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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0654/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0654/2023-S1

El accionante denunció como lesionados sus derechos al acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilacione; asimismo, a su alimentación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de abuso sexual en el que ya tiene sentencia condenatoria: a) La ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denunció como lesionados sus derechos al acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilacione; asimismo, a su alimentación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de abuso sexual en el que ya tiene sentencia condenatoria: a) La Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, no consideró ni atendió de forma oportuna sus solicitudes de salida para hacer trámites y cobro de renta dignidad en la Gestora Pública de la Seguridad Social, y si lo hizo fue con otros plazos haciendo “figurar” que respondió oportunamente; además, tampoco le permite registrarse en el cuaderno de litigantes como constancia de haber realizado el seguimiento; y, b) El Secretario del mencionado Juzgado no gestionaría o no cumpliría sus funciones de remitir lo dispuesto por la autoridad judicial a la oficina de la Gestora de procesos para que se oficie al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido y/o dicha oficina pueda entregar su salida judicial y se efectivice la misma a efectos de cobrar su renta dignidad, lo cual afectó su único y mínimo ingreso al ser una persona de la tercera edad.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la tutela ingresando al fondo, toda vez que el reclamo referido a autorización de salida del penal, tienen vinculación indirecta con su libertad y agotó los medios de defensa.

Extracto de la ratio decidendi

(...) "Previo a ingresar al análisis del caso, concierne señalar que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuando se denuncia violaciones al debido proceso mediante acciones de libertad, es posible ingresar a su compulsa cuando: i) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, ii) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa. En ese marco; para el caso presente, se advierte que el peticionante de tutela, se encuentra con medidas cautelares personales como emergencia de una resolución judicial dentro un proceso penal en su contra, en la cual entre otros aspectos denuncia que no fue atendida de forma oportuna su solicitud de autorización de salida del Centro Penitenciario en el que se encuentra recluido para el cobro de su renta dignidad; irregularidad, que si bien no incidió en su limitación a la libertad; empero, tienen vinculación indirecta con su derecho a la libertad de locomoción al estar procesado penalmente; asimismo, se advierte que no es posible exigir que previamente agote los medios de impugnación al no existir otro medio idóneo específico y aptos para restituir los derechos ahora denunciados consecuentemente, en aplicación del estándar más alto desarrollado por la SCP 0153/2020-S1 del señalado Fundamento Jurídico, se ingresará a compulsar la denuncia de la accionante.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2023-S1 Sucre, 19 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrado Relator: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 46161-2022-93-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan José Requena Suárez contra Gladys Bacarreza Morales Jueza, Ariel Guillermo Cuevas Massi Secretario ambos del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 15 a 17 la parte accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual –en la cual se tiene Sentencia condenatoria de diez años de prisión dictada en un procedimiento abreviado– la Autoridad judicial de la causa, “a la fecha” no consideró ni atendió de forma oportuna sus solicitudes de salida para ir a cobrar su renta dignidad a la Gestora Pública de la Seguridad Social (GPSS), realizadas: el 17 de febrero de 2020; 4 y 22 de marzo, 12 de abril, 4 de mayo, 16 de junio, 9 y 25 de noviembre, todos de 2021; 10 de enero y 8 de febrero, ambos de 2022.

En ese sentido, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia que los memoriales presentados habrían sido providenciados de manera pronta y oportuna, aspecto que es una falta a la verdad; ya que, en los reiterados seguimientos realizados, el personal del despacho judicial señalaba que el cuaderno estaba en despacho y que no se tenía respuesta a esos escritos; esdecir, que la Jueza emitió sus decretos en otros plazos haciendo figurar que contestó oportunamente, pero que el personal no gestionaría ni cumpliría con lo dispuesto responsabilizando únicamente al personal excusándose y poniendo de pretexto que no cuenta con Secretario ni Auxiliar asignado (que constantemente van renunciando).

Es decir que, se advierte que la Jueza de la causa decretaría sus memoriales y el Secretario del juzgado no estaría cumpliendo sus funciones de remitir la misma a la oficina de la gestora las diligencias de notificación a efectos de que se oficie al Centro Penitenciario San Pedro de predicho departamento y/o que dicha Oficina pueda entregar su salida judicial y se efectivice la misma, a los efectos de cobrar su renta dignidad, lo cual afectó su único y mínimo ingreso con el que cuenta al ser una persona de la tercera edad.

