Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad demandada incumplió con la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo a favor de la accionante en resguardo de la garantía de inamovilidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...Compulsados los antecedentes se constata que por memorando 254/2013 de 7 de mayo, la Secretaria Departamental de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Agropecuario del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, agradeció los servicios de Freccia Yenny Villarroel Franco; asimismo, consta que el 5 de octubre de 2012, nació el hijo de la actual accionante; concluyéndose que cuando ésta fue despedida, su hijo contaba con seis meses de edad; consiguientemente, se encontraba dentro de la protección que brinda el art. 48.VI de la CPE, que garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, en mérito a que el Estado protege el derecho a la vida, a la salud y el derecho a la seguridad social del niño o niña o del ser en gestación. En mérito a la protección constitucional antes anotada, la ahora accionante acudió ante las Jefatura Departamental del Trabajo, cuyo titular, el 25 de septiembre de 2005, conminó a Martha Inés Bravo Balcázar, Secretaria Departamental de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Agropecuario del Gobierno Autónomo de Beni, a la reincorporación de Freccia Yenny Villarroel Franco, a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y actualizados al día de su reincorporación y demás derechos sociales, en el plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación. Sin embargo, dicha conminatoria no fue cumplida, como lo reconoce la misma autoridad demandada; no obstante que, como se ha señalado, la accionante contaba con un hijo menor a un año y gozaba de la protección constitucional prevista en el art. 48.IV de la CPE. Ahora bien, es necesario aclarar que cuando se celebró la acción de amparo constitucional, el hijo de la accionante ya contaba con más de un año de edad, motivo por el cual, no corresponde ordenar la reincorporación de la madre a su fuente de trabajo, por cuanto la garantía de inamovilidad laboral protege a la progenitora y el progenitor hasta que la niña o el niño cumpla un año de edad; sin embargo, eso no implica pronunciamiento alguno sobre los derechos laborales de la accionante no vinculados a su calidad de progenitora que, en todo caso, deberán ser reclamados por las vías legales correspondientes, máxime cuando la conminatoria dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo tiene como causa, únicamente, la garantía de la inamovilidad laboral de la actual accionante; en consecuencia, respecto al derecho al trabajo y a una fuente laboral estable, tiene las vías legales a efecto de reclamar dichos derechos. Por lo expuesto se constata que la autoridad demandada evidentemente lesionó la garantía de inamovilidad laboral prevista en el art. 48.IV de la CPE, así como a la salud, por cuanto a consecuencia del despido y como efecto de la privación del derecho a la seguridad social, se privó de atención médica tanto a la accionante como a su hijo menor a un año de edad, que amenazó, inclusive, la vida del menor, debido a su delicado estado de salud, y si bien –como sostiene el abogado de la demandada en audiencia–, después del despido existe un periodo de tres meses en el que aún se puede hacer uso del derecho al seguro social; sin embargo, dicha afirmación supondría privar al hijo de ese derecho a los 9 meses de edad, considerando que la madre fue despedida cuando el hijo tenía seis meses de edad, lo que constitucionalmente no es aceptable; pues tanto el niño y la madre se encuentran protegidos hasta que el primer cumpla un año de edad. Por todo lo expuesto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde dar cumplimiento a los principios constitucionales de la sociedad plural, como el vivir bien (suma qamaña), vida armoniosa (ñandereko), vida buena (teko kavi), tierra sin mal (ivi maraei) y el camino o vida noble (qhapaj ñan) y, en consecuencia, conceder en parte la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2014
Sucre, 25 de marzo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05000-2013-11-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 024/2013 de 10 de octubre, cursante de fs. 80 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freccia Yenny Villarroel Franco contra Martha Inés Bravo Balcázar, Secretaria Departamental de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Agropecuario del Gobierno Autónomo de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2013, cursante de fs. 25 a 32 vta., la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde enero de 2012, ocupó varios cargos en el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, siendo el último el de Secretaría III de Tierra y Territorio, de la Secretaría de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Agropecuario; cargo que ocupó hasta el 10 de mayo de 2013, día de su despido intempestivo, efectuado por Martha Inés Bravo Balcázar en su calidad de Secretaria Departamental de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Agropecuario de la citada Gobernación, alegando incumplimiento del art. 57 inc. c) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo de Beni y del art. 41 inc. f) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), pese a que conocía de la enfermedad que padeció y que acreditó el 6 de mayo de 2013, a travésde nota dirigida al Director de Tierra y Territorio, adjuntando la baja médica que comprendía del 29 de abril al 3 de mayo del referido año. También, adjuntó certificado de nacimiento original de su hijo Wálter Ramos Villarroel, nacido el 5 de octubre de 2012, y fotocopia simple acreditando de la enfermedad del menor.
