilio de la demandante dentro de tercero día bajo alternativa de ley en caso de desobediencia (fs. 22 y vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2011, ante la Jueza de la causa, se evidencia que Adriana Mamani Yucra, activó recurso de apelación contra la Resolución de 22 de septiembre del mismo año (fs. 29 a 31 vta.), resuelto por Auto de Vista 035/2012 de 6 de marzo, mediante el cual, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera previa convocatoria de un integrante de la Sala Civil Segunda, confirmaron totalmente la Resolución recurrida de alzada (fs. 46 a 48 vta.), la que mereció a su vez, recurso de casación en el fondo y en la forma presentado por la demandante, por memorial de 12 de marzo de 2012 (fs. 49 a 51 vta.), negado en su concesión por no encontrarse dentro de los alcances del art. 255 del CPC (fs. 52).
II.3. Una vez radicada la causa ante el Juzgado de origen, por providencia de 3 de abril de 2012, la Juzgadora dispuso el cumplimiento de la Resolución de 22 de septiembre de 2011, que fue confirmada por Auto de Vista 035/2012; ordenando la restitución del demandado al ambiente del domicilio conyugal; disposición que fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y ante su negativa, se confirmó la apelación, la cual fue resuelta por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera por Auto de Vista 134/2012 de 30 de octubre, por el cual, se confirmó totalmente la decisión apelada (fs. 53).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que las autoridades jurisdiccionales demandadas, lesionaron sus derechos a la vida, a la vivienda, a la "seguridad jurídica", y al debido proceso en sus elementos de congruencia y falta de fundamentación, dado que dentro del proceso de divorcio que sigue contra su esposo, éste solicitó su restitución al seno familiar; petición atendida de manera favorable por la Jueza demandada, mediante una Resolución carente de una debidamotivación y que no tomó en cuenta la imposibilidad material de lo dispuesto; y ante la apelación planteada por su parte, dos de los Vocales codemandados, confirmaron la decisión de la a quo sosteniendo que el demandado, es copropietario del inmueble, cuando dicho extremo aún se está ventilando el proceso principal, y ante la pretensión de cumplimiento de la disposición por parte de la Jueza de primera instancia y su apelación, la determinación fue confirmada por los integrantes de la Sala Civil y Comercial Primera. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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