Del seguimiento realizado, tampoco se puede registrar en el cuaderno de litigantes ya que “no te prestan", ni acceden a proporcionar el sello como constancia de seguimiento y todo ello con orden de la autoridad judicial, evitando de esa forma tener un respaldo de los extremos que se señalan, actitudes que son vulneratorias de sus derechos y garantías así como el acceso a la justicia pronta oportuna y sin dilaciones.

El accionar de Gladys Bacarreza Morales -autoridad ahora demandada- vulneró los arts. 22, 23.I, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 109 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2021-; por lo que, se encuentra en indefensión, afectado el poco ingreso económico que tiene, incluso para su alimentación dentro del Centro Penitenciario, así como para pagar el alquiler de su celda.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos al acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, a su alimentación, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 109, 115, 125, 178 y 180 de la CPE; 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela que disponga que la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de La Paz emita los oficios autorizando su salida judicial, sea previas formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se efectuó el 24 de febrero de 2022, según acta cursante defs. 27 a 28 produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela mediante su abogada ratificó su acción de libertad y ampliándola manifestó que: a) De la documentación adjunta, se tiene solicitudes para el cobro de su renta dignidad y regularizar sus trámites en la Gestora Pública de la Seguridad Social, los cuales no fueron atendidas; b) Su sentencia aún no fue remitida al Juzgado de ejecución penal, como también en reiteradas oportunidades habría solicitado; y, c) El Secretario del Juzgado siendo un funcionario de apoyo jurisdiccional, habría omitido lo que había dispuesto la Jueza de control jurisdiccional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gladys Bacarreza Morales Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, pese a su legal notificación cursante a fs. 21 no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.

