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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0654/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0654/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no existir vulneración al debido proceso, por cuanto se evidencia que la Resolución 008/2016, dictada por el Consejo de Apelación, se pronunció de manera puntual sobre todos los agravios vertidos en el memorial de apelación del accionante, basando s...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no existir vulneración al debido proceso, por cuanto se evidencia que la Resolución 008/2016, dictada por el Consejo de Apelación, se pronunció de manera puntual sobre todos los agravios vertidos en el memorial de apelación del accionante, basando su determinación en el Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana vigente, puesto que el Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana no especifica los cargos de mando superior, por el que se determinó el incumplimiento de lo establecido en el art 23 inc. F) del Reglamento específico.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…El accionante denuncia que el Consejo de Apelación de la Policía Boliviana, a momento de emitir la Resolución 008/2016, no se pronunció sobre los extremos reclamados que se refieren a lo siguiente: a) Existe una contradicción entre el Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía y el Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana; asimismo, no se fundamentó por qué la calificación a los postulantes resultaría adecuada al utilizar ambos Reglamentos; y, b) La lesión de los principios de igualdad y legalidad, al haberse valorado incorrectamente la documentación que lo habilita para el ascenso al cargo de General. Bajo ese contexto, el accionante en su memorial de apelación (Conclusión II.3.) expresó los siguientes agravios: 1) Revisada la Convocatoria para postulantes al ascenso para el grado de General de la Policía Boliviana en la gestión 2015, emitida el 1 de diciembre igual año, se advierte que el Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, es incongruente con el Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía, puesto que si bien pretende ser una norma específica no ajusta sus definiciones al primer Reglamento mencionado. Asimismo, el art. 6 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana se refiere al principio de igualdad, mismo que no se cumple por el citado Reglamento Específico, por cuanto: i) El art. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana, determina como uno de los requisitos -se entiende para ascender al cargo de General- el haber ejercido en el grado de Coronel, cargos de responsabilidad en esa entidad policial y tener fojas de concepto excelentes; así, dichos cargos están detallados en el art. 9 de la LOPN, entre los que se encuentran las Direcciones Departamentales de Salud y Bienestar Social, función que cumplió durante el periodo de nueve meses y nueve días, por lo que se lesionaron sus derechos a la equidad e igualdad jurídica, debiendo considerarse dicha designación; y, ii) El art. 23.f.9 del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, no consigna a las Direcciones Departamentales en el área de Salud y Bienestar Social; no obstante, que en el mismo precepto se establece la sujeción a la Norma Suprema, la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y la RS 07119, incongruencia que genera inseguridad jurídica; y, 2) No puede pretenderse la aplicación de una norma sin tomar en cuenta su prelación jerárquica, ya que una Resolución Ministerial, en este caso la 388/2015, que aprobó el Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, no es superior a la Resolución Suprema antes citada (art. 410 de la CPE), tampoco una Resolución Suprema puede ser abrogada por una Resolución Ministerial. Consiguientemente, el Consejo de Apelación de la Policía Boliviana, en la Resolución 008/2016, determinó declarar improbada la apelación descrita supra y confirmó el fallo de primera instancia, fundamentando que: a) El Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana no define los cargos de mando superior, habiendo entrado en vigencia el Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana; b) Era obligación legal del apelante -ahora accionante- observar el objeto del Reglamento anteriormente citado; y, c) El informe 0018/2016 estableció como permanencia en destinos de mando superior del actual accionante el periodo de un año, seis meses y veinticuatro días; consecuentemente, la Resolución 020/2016, no vulneró ningún derecho del postulante al grado de General. Por lo expuesto anteriormente, se evidencia que la Resolución 008/2016, dictada por las autoridades demandadas, se pronunció de manera puntual sobre todos los agravios vertidos en el memorial de apelación del accionante, basando su determinación en el Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana vigente, puesto que el Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana no especifica los cargos de mando superior, determinándose según el informe 0018/2016, no objetado por el ahora accionante de conformidad al art. 21 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales y de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana (Conclusión II.5.), que éste no cumplió con lo determinado en el art. 23 inc. f) del citado Reglamento Específico; por lo que resulta que la denuncia planteada en la demanda de amparo constitucional sobre una supuesta vulneración al derecho al debido proceso, no es evidente, lo que deviene en la denegatoria de la tutela impetrada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2016-S3

