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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0655/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0655/2012

Concede en parte la acción de libertad, toda vez que los vocales demandados, al dictar el Auto de Vista que revoca las medidas sustitutivas e imponer detención preventiva, no se pronunciaron sobre todos los puntos apelados, no fundamentaron adecuadamente su decisión y no individualizaron la imposici...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede en parte la acción de libertad, toda vez que los vocales demandados, al dictar el Auto de Vista que revoca las medidas sustitutivas e imponer detención preventiva, no se pronunciaron sobre todos los puntos apelados, no fundamentaron adecuadamente su decisión y no individualizaron la imposición de medida cautelar para cada uno de los imputados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. “(...) se corrobora que las autoridades demandadas a tiempo de actuar como Tribunal de apelación, no cumplieron con el art. 398 del CPP, así como tampoco motivaron y fundamentaron su Resolución, no individualizaron la conducta del accionante, además de no justificar la concurrencia del peligro de obstaculización previsto por el art. 235 del citado cuerpo legal, para revocar el fallo del Juez cautelar de la ciudad de El Alto y disponer la detención preventiva del ahora accionante, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada al tener directa vinculación con la libertad del accionante; con la aclaración que no corresponde disponer su libertad, por cuanto la imposición, modificación o sustitución de las medidas cautelares de carácter personal, corresponde a la jurisdicción ordinaria".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2012

Sucre, 2 de agosto de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 00939-2012-02-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 15/2012 de 2 de marzo, cursante de fs. 567 a 569 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristyan Ramiro Vargas Nina contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganam Cortez, Presidenta de la Sala Penal Primera y Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2012, cursante de fs. 541 a 551, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que fue imputado junto a otras personas por los supuestos delitos de tortura, vejaciones y homicidio, disponiendo el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, mediante la Resolución 146/2011 de 28 de abril, la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo que el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno, presentaron recurso de apelación, remitiéndose el proceso a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformado por los Vocales demandados, los cuales mediante el Auto de Vista 700/2011 de 1 de septiembre, revocaron el fallo pronunciado por el referido Juez, disponiendo su detención preventiva en el penal de San Pedro.Asimismo, señala que las autoridades demandadas al disponer su detención preventiva vulneraron el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber actuado ultra petita, al considerar el art. 234.10 del mismo cuerpo normativo, cuando dicho precepto legal no fue en ningún momento objeto del recurso de apelación de la Resolución de medidas cautelares por parte de la Fiscalía y menos del Ministerio de Gobierno, actuando el Tribunal de apelación más allá de lo pedido, confundiendo la solicitud de aclaración, complementación y enmienda que realizó el Ministerio Público con el recurso de apelación; también manifiesta que los Vocales demandados pese a que señalaron que el Juez a quo no fundamentó la concurrencia del art. 235 del CPP, tampoco procedieron a emitir criterio alguno en relación a dicho artículo, dejándole en “una incertidumbre jurídica”.