En consecuencia, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, y el 18 de septiembre de 2013, se realizó la audiencia conciliatoria de reincorporación y a su conclusión el Inspector de dicha Jefatura, emitió el informe de reincorporación D.S. 0012 JPCO-012/CONM/14 de 20 de septiembre de 2014. En mérito a ello, el Jefe Departamental de Trabajo emitió conminatoria de reincorporación J.D.T. BE. 079/2013 de 25 de septiembre, ordenando a la parte demandada su reincorporación en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la misma, que aconteció el 27 de septiembre de 2013; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción, el demandado no dio cumplimiento a la conminatoria.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante, estima que se han lesionado sus derechos al trabajo y a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias que aseguren a su familia y a ella, una existencia digna, a la vida, a la salud, a la inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, señalando al efecto los arts. 15, 18.I y II, 46.I.I y 2, 48.I, II, III, IV y VI, 49.III y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo su reincorporación a su fuente de trabajo, y se ordene la efectivización del pago de los salarios devengados desde el 10 de mayo de 2013 a la fecha de su reincorporación, así como de las asignaciones familiares de lactancia de los meses de junio del mismo año a la fecha, más la imposición del pago de costas procesales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 79, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Freccia Yenny Villarroel Franco, a través de su abogado, en audiencia, seratificó en el tenor íntegro de su acción y ampliándola señaló que, respecto a las costas procesales no se puede alegar que es una institución del Estado y que no se les puede imponer costas; porque el incumplimiento ha sido con dolo, considerando que la autoridad ahora demandada, tenía pleno conocimiento de la enfermedad de su hijo menor, lesionando el derecho a la salud, por lo que se pide la cancelación de la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Martha Inés Bravo Balcázar, Secretaria Departamental de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Agropecuario del Gobierno Autónomo de Beni, a través de informe escrito cursante de fs. 53 a 55 y en audiencia refirió que; a) El 7 de mayo de 2013, se agradeció a la accionante, por sus servicios prestados a la institución, mediante memorando 254/2013; b) La misma cuenta con varias faltas, y correspondía un proceso administrativo sumario interno conforme a las normas del Reglamento Interno de Personal; c) Se adjunta copias legalizadas del cuaderno de control de asistencia, donde se verifica que la accionante, faltó a su puesto y lugar de trabajo siete días continuos; d) Al momento de su despido, Freccia Yenny Villarroel Franco, contaba con un hijo menor de un año de edad; por lo que, su derecho se hallaba tutelado desde el momento de su despido hasta el día en que el mismo cumplía un año de edad, como prevé el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; e) Por el certificado de nacimiento del menor se establece que, a la fecha, el niño ya es mayor a un año de edad, y que la tutela abarca únicamente hasta el primer año; f) La tutela solicitada, debe ser concedida solo respecto al pago de haberes devengados y asignaciones familiares a corto plazo; g) La tutela impetrada, respecto a su reincorporación a su fuente laboral ya no procederá, porque la protección a este derecho era hasta que el menor cumpla un año de edad; y, h) Se niegue el pago de costas procesales y pago de resarcimiento que se pide.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
Grover Montero, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que; una vez fenecidos los derechos de inamovilidad funcionaria por haber cumplido el menor un año de edad, cualquier funcionario en esta situación y en cualquier institución puede ser sujeto a remoción teniendo en cuenta las causales internas, previa valoración.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial del Tribunal departamental de Justicia de Beni, pronunció la Resolución 024/2013 de 10 de octubre, cursante de fs. 80 a 81.vta., por la que concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo que se cancelen sus salarios devengados desde la fecha de su despido, hasta la fecha del cumplimiento de un año de edad de su hijo, y se efectivice el pago de sus asignaciones familiares de corto plazo, no procediendo su reincorporación, con los siguientes fundamentos: 1) La presente acción está destinada a la tutela del cumplimiento de la conminatoria realizada por el Jefe departamental del Trabajo; y que, en la instancia administrativa o judicial se dilucidará sobre el despido legal o ilegal; 2) La parte demandada, reconoce y acepta la cancelación de dos de las tres peticiones de la accionante; es decir, respecto al pago de haberes devengados y de las asignaciones familiares de corto plazo no existe controversia y por ello no merece mayor consideración; 3) Respecto a la reincorporación, conforme a la prueba presentada por la accionante y lo manifestado en audiencia, el hijo, a la fecha de la presente resolución, ya contaría con un año y cinco días de edad; en consecuencia, no merecería la protección de la inamovilidad de la fuente laboral, por haber vencido el tiempo que dispone la Norma Suprema y el resto de decretos supremos referidos; y, 4) En audiencia se introdujo un nuevo elemento, como es la situación del menor, reclamando pago por daños y perjuicios que pudiera haber causado el despido, hecho no contemplado en la demanda; por lo que, no corresponde valorar ese petitorio.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorando 254/2013 de 7 de mayo, la Secretaria Departamental de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Agropecuario del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, agradeció los servicios de Freccia Yenny Villarroel Franco (fs.42)
II.2. Mediante, conminatoria de reincorporación J.D.T. BE. 079/2013 de 25 de septiembre, el Jefe Departamental de Trabajo, conminó a Martha Inés Bravo Balcázar, Secretaria Departamental de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Agropecuario del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a la reincorporación de Freccia Yenny Villarroel Franco, a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y actualizados al día de su reincorporación y demás derechos sociales y sea en el plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación (fs. 2).
II.3. Cursa certificado de nacimiento emitido por la Oficialía 80101003 del departamento de Beni, provincia Cercado, localidad Trinidad, con partidade 11 de octubre de 2012, Wálter Jhonny Ramos Villarroel, lugar de nacimiento Beni, provincia Cercado, localidad Trinidad, fecha de nacimiento 5 de octubre de 2012, sexo masculino; nombres y apellidos de los padres Walter Jonny Ramos Yañez y Freccia Yenny Villarroel Franco, expedido en Trinidad el 4 de octubre de 2013 (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, estima que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias que aseguren a su familia y a ella, una existencia digna, a la vida, a la salud, a la inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; toda vez que la autoridad demandada, incumplió con la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Jefe Departamental de Trabajo.
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