Sucre, 7 de junio de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14148-2016-29-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 011/2016 de 16 de febrero, cursante de fs. 600 a 601 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Edwin Hinojosa Paredes contra Alejandro Baldiviezo Pérez y Samuel Villegas Ayala, representantes del Ministerio de Gobierno; Juan Roberto Albarracín Pérez, Presidente; Rigoberto Sánchez Villanueva, Primer Vocal y Gino Antonio Catacora Belmonte, Segundo Vocal, todos del Consejo de Apelación de la Policía Boliviana; y contra Edgar Ramiro Téllez Téllez, Presidente; Gregorio Iván Javier Careaga, Vicepresidente; Julio César Reinaga Rojas, Primer Vocal; Juan Edson Sanjinés Macuaga, Segundo Vocal y Octavio José Murillo López, Relator, todos del Consejo Superior de Recursos Humanos (RR.HH.) de la misma institución policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 29 de enero de 2016, cursantes de fs. 446 a 459; y 463 a 467, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De acuerdo a lo establecido en el art. 54 inc. d) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -ley 734 de 8 de abril de 1985:- “Los derechos fundamentales del policía son los siguientes: (...) Obtener promociones en el cargo y ascenso en el grado, de acuerdo a la presente Ley y el respectivo reglamento”, y en mérito a que cuenta con el grado de Coronel con cuatro años de antigüedad de manera ininterrumpida y sin contar con demérito alguno, recibió la Convocatoria para postulantes al ascenso para el grado de General de la Policía Boliviana, presentando todos los documentos requeridos para postularse, según lo establecido en el art. 23 de la mencionada Ley y el art. 6 de la Resolución Ministerial“} Assistant has stopped speaking, and hands back control to the User. --} Assistant has stopped speaking, and hands back control to the User. --}Assistant has stopped speaking, and hands back control to the User. --}Assistant has stopped speaking, and hands back control to the User. --}Assistant has stopped speaking, and hands back control to the User. --}Assistant has stopped speaking, and hands back control to the User. --}Assistant has stopped speaking, and hands back control to the User.del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales y de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, para luego acudir a la entrevista para ser evaluado por el Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana, emitiéndose la Resolución 020/2016 de 3 de enero, en la cual se manifestó que no cumplía con los requisitos exigidos por los arts. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana -como Anexo indivisible de la Resolución Suprema (RS) 07119 de 27 de febrero de 2012- y 23.f del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales y de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, determinándose su exclusión para continuar con el proceso de evaluación y calificación como postulante al grado de General.

La Resolución 020/2016, se basa en el supuesto hecho que no cumplió con el periodo de dos años en cargos jerárquicos en el grado de Coronel, pues únicamente transcurrió un año, seis meses y veinticuatro días, aspecto que es erróneo, por lo que planteó apelación de acuerdo a lo estipulado en el art. 22 del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales y de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, alegando que: a) Entre los arts. 19 del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana y 23 del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales y de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, existen incongruencias en cuanto a los requisitos para acceder al grado de General; b) Se aplicó este último Reglamento Específico que fue aprobado por Resolución Ministerial (RM) 388/2015 de 27 de noviembre, el cual es inferior en rango a la RS 07119 de 27 de febrero de 2012, que aprobó como Anexo indivisible el Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana, por lo que existe afectación al principio de legalidad establecido en los arts. 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); c) No se consideraron los cargos ejercidos por su persona para alcanzar la antigüedad requerida por el art. 23.f.11 del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales y de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, lesionándose el principio de igualdad; d) Se restringió su derecho al ascenso y jerarquía para optar por el grado de General, al no haberse efectuado una debida compulsa de la documentación presentada, advirtiéndose un trato discriminatorio en su contra; y, e) Pidió el pronunciamiento de un nuevo fallo donde se califique debidamente su documental, debiendo habilitársele como postulante para el ascenso de grado; posteriormente, complementó su apelación adjuntando mayor prueba.