Por último indica que las autoridades demandadas dispusieron la detención preventiva omitiendo la fundamentación individualizada para cada imputado, como si se tratara de una sola persona, por lo que se encuentra indebidamente procesado; privándosele además de impugnar el fallo que dispone su detención preventiva, dejándolo en estado de indefensión, porque si el Tribunal de apelación consideró pertinente revocar la Resolución del Juez Quinto cautelar de El Alto, debió disponer que el mismo Juez, dicte nueva Resolución de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, por lo que al no haber actuado de esta forma no puede ejercer el derecho a la doble instancia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos a la libertad, de libre locomoción, a la defensa, a la dignidad personal y al debido proceso, por encontrarse indebidamente privado de su libertad, citando al efecto los arts. 22, 115, 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), 5 y 8 del CPP y, 7 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Con estos antecedentes, el accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad, la regularización de procedimiento por vulneración a derechos y garantías constitucionales, “ordenando que se proceda a emitir nueva Resolución con la debida fundamentación” por parte de las autoridades demandadas, “se proceda a emitir nueva Resolución ordenando de ser el caso reposición de obrados hasta la Resolución de aplicación de medidas cautelares de carácter personal emitidas por el Juez de Instrucción cautelar”, se establezca la responsabilidad civil y el pago de costas judiciales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2012, en presencia del accionante asistido por su abogado, sin la presencia de las autoridades demandadas ni del representante del Ministerio Público; según consta en el acta cursante de fs. 563 a 566 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó el contenido de la acción de libertad interpuesta y la amplió manifestando que: a) Se falta a la verdad por parte de los Vocales demandados, cuando en el numeral 6 del Auto de Vista 700/2011, se manifiesta que la apelación se circunscribe al peligro de fuga establecido por el art. 234.10 del CPP, cuando en la apelación eso jamás ocurrió; b) No puede asumir defensa al no haber señalado el Tribunal de apelación en qué numeral del art. 235 del CPP, se basó para sostener que existía el riesgo procesal de obstaculización, dejándole en indefensión, atentando al debido proceso; y, c) En el Auto de Vista referido no se distingue cuál la actuación de ambos imputados, sin tomar en cuenta que cada uno ha tenido una conducta distinta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales demandados mediante informe escrito, cursante de fs. 560 a 561 vta., informaron que: a) En cumplimiento al art. 398 del CPP, circunscribieron su Resolución a los puntos cuestionados en las apelaciones, pronunciándose sobre los puntos apelados, así como a lo establecido el AC 0005/2006-ECA de 20 de enero y la SC 0225/2004-R de 16 de febrero, referido al peligro de obstaculización, que se mantiene incluso después de dictado el fallo; b) La Resolución apelada está debidamente fundamentada al haber cumplido con los arts. 398 del CPP y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), ya que puntualizaron los puntos que fueron planteados en audiencia y que no fueron fundamentados a momento de apelar, realizando una revisión de oficio de actuados, tomando en cuenta que el Juez a quo al disponer medidas sustitutivas a la detención preventiva, no realizó una compulsa adecuada de antecedentes; c) El accionante tiene la vía expedita para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente, para solicitar la cesación a la detención preventiva; d) Crystian Ramiro Vargas Nina no planteó la acción de libertad de forma oportuna, habiendo transcurrido más de seis meses de pronunciado el Auto de Vista por la Sala referida; y, e) En cuanto se refiere al derecho de impugnación, el accionante olvidó que no se puede anular obrados porque se vulneraría el art. 180 de la CPE; por lo que piden se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. ResoluciónConcluida la audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 15/2012 de 2 de marzo, cursante de fs. 567 a 569 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) El Auto de Vista 700/2011, se halla adecuado al art. 124 del CPP, en cuanto se refiere a la motivación y fundamentación; 2) El Tribunal de alzada tiene la facultad de aplicar lo establecido por el art. 168 del CPP, valorando la prueba y corrigiendo cualquier omisión en la que el a quo hubiera incurrido, como en el presente caso, referido a la aplicación del art. 234.10 del CPP, "consiguientemente no se establece la violación del art. 398 reclamado"; y, 3) En relación a la indefensión reclamada, “han tenido el derecho de acceder a la audiencia de apelación en igualdad de condiciones haciendo uso del derecho a la defensa” por lo que no ha existido vulneración del derecho a la libertad.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Consta imputación formal contra el accionante por los delitos de vejaciones, torturas y homicidio (fs. 69 a 73).

II.2. Resolución 146/2011 de 28 de abril, sobre aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuesta a favor del accionante Cristyan Ramiro Vargas Nina, por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, complementación y enmienda (fs. 250 a 254).

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Ratio decidendi

Concede en parte la acción de libertad, toda vez que los vocales demandados, al dictar el Auto de Vista que revoca las medidas sustitutivas e imponer detención preventiva, no se pronunciaron sobre todos los puntos apelados, no fundamentaron adecuadamente su decisión y no individualizaron la imposición de medida cautelar para cada uno de los imputados.

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