Ariel Guillermo Cuevas Massi ex Secretario de precitado Juzgado, mediante informe escrito cursante de fs. 26 y vta. manifestó: 1) Asumió la suplencia legal en el Juzgado Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz desde el 27 de enero del 2022 y que no tiene responsabilidad sobre los memoriales y actos de los anteriores secretarios que hayan estado en este Juzgado; 2) Dado que fue Secretario Titular del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital de igual departamento, lastimosamente por la distancia de aproximadamente siete cuadras entre ambos juzgados, la reciente recuperación del COVID-19 hacen que humanamente sea imposible estar en distintos lugares al mismo tiempo, extremos de los cuales se dio a conocer oportunamente al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia; 3) Posteriormente; en relación al memorial de 8 de febrero de similar año, cabe señalar que tanto el citado memorial así como el expediente respectivo se pasó al despacho de la Jueza de manera inmediata; sin embargo, por razones desconocidas dicha autoridad no paso a despacho de secretaría el cuaderno de manera oportuna, corroborando este extremo por el propia accionante; 4) Por los extremos señalados se tiene con meridiana claridad que no tiene ninguna responsabilidad sobre los actos u omisiones del ex secretario del Juzgado Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del mencionado departamento, así como de los actos u omisiones de la Juez titular del citado juzgado; 5) Lo grave es que el peticionante de tutela refiere que desde el 17 de febrero del 2020 y 2021 con sucesivos memoriales viene solicitando salida judicial para el cobro de su renta dignidad; esta acción constitucional tutelar, cuando existe vulneración de algún derecho fundamental debe ser activada de manera inmediata y no como en el presente caso esperar años para activar la misma, de lo que se tiene que el impretante de tutela incurrió en manifiesta negligencia y hasta dolosa, deno reclamar oportunamente las omisiones de los anteriores servidores de apoyo jurisdiccional; 6) Por lo brevemente expuesto siendo que no vulnero ningún derecho se tiene con meridiana claridad la falta de legitimidad pasiva, respecto a ello cabe señalar que SCP 0490/2021-S4 del 2 de septiembre señala: "...La legitimación pasiva se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental..." (sic), extremo que no se cumplió en la presente acción de libertad; y, 7) "Por último me cabe informar por lealtad procesal que el suscrito abogado ya no es mas Secretario del juzgado de sentencia penal 2° de la capital, por ende tampoco se encuentra en suplencia del juzgado 1ro de sentencia anticorrupción y violencia contra la mujer, existiendo al presente nuevo funcionario suplente del mencionado juzgado, por lo que pidió denegar la tutela impetrada, sea conforme a ley” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 09/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 29 a 31, denegó la tutela impetrada, disponiendo exhortar al Juez que asuma la suplencia legal del Juzgado Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, que despache sin demora las solicitudes pendientes dejadas por la Jueza titular demandada, sea en un plazo razonable conforme dispone la norma, ello en el entendido de haberse conocido en audiencia de la suspensión temporal de la prenombrada Jueza, la renuncia del Secretario abogado y del auxiliar del predicho Juzgado, sea bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional se tiene un proceso penal concluido con Sentencia contra Juan José Requena Suárez mediante una salida alternativa de procedimiento abreviado emitida por Gladys Bacarreza Morales autoridad demandada; ii) El impetrante de tutela señaló que cuenta con una Sentencia condenatoria dentro el trámite de procedimiento abreviado lo que hace prever que la misma estaría ejecutoriada y por ende debió ser remitida ante el Juez de Ejecución Penal, siendo que el peticionante de tutela debió acudir ante esa instancia, así lo determina el Decreto Supremo (DS) 2298 en su Capítulo II (Control Jurisdiccional); iii) De lo que se debe entender que la acción de libertad no puede ser utilizada como pretende el accionante para revisar actos que son competencia de la autoridad del Juez de Ejecución Penal conforme lo dispone el art. 19 (Competencia del Juez de Ejecución Penal) del DS 2298, siendo esta autoridad quien se encuentra en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones administrativas y judiciales; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir estos derechos vulnerados, deben ser activados previamente por los interesados, lo que no ocurrió en el presente caso; y, iv) Por último el impetrante de tutela indicó que cursa en el cuaderno de juicio como antecedentes los memoriales de 17 de febrero de 2020; 4 y 22 de marzo, 12 de abril, 4 de mayo, 16 de junio, 9 y 25 de noviembre, todos de 2021; 10 de enero y 8 de febrero de 2022, referidas a solicitudes de salida judicial para cobro deDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorial de 17 de febrero de 2020, Juan José Requena Suárez -ahora accionante- dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de abuso sexual solicitó a la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz salida judicial para cobro de renta dignidad (fs. 2).

II.2. La parte peticionante de tutela, mediante memoriales presentados el 4 y 22 de marzo, 12 de abril, 4 de mayo; 16 y 30 de junio, 15 de julio, 14 de septiembre, todos de 2021, solicitó a la Jueza de control jurisdiccional salida personal a la Gestora Pública del Seguro Social para el cobro de su renta dignidad (fs. 3 a 10); asimismo, por escrito presentado el 11 y 29 de noviembre de igual año impetro salida judicial a las oficinas de la Gestora de la Renta Dignidad (fs. 12 y 13).

II.3. Por memorial de 10 de enero de 2022, impetro a la Jueza de control jurisdiccional salida personal a la Gestora Pública del Seguro Social para el cobro de la renta dignidad a objeto del desbloqueo de cuenta (fs. 11); asimismo, por escrito presentado el 9 de febrero de mismo año, de igual manera solicitó a la mencionada autoridad salida judicial a la oficina de la Gestora de la Renta Dignidad (fs. 14).

II.4. Se tiene copia de Memorándum 311/2022/P.-TDJ de 26 de enero de 2022; por el cual, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en mérito a la renuncia del Secretario de Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, Víctor Alfonso Mamani Argañuña, dispuso que supla el cargo de Secretario del mencionado juzgado a partir de la fecha y sea hasta nuevo orden (fs. 23).