El Consejo de Apelación de la Policía Boliviana pronunció la Resolución 008/2016 de 6 de enero, fundamentando que: 1) La SC 0125/2004-R de 27 de enero, no es análoga al caso específico; 2) El memorando circular-fax 0116/2015 de 3 de igual mes, indica la presentación de fotostáticas simples de la documentación que se considere válida para los miembros de la promoción del año 1984, para la asignación de puntaje pero no para la calificación de cargos de mando superior; 3) El informe 018/2016 de 2 de ese mismo mes, estableció un año, seis meses y veinticuatro días como permanencia en destinos de mando superior a favor de su persona, por lo cual, la Resolución apelada no vulneró sus derechos como postulante al grado de General; y, 4) Declaró improbado el recurso de apelación de conformidad a la normativaPor lo anotado, las resoluciones tanto del Consejo de Apelación, como del Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana son arbitrarias e ilegales, por lo siguiente: el Consejo Superior codemandado tenía la obligación de exigir los informes de respaldo sobre cumplimiento de requisitos para optar al grado de General de la Policía Boliviana, tal como determina el art. 18 inc. c) in fine del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales y de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, deben observar el "...record de destinos del grado en el Grado de Coronel" (sic), pudiendo haberse denotado el cumplimiento de dos años y veintiséis días en cargos de dirección por parte de su persona, puesto que fungió el cargo de Inspector Departamental de Potosí (27 de marzo de 2014 a 2 de febrero de 2015) y paralelamente el cargo de Director Departamental de Salud y Bienestar Social (24 de abril de 2014 a 2 de febrero de 2015). Empero, el Departamento Nacional de Movimiento de Personal, refirió que desempeñó sus funciones como Inspector Departamental de Potosí, solo durante un mes, sin considerar la documental aparejada a su file personal; tampoco adjuntó, el documento original en el Comando General de la Policía Boliviana, donde se establecía el cumplimiento de su doble función, aspecto que no fue observado por las autoridades codemandadas, por cuanto no valoraron la documentación original y las fotocopias presentadas a objeto de verificar el tiempo de trabajo efectivo realizado por su persona, correspondiendo así la aplicación del art. 59 del referido Reglamento Específico, que establece lo siguiente: "No se reconoce la asignación de puntaje por más de un destino en un mismo periodo. La asignación de puntaje para la o el Jefe u Oficial que haya desempeñado funciones en más de uno, será solamente la correspondiente al destino con mayor puntaje", resultando que el tiempo mayor de antigüedad en el cargo de Inspector Departamental de Potosí, era de diez meses y cinco días, periodo que sumado al de los demás cargos rebasó los dos años, dos meses y veintiséis días. En ese sentido, la documental que fue aparejada a la postulación de grado de General, no fue revisada, verificada y correctamente evaluada.

Aclaró que podía ser convocado a entrevista únicamente si cumplía con el requisito de tener dos años en cargos de dirección o en su defecto hacerle conocer esa observación en la entrevista, lo que no ocurrió; por lo que, las autoridades codemandadas incumplieron lo establecido en el art. 21 del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales y de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, además de dejarle en indefensión al no haberle advertido que no tenía la antigüedad requerida. Por consiguiente, estuvo impedido de pedir aclaración y subsanación, lo que lesionó sus derechos de manera flagrante. Consiguientemente, se le notificó con la Resolución 020/2016, sin que esté debidamente fundamentada, como exige el art. 21 inc. j) del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales y de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana.

Por un lado, el Consejo Superior hoy codemandado no se encontraba adecuadamente conformado, pues no contó con la asistencia del representante del Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, sin indicarse los motivos para ello, lo que provocó una causal de nulidad de actuados, pues el art. 8.I del Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales y de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, establece que son siete los miembros de dicho Consejo, pero en este caso participaron solo seis. Por otro lado, el art. 10.I del precitado Reglamento, determina que el Consejo de Apelación estará conformado por cuatro miembros titulares con derecho a voz y voto, entre los cuales se consigna al representante del citado Ministerio, quien tampoco intervino en el presente caso, sin hacer constar las causales de su inasistencia a pesar de la exigencia contenida en el art. 14.II del referido Reglamento, afectándose de esa manera al debido proceso en su componente del juez natural.

