Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, en tanto la parte accionante debió acudir previamente ante el Juez de instrucción a cargo de su proceso penal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "En el presente caso, se advierte que la Fiscal de Materia de la División Económicos Financieros de la Fiscalía de la Zona Sur de Nuestra Señora de La Paz -ahora demandada-, el 10 de diciembre de 2014, dentro del caso 1750/2014, luego que se ejecutara la orden de aprehensión emitida por su autoridad, con el fin de que Fabián Mauricio Padilla Vargas preste su declaración informativa policial ante el Ministerio Público, y luego de haberse cumplido con dicha finalidad, de acuerdo a lo establecido en el art. 228 del CPP, remitió ante el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, al aprehendido a efecto de que se disponga su situación jurídica; de lo anterior se tiene que desde esa fecha el caso se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez cautelar, debiendo acudir la accionante ante esa autoridad que conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y concretamente de los actos del Ministerio Público y de funcionarios policiales, desde los actuados iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria y denunciar lo que ahora demanda en la presente acción de libertad, por cuanto cualquier lesión que podría sufrir la parte en el curso del proceso investigativo, debe ser denunciada previamente ante el Juez cautelar, en aplicación del principio excepcional de la subsidiariedad; situación que en el caso de estudio no sucedió, por cuanto no obstante de existir una instancia idónea y eficaz para revertir los supuestos actos ilegales cometidos por la autoridad demandada, activó directamente la presente acción, debiendo por ello denegarse la tutela solicitada, dada la naturaleza subsidiaria aplicada de manera excepcional en la acción de libertad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2015-S3
Sucre, 15 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 09666-2015-20-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/2014 de 23 de diciembre, cursante de fs. 30 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Karlo Edwin Brito Pozo en representación sin mandato de Paola Ivanna Bustillos Portillo contra María Poma Mendoza, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 7 a 8, el representante de la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por Adolfo Luis Castro Canaviri por la presunta comisión del delito de estafa contra Fabián Mauricio Padilla Vargas y Paola Ivanna Bustillos Portillo -ahora accionante-, a cargo de la Fiscal ahora demandada, a fin de desvirtuar dicha denuncia forzada que no tiene asidero legal ni fáctico alguno, solicitó presentación espontánea a objeto de que los denunciados presten su declaración informativa, a tal efecto, la citada autoridad fiscal, señaló día y hora para la realización de dicho actuado procesal para el 21 de noviembre de 2014, misma que no pudo efectuarse a consecuencia de que los precitados se encontraban de viaje; no obstante haber sido justificada su inasistencia, dicha Fiscal, obedeciendo presiones de la parte denunciante de acuerdo al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), libró orden de aprehensión contra ambas personas, siendo aprehendido Fabián Mauricio Padilla Vargas, para su declaración informativa y detenido ilegalmente el 10 de diciembre del señalado año hasta el día siguiente, para ponerlo a disposición del Juez de garantías, sin que exista resolución de imputación, quien dispuso su inmediata libertad, pese a que una vez cumplida la referida declaración, debió disponerse la misma.
Finalmente, refiere que mediante memorial presentado el 11 de diciembre de 2014, Paola Ivanna Bustillos Portillo, solicitó a la Fiscal hoy demandada, dejar sin efecto la orden de aprehensión, misma que hasta el reiterado 18 de diciembre, no fue atendida por dicha autoridad, en franca vulneración del derecho de libre locomoción, manteniendo vigente la citada orden, que de manera extraña e ilegal fue entregada al denunciante, quien se dio la tarea de iniciar una persecución vergonzosa desplegando efectivos policiales a su domicilio, sin considerar además que por las fiestas de fin de año, estaba por ausentarse de viaje.año quedaban suspendidas las ejecuciones de mandamientos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El representante de la accionante alegó como lesionado el derecho a la libertad de locomoción, sin mencionar la norma que la contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por la Fiscal María Poma Mendoza -hoy demandada- por encontrarse justificada la inasistencia a la primera citación para su declaración informativa; b) Que la Fiscal a cargo de la referida investigación, señale día y hora para la declaración informativa; y, c) Se llame severamente la atención y se sancione económicamente a la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 26 a 29, en presencia de la parte accionante, así como de la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante de la accionante ratificó los términos de la acción de libertad y ampliando el mismo, señaló que: 1) El mandamiento establecía la presencia del denunciado a efectos del cumplimiento del art. 224 del CPP, empero, luego de que se le tomó su declaración informativa a horas 17:00 del 10 de diciembre de 2014, la Fiscal ahora demandada, no tuvo tiempo de revisar el cuaderno de investigaciones y lo mantuvo detenido hasta el día siguiente a horas 8:00, momento en el que lo condujo recién ante el Juez cautelar, quien dispuso su inmediata libertad porque ni siquiera existía imputación formal en su contra, antecedente que pone en conocimiento porque la acción no fue presentada por Fabián Mauricio Padilla Vargas; 2) El 10 de diciembre de 2014, se presentó memorial para que se cumpla con el referido art. 224 del CPP, pidiendo se deje sin efecto la orden de aprehensión emitida contra la accionante, porque ésta fue preparada recién para esa audiencia, y que supuestamente habría sido emitida el 12 de igual mes y año, lo cual no es cierto porque recién se enteró de ese hecho en la referida audiencia; 3) Si hubiera dejado sin efecto en esa fecha la referida orden, no era necesario presentar otro memorial el 18 de ese mes y año, reiterando dicha solicitud; y, 4) Por otro lado, el “día de ayer” continuaban los funcionarios policiales en la puerta del domicilio de la accionante, como si estaría establecido que como persona denunciada, ya se constituya en autora del hecho, que tiene que purgar una pena sin que exista una sentencia, por lo que al existir una persecución indebida se está lesionado su derecho a la libre locomoción.
I.2. Informe de la autoridad demandada
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