II.5. A través de nota presentada el 16 de febrero de 2022, Ariel Guillermo Cuevas Massi Secretario -ahora demandado-, solicitó al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, designar Secretario y Auxiliar para el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital de citado departamento, siendo que aún tiene secuelas del COVID-19 y que por la distancia entre su juzgado y el juzgadoIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionados sus derechos al acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilación; asimismo, a su alimentación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de abuso sexual en el que ya tiene sentencia condenatoria: a) La Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, no consideró ni atendió de forma oportuna sus solicitudes de salida para hacer trámites y cobro de renta dignidad en la Gestora Pública de la Seguridad Social, y si lo hizo fue con otros plazos haciendo “figurar” que respondió oportunamente; además, tampoco le permite registrarse en el cuaderno de litigantes como constancia de haber realizado el seguimiento; y, b) El Secretario del mencionado Juzgado no gestionaría o no cumpliría sus funciones de remitir lo dispuesto por la autoridad judicial a la oficina de la Gestora de procesos para que se oficie al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido y/o dicha oficina pueda entregar su salida judicial y se efectivice la misma a efectos de cobrar su renta dignidad, lo cual afectó su único y mínimo ingreso al ser una persona de la tercera edad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; 2) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 3) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; 4) Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; 5) Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial; 6) Análisis del caso concreto.

III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad.

Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, esta Magistratura en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y lavigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las SCP 2233/2013 de 16 de diciembre y SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su Fundamento Jurídico III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:

"...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquel que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad” (negrillas adicionadas).

En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional[1], uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se le realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la SCP 2233/2013, la precitada SCP 0153/2020-S1 señaló que:

"Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquella o aquellas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquel que resulte de dicha comparación” (las negrillas son añadidas).

[1] En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:

i) Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.

ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las SSCCPP 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, esta Magistratura en la mencionada SCP 0153/2020-S1, inició en su Fundamento Jurídico III.3 el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones el debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Siguiendo, esos entendimientos la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir: i) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigidos de manera uniforme y reiterada según la referida reflexión mediante las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 17 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras. Asimismo, respecto de la invocación de tutela vía acción de libertad ante observaciones o negativa de otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, dichas denuncias fueron denegadas siguiendo las mismas razones a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio, entre tantas.uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.

Luego de ese desarrollo, la SCP 0153/2020-S1 señaló que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguido en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, incluida esta Magistratura, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 7 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón –cita las SSCCPP 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio-.

En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero,3 la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:

“En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

3La citada SCP, continuó señalando: “...de una interpretación sistemática y teleológica de las normas de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de linea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

(...)

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente una vez se trate de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.” (el resaltado nos pertenece).(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad. (el resaltado nos pertenece).

A partir de estos razonamientos en dicha SCP 0153/2020-S1, esta Magistratura concluyó en que debía ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1, en apego al estándar más alto de protección de los derechos señala que es atendible cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

III.2.Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto cabe previamente señalar el art. 8.II de la Constitución Política del Estado, que se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio deceleridad –arts. 178 y 180.I de la CPE–, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.

En ese sentido, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE[4] de parte del Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo guardián de la Norma Suprema, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[5], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus –ahora acción de libertad–, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese contexto, en mérito a la existencia de casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; y, además, ante la evidencia de dichas demoras el Tribunal Constitucional Plurinacional fue conociendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al efecto la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre[6] siguiendo entre otras, la línea.jurisprudencial establecida en la SCP 0112/2012 de 27 de abril, realizó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad.

No obstante de lo señalado, este Tribunal en mérito al análisis dinámico de la línea jurisprudencial, relacionada al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la Scp 0846/2020-S1 de 9 de diciembre, partiendo del precedente en vigor –sc 0044/2010-R– y citando entre otras las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2601/2012 de 21 de diciembre¹, 0997/2016-S3 de 22 de septiembre² y la 1180/2019-S1 de 2 de diciembre³, concibió reglas jurisprudenciales específicas en supuestos de dilaciones indebidas relacionadas a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. A continuación se sintetizan los mismos:

1. Supuestos relacionados con la acción de libertad traslativa.

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suspensiones o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, plazo el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado para su radiación judicial en el plazo máximo de veinte horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computa las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclaraciones de una fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorgó dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actives, no derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en uno de los plazos previstos en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte»...”