Posteriormente, el Consejo de Apelación de la Policía Boliviana, por Resolución 008/2016, resolvió declarar improbada la apelación planteada contra la Resolución de primera instancia, determinación que resulta ser citra petita, ya que no se pronunciaron respecto a: i) La contradicción entre el Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía y el Reglamento Específico de Evaluación para el Ascenso a Generales de Calificación a Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, el primero aprobado por Resolución Ministerial y el segundo por Resolución Suprema; y, ii) La observación a la incorrecta valoración de la documentación que le habilita para optar al grado de General, toda vez que se lesionaron los principios de legalidad e igualdad. Concluyéndose que la Resolución 008/2016, carece no solo de congruencia al no pronunciarse sobre los puntos de agravio expresados en el memorial de apelación, sino de la debida fundamentación, vulnerando el art. 11.c del citado Reglamento Específico.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionado sus derechos a la promoción en el cargo y ascenso al grado de General, así como al debido proceso -en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones- y del juez natural; citando al efecto los arts. 109, 115, 116, 122 y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Anular la Resolución 008/2016 de 6 enero, debiendo el Consejo de Apelación de la Policía Boliviana, emitir un nuevo fallo, considerando los memorandos de los cargos que desempeñó como Coronel, concretamente el de Inspector Departamental de Potosí de la Policía Boliviana por el periodo de diez meses y cinco días, que agregado a los demás cargos suman dos años y veintiséis días de antigüedad para optar al ascenso a grado de General de esa Institución policial; y, b) Que el Consejo Superior de RR.HH. de dicha entidad acate la nueva resolución a emitirse por el Consejo de Apelación, a raíz de esta acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 579 a 587, presentes la parte accionante, el representante del Ministerio de Gobierno, los presentantes legales de los miembros del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana ahora demandados y, ausentes los miembros del Consejo de Apelación de la misma Institución, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional y ampliándola indicó, que se hizo un corte indebido en el registro de personal del cual no tuvo conocimiento y no pudo ser observado en el momento de la entrevista sino a través del recurso de apelación, debiendo el Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana efectuar una revisión, ya que tenía toda la documentación pertinente; empero, formuló el reclamo correspondiente a la notificación del representante del Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción. Asimismo, tiene como prueba trece memorandos en su calidad de Inspector Departamental de Potosí, consignándose también que fue nombrado Subcomandante Departamental de Potosí.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Ministro de Gobierno a través de sus representantes legales, refirió en audiencia que las acciones de amparo constitucional son enviadas a ese Ministerio, ya sea por autoridades u otros, por lo que revisada la presente demanda tutelar se advierte la falta de notificación a Samuel Villegas Ayala, representante de dicho Ministerio, quien no asumió su defensa, aclarando que esta observación se realiza para evitar futuras nulidades.

Alejandro Baldiviezo Pérez, representante del Ministerio de Gobierno, en audiencia, señaló que: 1) Fue notificado con el memorial de amparo constitucional, que se encontraba incompleto, lo cual dificultó realizar el informe o poder establecer algunos indicios para pronunciarse de manera escrita o verbal; 2) El Presidente del Consejo de Apelación, General “Brasil”, no fue notificado, ni el miembro del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana, ni el representante del Ministerio de Gobierno “Dr. Villegas”, lo que ha imposibilitado poder establecer mayor convicción por parte de ese Ministerio en primera instancia, y de parte del Consejo de Apelación de la Policía Boliviana en una segunda instancia; razón por la que solicitó, se declare un cuarto intermedio para poder cumplir con los procedimientos legales; 3) El Presidente del Consejo de Apelación, fue quien dirigió el proceso en segunda instancia, y Samuel Villegas Ayala, representante del Ministerio de Gobierno, fue parte en la primera etapa de calificación; 4) Se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción en su calidad de codemandado, haciendo conocer la falta de notificaciones a los nombrados anteriormente, a objeto de evitar cualquier tipo de nulidad; y, 5) Formó parte del Consejo de Apelación de la Policía Boliviana, que dictó la Resolución 008/2016 -dentro el plazo de veinticuatro horas-, respondiendo todos los puntos de agravio vertidos por el accionante, pero una vez.emitido el mencionado fallo, el ahora accionante complementó su apelación señalando que desempeñó el cargo de Inspector Departamental de Potosí; cuestionándose este aspecto, porque los servidores públicos policiales conocen del ejercicio de sus funciones, no siendo posible que el accionante haya omitido el desempeño de un cargo que haría posible su calificación de dos años de antigüedad.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no existir vulneración al debido proceso, por cuanto se evidencia que la Resolución 008/2016, dictada por el Consejo de Apelación, se pronunció de manera puntual sobre todos los agravios vertidos en el memorial de apelación del accionante, basando su determinación en el Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana vigente, puesto que el Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana no especifica los cargos de mando superior, por el que se determinó el incumplimiento de lo establecido en el art 23 inc. F) del Reglamento específico.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0654/2016-S3Fuente oficial