2 El FI III.3.4 sostuvo que: «... De lo expuesto precedentemente, se concluye que toda vez que el derecho a la libertad tiene carácter primario al encontrarse estipulado en el art. 22 de la CPE: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, concordando con los art. 115 y 178.I de la Norma Suprema, como también en los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; es deber de las autoridades judiciales, resolver con la mayor prontitud los casos sometidos a su conocimiento, más aún aquellos en los que se encuentre vinculado el derecho a la libertad física y de locomoción; en el caso objeto de análisis, si bien se evidencia que el representante del accionante a tiempo de interponer la acción de libertad se encontraba cumpliendo la medida sustitutiva de detención domiciliaria, empero, no puede desconocerse que en su solicitud de audiencia de cesación de modificación de medidas sustitutivas y con el señalamiento de una nueva celebración dispuesta para un mes después, indudablemente su derecho a la libertad fue restringido; en consecuencia, en ese sentido el Juez demandado, debió admitir la solicitud formulada la debida celeridad, en atención a encontrase de por medio el derecho primigenio a la libertad...” (las negrillas son agregadas).

8 El FI III.3.1 sostuvo que: «Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde en principio remitirse a la SC 0023/2010-R de 13 de abril, la cual sostuvo que: “el derecho a la libertad de circulación está vinculado a la derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos.

(…)

Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad.

En este sentido, se tiene que la presente sentencia -dado de resolución de solicitud de levantamiento de arraigo, pese haber transcurrido casi un mes desde su presentación hasta la interposición de la presente acción de libertad-, se encuentra directamente vinculada con el derecho a libertad de locomoción o de circulación del hoy accionante, mismo que se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad...”

9 El FI III.4 manifestó que: «Identificada la problemática planteada en la presente acción tutelar, en primera instancia es necesario establecer que la limitación al derecho de la libertad de locomoción, se encuentra directamente vinculada al derecho a la libertad personal, como se tiene del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, manteniéndose en el caso subsistente su restricción por la vulneración del principio de celeridad procesal, puesto que el último provido de 28 de junio de 2019, emitido por la Jueza –ahora demandada–, constituye una directa restricción del derecho a una resolución pronta y oportuna de la acción de libertad...»en estricta observancia de los arts. 13 y 196 de la CPE, referidos a la progresividad de los derechos y la función de interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el subtítulo III.2.1.1 del citado fallo, vio pertinente integrar y armonizar la línea jurisprudencial relativa a la tipología de acción de libertad objeto de la presente, no solo en casos en los que se tenga una persona privada de libertad sino también de aquellas personas que tengan restricción de su derecho a la libertad de locomoción, al efecto precisó:

"…Consecuentemente, es inminente, necesario y fundamental INTEGRAR la línea jurisprudencial relativa al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, permitiendo armonizar los dos entendimientos jurisprudenciales, de manera que, esta modalidad traslativa sea aplicada no solo en casos en los que se tenga una persona privada de libertad sino también de aquellas personas que tengan restricción de su derecho a la libertad de locomoción; ello con el fin de buscar la eficacia plena de este derecho; así, cuando se tenga que definir la situación jurídica de una persona que tenga restringido su derecho a la libertad de locomoción su resolución debe ser pronta oportuna y sin dilaciones, es decir, en estricta observancia del principio de celeridad que procura no imponer la práctica de actos innecesarios atiborrados de formalismo que retrasan los trámites.

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Ratio decidendi

Concede la tutela ingresando al fondo, toda vez que el reclamo referido a autorización de salida del penal, tienen vinculación indirecta con su libertad y agotó los medios de defensa.

Sintesis del caso

El accionante denunció como lesionados sus derechos al acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilacione; asimismo, a su alimentación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de abuso sexual en el que ya tiene sentencia condenatoria: a) La Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, no consideró ni atendió de forma oportuna sus solicitudes de salida para hacer trámites y cobro de renta dignidad en la Gestora Pública de la Seguridad Social, y si lo hizo fue con otros plazos haciendo “figurar” que respondió oportunamente; además, tampoco le permite registrarse en el cuaderno de litigantes como constancia de haber realizado el seguimiento; y, b) El Secretario del mencionado Juzgado no gestionaría o no cumpliría sus funciones de remitir lo dispuesto por la autoridad judicial a la oficina de la Gestora de procesos para que se oficie al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido y/o dicha oficina pueda entregar su salida judicial y se efectivice la misma a efectos de cobrar su renta dignidad, lo cual afectó su único y mínimo ingreso al ser una persona de la tercera edad.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0654/2023-S1Fuente oficial